Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002505

ASUNTO: RP11-P-2010-002505

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Celebrada como ha sido en fecha 30 de Julio del presente año, la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-002505, seguido al Imputado MAIKEL J.C.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.M.G.C., encuentra presente El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A.A. y la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución del Abg. Jesús Mayz, el imputado MAIKEL J.C.G.. NO estando presente la víctima H.M.G.C..-

Seguidamente se le otorga la palabra a al imputado MAIKEL J.C.G., Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1982, pescador, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-17.780.662, hijo de: H.d.C. y A.C., residenciado: en las vivienda Rural, calle 01, rancho de zinc, Playa Grande, en frente de la Laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, me presente como me dijeron y no me he vuelto a meter en problemas con la víctima, quien es mi mamá, quiero ciudadana Juez que me sierren mi causa”.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal; es por lo que solicito se les decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución”.-

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 31-07-2012 y por cuanto represento a la víctima y por ante el Despacho que represento no ha comparecido la misma a formular nueva denuncia en contra del imputado de autos, no me opongo a que se le decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Extinga la Acción Penal”.-

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado MAIKEL J.C.G., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, una vez verificado como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 31-07-2012, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MAIKEL J.C.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.M.G.C., estableciéndose como condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cometer delitos en contra de la víctima por si o por intermedio de otra persona.

Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado MAIKEL J.C.G., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y los Libros de Registro de Presentaciones, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.M.G.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAIKEL J.C.G.V., de 35 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1982, pescador, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-17.780.662, hijo de: H.d.C. y A.C., residenciado: en las vivienda Rural, calle 01, rancho de zinc, Playa Grande, en frente de la Laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.M.G.C., por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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