Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006648

ASUNTO: RP11-P-2015-006648

CAUCIÓN ECONÓMICA

Celebrada como ha sido en el día de hoy la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado MAIKEL J.G.G. por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.J.G.G..

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública, abg. Paola di Bisceglie, quien expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias. Es todo.

Acto Seguido Se Le Otorga El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público Abg. J.A.A., Quien Expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida al imputado MAIKEL J.G.G. por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.J.G.G., es todo.

Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de ellos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: MAIKEL J.G.G.)y en tal sentido se identificó como al primero de los fiadores: CLERISBEL T.G.L., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Caletera de Sardina, titular de la cédula de Identidad Nº 25.415.276 y domiciliado en: Sector el Dique, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.

Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: MAIKEL J.G.G.) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como: J.D.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.590.259 y domiciliado en: el Barrio La G.d.D., Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.

El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 26 de Diciembre de 2015, siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 03.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a la víctima; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: MAIKEL J.G.G., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 21.540.375, de profesión u oficio: Pescador, de 22 años de edad, hijo de Y.G. y P.G., nacido en fecha 12/09/1993 y domiciliado en el Sector Los Cocos, al lado del bar la Cueva Del Conejo, el Morro Municipio A.d.E.S., Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la Defensora Pública, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado, MAIKEL J.G.G., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 21.540.375, de profesión u oficio: Pescador, de 22 años de edad, hijo de Y.G. y P.G., nacido en fecha 12/09/1993 y domiciliado en el Sector Los Cocos, al lado del bar la Cueva Del Conejo, el Morro Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.J.G.G.. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a la víctima; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-

LA JUEZ PRIMERO CONTROL,

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRISMAR ACOSTA HIGUEREY

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