Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003314

ASUNTO : YP01-P-2005-003314

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de junio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado L.A.M., este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 20 de junio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano L.A.M., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 con las agravantes del artículo , y 11° del artículo 77 y 277 del Código Penal, en agravio de J.D.E. y del Estado venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano L.A.M., son los siguientes:

el día 13/11/05 en la comunidad del Zamuro se estaba presentando una riña entre varias personas cuando de repente una persona de nombre EFRAN MILANO portaba una escopeta y le propino un disparo al Adolescente J.D.E. quien de inmediato fue trasladado al Hospital de esta ciudad, siendo aprehendido en ese mismo momento el ciudadano aquí presente con el arma de fuego tipo escopeta, procediendo trasladarlo a la policía, de todas las actas se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad que señalan al ciudadano L.A.M. como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL simple establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 con las agravantes del artículo , y 11° del artículo 77 y 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado E.R., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.M., por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se admite para ser incorporada al debate a través de su lectura la prueba anticipada, practicada por este Tribunal consistente en la reconstrucción de los hechos y el levantamiento planimetrito así como sus resultados consistentes en el plano. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. Se ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado al no haber variado las condiciones que originaron la misma

.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 14 de noviembre de 2005 así como las actas de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2005, del resultado del protocolo de autopsia, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano L.A.M., ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano L.A.M., como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano L.A.M., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado L.A.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal, los cuales contemplan unas penalidades así: el primero de los delitos citados de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y el segundo de los delitos , vale decir, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en el presente caso como nos encontramos en presencia de dos delitos, con penas diferentes, el primero con pena de presidio y el segundo con pena de prisión, se hace necesario para este sentenciador aplicar el artículo 87 único aparte de Código Penal.

En primer lugar se hace necesario, hacer la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, relativa a la complicidad correspectiva, la cual manda a rebajar de una tercera parte a la mitad de la pena. Así las cosas, este Juzgado procede a rebajarle la mitad de la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, aplicando previamente el artículo 37 del Código Penal, de la manera siguiente, el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene una penalidad asignada de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

La pena normalmente aplicable se tiene de sumar el límite inferior con el límite superior y dividiéndola entre dos, para encontrar el termino medio, siendo el termino medio QUINCE AÑOS, pero como quiera que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, este Juzgador lo lleva al límite inferior, siendo este DOCE AÑOS DE PRESIDIO y aplicándole el artículo 424 del Código Penal, se le deja la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una penalidad asignada de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que la pena normalmente aplicable en su termino medio es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que este Juzgador Observa que el imputado no registra antecedentes penales le lleva la penalidad al límite inferior, siendo esta de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Seguidamente se aplica el artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a objeto de convertir la pena de prisión en presidio y aplicando este artículo se tiene que tres años de prisión, representa al hacer la conversión, un año y seis meses de presido y al sumarle esto a la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la pena a aplicar es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado L.A.M. de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR