Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

N° Expediente : RP11-P-2009-000798 N° Sentencia : Fecha: 25/04/2012 Procedimiento:

Redencion De Pena

Partes:

MAIKEL J.R.R.

Resumen:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado MAIKEL J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.044, la pena de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado: MAIKEL J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.044, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes térmi.....

Juez/Ponente:

Jesús Eduardo Garcia

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN Carúpano, 25 de Abril de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000798 ASUNTO: RP11-P-2009-000798 REDENCION Y NUEVO CÓMPUTO En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. A.D.G., y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. J.E.G., que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto el oficio Nº 357, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado MAIKEL J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.044, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 19-03-2009, hasta el 14-12-2010, y posteriormente desde el 20-05-2011, hasta el 09-02-2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (02) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de un (01) año, dos (02) meses, veintidós (22) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado MAIKEL J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.044, la pena de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado: MAIKEL J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.044, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos: El Penado MAIKEL J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.044, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. En consecuencia de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación a la causa RP11-P-2011-000472, desde el día 17 de Febrero del año 2011, situación procesal en la que se mantiene hasta la presente fecha, 25-04-2012, por lo que tiene detenido un (01) año, dos (02), meses y ocho (08), días de Prisión. Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2009-00798, el penado fue detenido el 14 de Marzo del 2009 situación que se mantuvo hasta la fecha 14 de diciembre de 2010 fecha, por lo que tuvo privado de libertad un (01) año y nueve (09), meses, fecha en la cual se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, Igualmente debe tomarse en cuenta a los fines del presente cómputo, el lapso durante el cual el penado estuvo sometido a la referida fórmula, vale decir, entre el 14 de diciembre del 2010 al 14 de febrero del 2011, lo que arroja un tiempo de dos (02), meses, lo que totaliza un tiempo de pena legalmente cumplida de un (01) año y once (11) meses de prisión; que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días de pena legalmente cumplida, mas el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de dos (02) años y ocho (08) meses, que vencerán de manera definitiva el día 25 de diciembre del 2014. Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia, y así se decide. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese

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