Decisión nº BP12-R-2015-000023 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000023

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

PARTE ACTORA: Ciudadano MAIKEL J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.342.323, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.645

PARTE DEMANDADA: GIANNY J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.969.535, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del estado Anzoátegui-

-I-

RELACION CRONOLOGICA DE ESTE TRIBUNAL

Llegan los autos a esta alzada, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre las presentes actuaciones contentivas del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por la ciudadana Jueza titular de ese Juzgado abogada L.V.G., con ocasión a la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCION, presentara el ciudadano MAIKEL J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.342.323, a través de Apoderado abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 65.645, en contra del ciudadano GIANNY J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.969.535, con domicilio en la ciudad de Cantaura Municipio Freites.- .- Estimo su Acción en la suma de Trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000,00). Se da por recibido el siguiente Expediente.-

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la CUANTIA, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui fundamentó su decisión en lo siguiente: “…

…Por cuanto de la revisión del texto del escrito de la demanda se evidencia que la parte actora estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo) lo que representa en unidades tributarias la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE CON CICUENTA Y CINCO (2.527,55) UNIDADES TRIBUTARIAS; y siendo que la competencia por la cuantía, no excede de tres mil unidades tributarias, que le esta atribuida a los Juzgados de Municipio, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha dos de abril de 2009, que prevé: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA, y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio S.R. y San J.d.G. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.-

Es por lo antes expuesto en acatamiento de la Resolución transcrita que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, acuerda declinar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio S.R. y San J.d.G. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre…..

En sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer del presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DE SANEAMIENTO POR EVICCION, en virtud de lo cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó mediante oficio la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia, en la referida sentencia se dejo sentado lo siguiente:

….En el caso de marras, observa este Tribunal, que el juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declaró Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto por cuanto: se evidencia que la parte actora estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo) lo que representa en unidades tributarias la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE CON CICUENTA Y CINCO (2.527,55) UNIDADES TRIBUTARIAS; y siendo que la competencia por la cuantía, no excede de tres mil unidades tributarias, que le esta atribuida a los Juzgados de Municipio, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha dos de abril de 2009…… es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia por razón de la cuantía.

En este sentido, y por cuanto en la presente causa, se observa que el demandante ciudadano Maikel J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.342.323, tiene su domicilio en la ciudad de Pariaguan, Municipio F.d.M.d.E.A. y asimismo, el demandado ciudadano Gianny J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.969.535, tiene su domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.E.A..

y aunado a ello, la celebración del contrato, de venta del bien objeto de la presente acción, según se desprende del documento que en original y copia fotostática fue acompañado con el libelo de la demanda, se efectuó por ante la Notaría Pública de la ciudad de Pariaguan, del Estado Anzoátegui; de allí que este Juzgado tomando en consideración tanto del domicilio de la demandada. Como el resto de los factores de conexión por ella mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por el territorio debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, toda vez que a criterio de esta juzgadora el competente para conocer y decidir de la presente causa, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Cantaura; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el Tribunal Superior y común a ambos Tribunales declarados incompetentes, a los fines de que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para conocer del presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DE SANEAMIENTO POR EVICCION incoada por el ciudadano: Maikel J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.342.323 y domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio F.d.M.d.E.A. contra el ciudadano: Gianny J.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.969.535, domiciliado en Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se decide….

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, se admitió el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada resolverá el conflicto negativo de competencia en un lapso de diez (10) siguientes al 24 de abril de 2015, fecha en que fue recibido y admitido el presente recurso por ante este Tribunal Superior.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Le corresponde a esta Juzgadora declarar su competencia, la cual le está adjudicada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:

El presente juicio se contrae a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR SANEAMIENTO POR EVICCION, interpuesto por el ciudadano MAIKEL J.C.C., en contra del ciudadano GIANNY J.S., todos plenamente identificados. Demanda que fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la CUANTIA, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los referidos municipios, el cual también se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón del TERRITORIO.

Planteado el Conflicto Negativo de Competencia corresponde a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente

Se observa de autos que la acción intentada es por Daños y Perjuicios de Saneamiento por Evicción, intentada por el ciudadano MAIKEL J.C.C., en contra del ciudadano GIANNY J.S.,, mediante la cual se pretende una acción por Daños y Perjuicios de Saneamiento por Evicción. La parte demandante alega que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), compró al ciudadano Gianny J.S. un vehiculo, y que del referido documento compra-venta el demandante ciudadano Maikel J.C.C. cumplió a cabalidad con todas las obligaciones contratadas con el vendedor, del referido documento de compra venta las partes no fijaron domicilio procesal.

Examinando las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a fines de pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia planteado observa lo siguiente:

El artículo 40 del Código de Procedimiento civil dispone lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 12-083, de fecha 10-05-2012, quien ha dejado sentado lo siguiente: “… El artículo 40 del Código de Procedimiento, como norma general, establece la competencia del Juez donde el demandado tenga su domicilio en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles. ….”

En razón de ello, dada la naturaleza jurídica del caso bajo examen; debe determinarse conforme las reglas de competencia establecidas en la Ley Adjetiva Civil y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que rigen la competencia en cuanto a la materia de bienes muebles; es decir que la acción intentada debe dirimirse ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía, conforme a las normas de derecho adjetivo civil del derecho común, en razón que la presente demanda obedece a un reclamo por Daños y Perjuicios de Saneamiento por evicción sobre un bien mueble, de acuerdo a la interpretación de la norma anteriormente considera esta juzgadora que se le debe atribuir la competencia al Tribunal de Municipio P.M.F. por cuanto se evidencia de autos que el demandado Gianny J.S. sobre el cual recae la demanda tiene su domicilio en la Ciudad de Cantaura del Municipio P.M.F. de la Circunscripción del estado Anzoátegui. Y así se declara

Por lo que debe concluirse que en base a la naturaleza del presente juicio ha de tenerse como naturaleza Civil, tratándose el presente juicio de una demanda por daños y perjuicios de saneamiento por evicción, el Tribunal competente POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, le corresponde al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Cantaura, al lugar del domicilio del demandado de autos tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISION

En consecuencia en base a las razones de Hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE POR TERRITORIO, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Cantaura, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por daños y perjuicios de saneamiento por evicción, intentada por el ciudadano MAIKEL J.C.C., contra el ciudadano GIANNY J.S., supra identificados. SEGUNDO: En consecuencia se Ordena, remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que se declaró incompetente para conocer de la presente causa y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, quien planteó el Conflicto Negativo de Competencia. Y así se decide.-

Queda así regulada la competencia. Líbrese Oficio y Remítase el Expediente, Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificadas.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Cantaura.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y seis (11:56 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y dictó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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