Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de abril de 2003, el ciudadano A.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 26.558, en su condición de defensor del ciudadano MAIKEL J.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 15.362.265, interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 12 de febrero del mismo año, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, uso indebido de arma de fuego, lesiones personales leves calificadas, tipificados en los artículos 460, 282, 418 y 420 del Código Penal; y concusión, tipificado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Asimismo, confirmó la decisión apelada y mantuvo la medida coercitiva.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 19, 27, 44, numeral 1, 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad de dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo incoada en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el defensor del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

  1. Que las nulidades absolutas se plantean en cualquier grado y estado del proceso, por tanto, lo dicho por la Corte de Apelaciones era falso porque se planteó un recurso de apelación de autos y no una acción autónoma de nulidad, tal como lo señaló en su decisión.

  2. Que la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal.

  3. Que hubo error en la interpretación de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por la citada Corte.

  4. Que la referida Corte de Apelaciones además, incurrió en ultrapetita cuando consideró que la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Control estuvo ajustada a derecho.

  5. Que omitió el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada.

  6. Que la referida Corte vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

  7. Que está viciado el auto que decretó la privación de libertad proferido por el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por la decisión objeto de amparo.

    Motivó la acción de amparo constitucional “extraordinaria (sic), breve, expedita y eficaz en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones Sala n° 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, por haber actuado esta Sala fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad por incumplimiento del debido proceso porque esas garantías judiciales básicas que constituyen ese debido proceso no se cumplieron, y en consecuencia, no se les dio oportunidad a las partes para el ejercicio real del derecho a la defensa...”.

    Fundamentó la acción propuesta en los artículos 19, 27, 44, numeral 1, 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Solicitó que su defendido fuera amparado en sus derechos fundamentales, se declare con lugar la acción de amparo incoada y se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se acuerde la libertad del accionante.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Visto que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo respecto a las decisiones que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República y C. deA., salvo en caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo.

    Visto asimismo que, en el caso de autos, la acción de amparo fue intentada contra la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    La sentencia impugnada, es la proferida por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 12 de febrero del mismo año, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, uso indebido de arma de fuego, lesiones personales leves calificadas, tipificados en los artículos 460, 282, 418 y 420 del Código Penal; y concusión, tipificado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Asimismo, confirmó la decisión apelada y mantuvo la medida cautelar.

    La referida decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    ... Con relación a la nulidad absoluta solicitada por el recurrente de todos los actos procesales que conforman la presente causa penal con excepción del recurso de apelación, esta Alzada ha reiterado que las nulidades no pueden ser invocadas de forma autónoma ante esta Corte de Apelaciones, salvo que sean declaradas por ésta como consecuencia de la procedencia del recurso de apelación(...). En el caso de autos la nulidad planteada debió ser solicitada ante el Tribunal de Control, por ser este el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación(...), esta Sala considera que no existe nulidad absoluta del auto dictado por la Juez 13 de Control por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho y bajo ninguna circunstancia está en contravención con el ordenamiento jurídico vigente como pretende hacer ver el recurrente, ello en virtud de que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus atribuciones solicitar al Juez de Control las medidas judiciales que estime conducentes para garantizar las resultas del proceso penal(...).

    En el caso de autos el ciudadano Maikel J.P.O. se le imputa la supuesta participación en los delitos de robo agravado, uso indebido, concusión y lesiones personales leves, siendo que el Fiscal solicita una medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal A Quo(...), siendo que esta Colegiada considera que no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni a la libertad del imputado, pues en todo momento la audiencia se celebró enmarcada dentro del respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado y en acatamiento a la normativa legal vigente(...).

    Igualmente, esta Sala es conteste en considerar que están llenos los extremos legales del artículo 250 del texto adjetivo penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control está ajustado a derecho(...), y más aún la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda, extensión Barlovento, no estuvo ajustada a derecho por cuanto el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece el supuesto de improcedencia para otorgar las referidas medidas, supuesto éste que se cumple en el caso en estudio(...).

    Esta Colegiada considera que no se violaron los artículos 250, 283, 254, 251, 252, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal que el recurrente señala como infringidos...

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

    En el presente caso, la tutela constitucional invocada el 23 de abril de 2003, fue contra la sentencia dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 12 de febrero del mismo año, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Maikel J.P.O., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, uso indebido de arma de fuego, lesiones personales leves calificadas, tipificados en los artículos 460, 282, 418 y 420 del Código Penal; y concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Asimismo, confirmó la decisión apelada y mantuvo la medida cautelar de privación judicial.

    Considera esta Sala, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que pretende deducir la violación de la Constitución, que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

    En este sentido, la Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.) , en los siguientes términos:

    (...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    .

    En el caso sub iúdice, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión, para así, lograr la revisión, en otra instancia.

    Al efecto, mediante la acción de amparo el accionante pretende cuestionar las razones de hecho y de derecho mediante las cuales los jueces que integran Corte de Apelaciones arribaron a la resolución judicial adversada, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Desde esta perspectiva, concluye la Sala que ésta no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez de alzada, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.C., en su condición de defensor del ciudadano MAIKEL J.P.O., contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2003. Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. nº 03-1058

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