Decisión nº 640 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoConvivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la Abogada A.E.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL G.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.884.637, domiciliado en el Municipio Cabudare del Estado Lara, en contra de la ciudadana M.J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.212.556, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el interés y beneficio del n.S.D.O.V., manifestando que de la relación sentimental que mantuviera su representado con la ciudadana M.J.V.H., nació su hijo el n.S.D.O.V., alegando que desde que su poderdante fue trasladado de la ciudad de Maracaibo al Estado Guárico, se le ha hecho imposible las comunicaciones telefónicas con su hijo, y que le ha sido imposible conducir a su hijo a un lugar distinto fuera de la residencia de la progenitora del niño de autos, alegando que aunque la misma trabaja 28 días en la República Federativa de Brasil, le gira instrucciones a la abuela materna del hijo de su representado, ciudadana J.V., para que no reciba sus llamadas telefónicas y no le permita trasladar a su hijo fuera de su residencia, por cuanto además que solo lo puede visitar un fin de semana al mes, el mismo le toca esperar a las afueras de la casa esperando que llegue la abuela materna del niño, y que no puede interactuar y tener contacto directo con su hijo porque siempre está la abuela en medio del padre y su hijo al momento en que se efectúa ese limitado régimen de convivencia, por lo que solicitó se le fijara a su representado la fijación de un régimen de convivencia familiar que más le convenga al niño de autos, ya que por vía amistosa no lo han podido establecer.

En fecha 30 de Julio de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.J.V.H., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, la ciudadana M.J.V.H., le confirió poder apud acta a los Abogados D.J.V.S., D.A.V.S. y P.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.267, 14.219 y 14.800, respectivamente.

En fecha 12 de Agosto de 2013, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente la Abogada A.E.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL G.O.M., y la ciudadana M.J.V.H., asistida por el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, y que no llegaron a ningún acuerdo.

A través de escrito de fecha 12 de Agosto de 2013, el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.H., dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realizaran un informe social integral donde se demuestren las condiciones socio económicas, físicas, ambientales y psicológicas en cada una de las residencias donde reside la ciudadana M.J.V.H..

Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2013, la Abogada A.E.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL G.O.M., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales.

A través de escrito de fecha 20 de Septiembre de 2013, el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.H., ratificó las pruebas promovidas en la contestación a la demanda y promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, la Abogada A.E.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL G.O.M., aclaró los hechos para lo cual había promovido los testigos en el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2013, y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales.

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, la Abogada A.E.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL G.O.M., solicitó se extendiera el lapso probatorio a fin de que se consignaran las resultas de las pruebas ordenadas evacuar.

A través de auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, se amplió por 8 días el lapso probatorio; y a su vez se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.H., en fecha 20 de Septiembre de 2013, ordenando la evacuación de la prueba testimonial promovida por el referido abogado.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2013, se difirió por 15 días el lapso para que se consignaran todas las resultas de las pruebas ordenadas evacuar, y se aclaró que una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de 5 días para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.H., solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de los Municipios a fin de que evacuaran los testigos promovidos por él; y en fecha 29 de Octubre de 2013, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2013, el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.H., propuso que se fijara un régimen de convivencia familiar progresivo, alegando que el hijo de su representada se encontraba muy pequeño, y por cuanto según alega el progenitor del niño lo ha desasistido desde su nacimiento, indicando a su vez la propuesta de cómo debería fijarse el mismo.

Por último, en fecha 14 de Noviembre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión de evacuación de testigos emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS EXPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: que de la relación sentimental que mantuviera su representado con la ciudadana M.J.V.H., nació su hijo el n.S.D.O.V., alegando que desde que su poderdante fue trasladado de la ciudad de Maracaibo al Estado Guárico, se le ha hecho imposible las comunicaciones telefónicas con su hijo, y que le ha sido imposible conducir a su hijo a un lugar distinto fuera de la residencia de la progenitora del niño de autos, alegando que aunque la misma trabaja 28 días en la República Federativa de Brasil, le gira instrucciones a la abuela materna del hijo de su representado, ciudadana J.V., para que no reciba sus llamadas telefónicas y no le permita trasladar a su hijo fuera de su residencia, por cuanto además que solo lo puede visitar un fin de semana al mes, el mismo le toca esperar a las afueras de la casa esperando que llegue la abuela materna del niño, y que no puede interactuar y tener contacto directo con su hijo porque siempre está la abuela en medio del padre y su hijo al momento en que se efectúa ese limitado régimen de convivencia, por lo que solicitó se le fijara a su representado la fijación de un régimen de convivencia familiar que más le convenga al niño de autos, ya que por vía amistosa no lo han podido establecer.

II

ALEGATOS EXPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. - Que su mandante conoció al demandante trabajando en la Empresa MAERSK H2S SAFETY SERVICES VENEZUELA, S.A, y que en el año 2009 se dio cuenta que se encontraba embarazada del mismo y que cuando se enteró de su embarazo le manifestó en varias oportunidades no querer hacerse responsable por no estar preparado para ser padre, y que a los cinco (5) meses de embarazo la abandonó totalmente y que al nacer el bebé tampoco contó con la ayuda del ciudadano MAIKEL G.O.M., manifestando, que sólo se presentó en dos (2)m oportunidades en sus 37 semanas de gestación con una actitud violenta y negativa, tanto así que ella voluntariamente asistió a consulta psicológica para poder sobrellevar dicha situación.

  2. - Negó, rechazó y contradijo que el mismo cumpliera con todos los deberes como padre, ni que sea un buen padre de familia y responsable, y que es su representada quien le proporciona desde el calzado hasta la casa en donde vive.

  3. - Negó, rechazó y contradijo que su mandante junto a la abuela paterna del niño de autos no lo deje ni ver, ni le tengan o hagan las visitas imposibles para el ciudadano MAIKEL G.O.M., por el contrario manifestó que el niño tenía un mes de nacido y nunca tenía dinero para ayudar a su mandante con los gastos de su hijo, que ella lo ha tenido que inscribir sola en las diferentes guarderías, pagar las mensualidades y que la parte actora siempre le manifestaba que no tenía dinero y siempre estaba viajando según alega por todas partes.

  4. - Negó, rechazó y contradijo que por no ser cierto que su mandante le impidiera de manera alguna al ciudadano MAIKEL G.O.M., de visitar a su hijo, que por el contrario la verdad es que no lo ha querido ver, ni visitar, ni siquiera hacerle una llamada telefónica para hablar con su hijo y darle las buenas noches.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que su mandante abandonara a su hijo por cuanto se tiene que ausentar para trabajar en Brasil, por cuanto trabaja 28 días en Brasil y libra 28 días en Venezuela y se los dedica completamente a su hijo, además durante su ausencia el niño queda al cuidado exclusivo de sus abuelos maternos.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el demandante contribuya de forma alguna con la salud de su hijo, ni que cumpla a cabalidad con proporcionarle los medios necesarios para tener una educación de calidad a su hijo, y que sólo los últimos meses sólo QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) la primera quincena y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) el último de ese año, después de año y medio sin colaborar absolutamente con nada.

  7. - Se opuso a que el demandante viaje con el hijo de su mandante en las fechas que el indica en el libelo de la demanda, por cuanto alega que el mismo no ha mostrado responsabilidad alguna con respecto a su hijo en ese concepto, y al monto ofrecido como pensión de manutención en beneficio del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

III

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.358, correspondiente al n.S.D.O.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre las partes intervinientes en este proceso y el niño antes mencionado.

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad N° 15.884.637, correspondiente al ciudadano MAIKEL G.O.M., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de dicho ciudadano MAIKEL G.O.M., y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Corre a los folios del 28 al 41, del 44 al 46, del 63 al 85, del 102 al 139, del 145 al 149, del 1514 al 167, copias simples de facturas de compra de ropa, calzado, víveres, útiles escolares, medicamentos, enceres de ferretería, telas, carnes, vegetales, productos de aseo personal, pagos de corte de cabello, de gastos por consulta médica, por gastos de exámenes de laboratorio, pagos de vacunas, pago de tickets o boletos aéreos, pago a parques de diversiones, facturas de gastos escolares como de guardería, mensualidades escolares; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado todos esos gastos correspondientes a la obligación de manutención, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  2. Corre a los folios 42 y 43, copias simples de compra de bienes por el extra crédito otorgado por el Banco Banesco por parte de la ciudadana M.J.V.H.; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado también dichos gastos, lo cual también abarca la obligación de manutención; no obstante a las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  3. Corre a los folios del 47 al 57, copias simples de facturas de pago de gastos de control prenatal, como pagos de consultas ginecológicas y ecogramas pélvicos; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado todos esos gastos correspondientes a la obligación de manutención, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  4. Corre a los folios del 58 al 62, copias simples de facturas de pago de gastos de consultas psicológicas pagadas por la ciudadana M.J.V.H.; a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto con las mismas no se puede comprobar que efectivamente la referida ciudadana es quien haya asistido a las consultas que ella canceló, toda vez que las mismas debieron ser acompañadas de informes médicos, los cuales a su vez debieron ser ratificados por su firmante a través de oficio dirigido al Tribunal, por cuanto son documentos privados emanados de terceros y deben ser ratificado por sus firmantes de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre al folio 86, copia simple de constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana M.J.V.H., emanada de la Empresa MAERSK H2S SAFETY SERVICES VENEZUELA, S.A, a la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido debió haber sido ratificado por su firmante a través de oficio dirigido al Tribunal, por cuanto son documentos privados emanados de terceros de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; y además no es una prueba idónea para desvirtuar la pretensión actora, lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos.

  6. Corre a los folios del 47 al 57, copias simples de facturas de pago de gastos de control prenatal, como pagos de consultas ginecológicas y ecogramas pélvicos; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado todos esos gastos correspondientes a la obligación de manutención, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  7. Corre a los folios del 87 al 101, copias simples de facturas de pago de gastos de póliza de seguros de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de La Occidental de Seguros, donde a su vez de discrimen además de facturas de pagos, la cobertura que tiene la misma, los beneficiarios de la póliza, las cláusulas y/o términos de la póliza; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado todos esos gastos correspondientes a la obligación de manutención, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  8. Corre a los folios del 140 al 144, copias simple de documento de propiedad de un bien inmueble adquirido por la ciudadana M.J.V.H., en fecha 30 de Agosto de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado también el gasto correspondiente a la vivienda, para proporcionarle una vivienda digna a su hijo, lo cual también abarca la obligación de manutención; no obstante a las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  9. Corre al folio 150, copia simple de certificado de registro de vehículo de vehículo adquirido por la ciudadana M.J.V.H.; a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal la desecha por impertinente.

  10. Corre a los folios 168 y 169, copias simples de constancias de estudio correspondientes al n.S.D.O.V., emanadas de la Unidad Educativa Dr. C.B.Y. y de la Escuela San J.T., en la cual a su vez establece que la representante del niño es su progenitora, ciudadana M.J.V.H., a las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto su contenido debió haber sido ratificado por su firmante a través de oficio dirigido al Tribunal, por cuanto son documentos privados emanados de terceros de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; y además no es una prueba idónea para desvirtuar la pretensión actora, lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos.

  11. Corre a los folios 178 y 179, copias simple de reservación por ante la Línea Turística Aereotuy para trasladarse a Los Roques; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado los gastos recreación en relación a su hijo, lo cual también abarca la obligación de manutención; no obstante a las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  12. Corre a los folios del 180 al 183, copias simples de transferencias bancarias realizadas de la cuenta bancaria del Banco Banesco a la Unidad Educativa J.J.T., para el pago de mensualidad del preescolar del niño de autos; con las cuales la parte demandada pretende comprobar que ha sido ella quien ha costeado todos esos gastos correspondientes a la obligación de manutención, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que la presente causa no va dirigida a comprobar el cumplimiento o no de la obligación de manutención del ciudadano MAIKEL G.O.M., en relación a su hijo el n.S.D.O.V., por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  13. Corre al folio 184 y 185, copia simple del pasaporte correspondiente al n.S.D.O.V., signado con el N° 045389713, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento identificatorio del mismo.

  14. Corre a los folios 186 y 187 constancia de la página de GMail de venta carro cars mercado libre, donde la ciudadana informa que anexará los datos para concretar la operación por mercado libre, así como la transferencia realizada a través del Banco Banesco, a las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, por cuanto lo que se trata es de fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 16 de Septiembre de 2013, la Abogada A.E.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL G.O.M., promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.M.D.O., W.M. y MAIKELI OTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.076.364, 15.306.539 y 20.010.019, respectivamente; no obstante para el día y hora fijados para la evacuación de los mismos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los mismos no asistieron a prestar su correspondiente declaración, por lo tanto dicho Tribunal declaró desierto el acto, en consecuencia no hay ningún testigo que valorar. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20 de Septiembre de 2013, el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.H., promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.V.S., J.Y.H., G.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.130.220, 9.145.063 Y 18.394.485, respectivamente; no obstante para el día y hora fijados para la evacuación de los mismos por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los mismos no asistieron a prestar su correspondiente declaración, por lo tanto dicho Tribunal declaró desierto el acto, en consecuencia no hay ningún testigo que valorar.

No obstante lo antes expuesto, en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, el Abogado D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.H., solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de los Municipios para la evacuación de la testimonial de la ciudadana J.Y.H., lo cual se ordenó en auto de fecha 29 de octubre de 2013, llegando las resultas de la evacuación de la testigo en fecha 14 de Noviembre de 2013; y del testimonio de la misma se puede constatar que efectivamente la ciudadana J.Y.H., el cual fue evacuado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2013, que ha presenciado los hechos de que la demandada, ciudadana M.J.V.H., pretende hacer valer, en el sentido de que el ciudadano MAIKEL G.O.M., casi no ve al niño, que si lo ha visto tres (3) veces es mucho, que llama a su hijo una (1) vez al mes, que se ha presentado a las visitas tomado, y que ha llegado a la visita con amigos y éstos amigos traen a sus presuntas amantes y que se besan con ellas delante del niño, y que han tenido muy poco resultado en las visitas o acercamientos que ha tenido el padre con su hijo, que la mayoría de las veces ellos llevan al niño a la casa de los abuelos paternos del niño de autos y que su padre casi no comparte con él y que quien ha estado pendiente del niño es su progenitora, sus abuelos maternos y el tío paterno del niño; y que ella nunca le ha negado las visitas al ciudadano MAIKEL G.O.M., y que por el contrario ella le ha dicho que puede visitarlo las veces que quiera, que puede salir con su niño, pero que el niño no comparte con él, que no lo conoce, que ellos salen con él; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

IV

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

En este sentido es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Asimismo debe resguardarse el derecho que tienen el niño de autos a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a este respecto el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano MAIKEL G.O.M., progenitor no c.d.n.S.D.O.V., de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la parte demandada, que la comunicación entre los ciudadanos MAIKEL G.O.M. y M.J.V.H., es difícil, por lo que no han podido acordar un régimen de convivencia familiar para el ciudadano MAIKEL G.O.M.; es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano MAIKEL G.O.M., se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; no obstante el mismo será ejecutado de forma progresiva, en virtud de la edad actual del niño de autos; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Abogada A.E.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL G.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.884.637, en contra de la ciudadana M.J.V.H., titular de la cédula de identidad No 16.212.556, actuando en el interés y beneficio del n.S.D.O.V., ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, en los siguientes términos: El ciudadano MAIKEL G.O.M., en virtud de que trabaja 15 días continuos en un pozo petrolero, para luego descansar 15 días continuos, podrá disfrutar de la compañía de su hijo dos fines de semana al mes, los cuales serán disfrutados en los 15 días continuos de descanso que le otorgan en su trabajo, y la programación de dichas guardias deberán ser informadas a la progenitora del niño, para que ella sepa cuales serán los días a disfrutar entre el ciudadano MAIKEL G.O.M., y el n.S.D.O.V., y dichos fines de semana serán disfrutados de la siguiente forma: los días viernes de cada fin de semana a disfrutar, de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del niño. Asimismo, disfrutará en compañía de su hijo el resto del fin de semana de la siguiente forma, hasta tanto el niño cumpla siete (7) años de edad, por lo tanto hasta que se cumpla dicho plazo el padre lo retirará del hogar materno, los días sábados a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día sábado a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde, y de igual forma disfrutará el día domingo. (dichas visitas son sin pernocta en el hogar paterno). Luego de que cumpla los siete (7) años de edad podrá pernotar en la casa de sus abuelos paternos con su progenitor, que es en esta Ciudad de Maracaibo, toda vez que el mismo tiene su residencia actualmente en el Estado Guárico, no obstante luego de que cumpla los siete (7) años de edad podrá viajar con su progenitor hacia esa Ciudad. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar al niño del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando lo vaya a retornar al hogar materno y podrá ir acompañado a buscar al niño con la compañía de sus progenitores y de sus hermanos ELIEZER y MAIKELI OTERO.”

  2. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). “Se advierte al progenitor que al momento de retirar al niño del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando lo vaya a retornar al hogar materno y podrá ir acompañado a buscar al niño con la compañía de sus progenitores y de sus hermanos ELIEZER y MAIKELI OTERO.”

  3. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa será ejecutado el mismo régimen de los fines de semana hasta tanto el niño no cumpla sus siete (7) años de edad, y una vez que cumpla dicha edad podrá disfrutar dichos períodos de forma alternada entre ambos progenitores de forma anual, es decir, si un año disfruta con el niño su progenitor el asueto de Carnaval, el siguiente año le corresponderá disfrutar al niño con su progenitor el asueto de Semana Santa. Se advierte al progenitor que al momento de retirar al niño del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando lo vaya a retornar al hogar materno y podrá ir acompañado a buscar al niño con la compañía de sus progenitores y de sus hermanos ELIEZER y MAIKELI OTERO.”

  4. En relación a las vacaciones escolares del n.S.D.O.V., estos días serán disfrutados de la siguiente forma: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará semanas alternadas entre los progenitores, no obstante hasta que el niño no cumpla sus siete (7) años de edad, el mismo no podrá pernoctar en la casa de su progenitor o la casa de los padres de su progenitor, sino que el ciudadano MAIKEL G.O.M., todos los días de esa semana podrá retirar al niño del hogar materno a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde; luego que el niño cumpla sus siete (7) años de edad, podrá pernoctar toda esa semana con su progenitor, incluso podrá planificar viajes con el mismo durante el período que a él le corresponda. En caso de que en la semana que le corresponda al progenitor el disfrute del régimen de convivencia en las vacaciones escolares su progenitora tenga planificado un viaje, la semana inmediata siguiente le corresponderá el disfrute con su progenitor, de la forma antes mencionada. Se advierte al progenitor que al momento de retirar al niño del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando lo vaya a retornar al hogar materno y podrá ir acompañado a buscar al niño con la compañía de sus progenitores y de sus hermanos ELIEZER y MAIKELI OTERO.”

  5. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano MAIKEL G.O.M., podrá disfrutar de la compañía del niño, y dichas festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2013, la progenitora compartirá con su hijo los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que el progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, quien podrá retirarlo del hogar materno a las a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. Igualmente el ciudadano MAIKEL G.O.M., deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del n.S.D.O.V., para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno del niño. Se advierte al progenitor que al momento de retirar al niño del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando lo vaya a retornar al hogar materno y podrá ir acompañado a buscar al niño con la compañía de sus progenitores y de sus hermanos ELIEZER y MAIKELI OTERO.”

  6. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

  7. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 640. La Secretaria.

Exp. 24739

HRPQ/ 677*

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