Decisión nº WP01-R-2009-000349 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de noviembre de 2009

199º y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.A.G.V., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-11.064.688, nacido en fecha 09-10-1970, de 39 años de edad, hijo de J.G. (v) y S.V. (F), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Corapal, final calle Sucre, parte alta, casa s/n, de color azul, sector Mata de Mango, Estado Vargas, MAIKEL OKENDO R.P., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-18.931.091, nacido en fecha 12-10-1983, de 25 años de edad, hijo de M.R. (V) y T.M. (V), de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, residenciado en Naiguatá, frente al estadio, casa s/n, de color azul, Estado Vargas, G.J.L.P., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-13.043.213, nacido en fecha 12-04-1975, de 32 años de edad, hijo de G.L. (V) y X.P. (V), de profesión u oficio Delegado Sindical, residenciado en la calle Real Campo Alegre, El Rincón, apartamento planta baja N° 1, Maiquetía, Estado Vargas, E.J.R.O., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-5.578.620, nacido en fecha 07-09-1954, de 55 años de edad, hijo de J.R. (F) y J.R. (V), de profesión u oficio MARINERO, residenciado en el Barrio Corapal, final calle Sucre, casa s/n, frente a la bodega del Sr. Domingo, Caraballeda, Estado Vargas y el segundo recurso por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.C.H., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.2136.551, nacido en fecha 23-11-1959, de 49 años de edad, hijo de J.C. (F) y C.H. (F), de profesión u oficio comerciante en la Playa San Luis, residenciado en el Barrio Corapal, final calle Vargas, casa s/n, cerca de la bodega del Sr. Simón, Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos ut supra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada de los ciudadanos J.G., MAIKEL RAMOS, G.J.L., E.R.O., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados en la presente investigaciones esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos: Tal afirmación hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos analizaremos todas y cada una de las actuaciones de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de establecer sin lugar a inequívocos la existencia o no de fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos participaron en la supuesta operación de Drogas…Que los funcionarios de la DISIP (sic) recibieron una llamada telefónica anónima donde se les informaba que en la Playa San Luis, Avenida J.M.E., Parroquia Caraballeda, se iba a realizar una operación de tráfico de drogas. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si los funcionarios de la Disip (sic), recibieron esa llamada telefónica y por ser un cuerpo especializado en labores de inteligencia y contrainteligencia, porque no realizaron una labor previa de investigación en el sitio y en compañía no de uno si no de varios testigos que avalaran la supesta (sic) operación, de drogas, porque como funcionarios especializados en la metería (sic) de investigación no documentaron su investigación con fotos o grabaciones de video que le dieran mayor fuerza a su detención, si previamente montaron una vigilancia estática en la zona, porque no utilizaron, como ya lo indique, algún dispositivo de grabación que le diera mas fuerza a su detención. Llama poderosamente la atención a este defensor que como es posible que a una comisión policial y que está en labores de investigación haya permitido que el vehículo donde supuestamente localizaron la droga se haya desaparecido en sus propias narices, como es posible que ellos no hayan pedido algún documento o identificación del supuesto vehículo a los detenidos, si ya estos estaban dominados por la comisión policial; a todo esto se le suma lo manifestado por el único testigo quien dijo que el llego por un bululú de personas que rodeaban la comisión policial y que es en ese momento que se le informa sobre el hallazgo de la supuesta droga…Ciudadanos Magistrados, no existen en autos ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos, de la actuación de la DISIP no se desprende que estas personas se hubiesen asociado, con anterioridad a los hechos que nos ocupan, con la finalidad de cometer delito alguno, y menos aun el trafico de drogas imputado, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, para acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados…Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mis defendidos en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…Ciudadanos Magistrados, como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona…

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano J.R.C.H., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…se presume Ciudadanos Miembros que integran este d.T.C., que toda medida de coerción personal debe estar fundada conforme a lo dispuesto de este Código y por cuanto se evidencia una total ausencia de fundamentos serios que debe estar acreditado en autos, obviando el Juez a-quo, motivo por el cual, esta representación va a disentir de la supra decisión de fecha (20) del mismo mes y año, que conlleva a mantener Privado Judicialmente de su L.P. al ciudadano J.R.C.H. (ya suficientemente identificado) dando lugar a que recurra antes Uds., para elevar la más sinceras consideraciones en apoyo a este recurso de impugnación…Por otro lado, es sano recordar que de acuerdo a criterios reiterados por este órgano colegiado, máxime la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y psicotrópicas que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar para los seres humanos, es menester distinguir, a su vez, la comprobación o el concurso vehemente de su participación en la comisión del delito que hoy nos ocupa; cosa o circunstancias que no esta acreditado en las actas de investigación vulnerando así el sagrado derecho constitucional del ciudadano J.R.C.H. como es su l.p., por el solo hechos haberse acercado a unos acontecimientos que estaban ocurriendo así como muchas personas se acercaron al sitio y/o adyacencia causándole un gravamen irreparable como consecuencia de la medida de coersión (sic) personal que pesa en su contra y atentando en el desenvolvimiento de su vida personal…Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es que manifestamos nuestra inconformidad relacionada con la decisión de fecha (13) del corriente mes y año y que diera lugar a decretar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido J.R.C.H. (ya ampliamente identificado) de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 251 y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal por presunta (sic) participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismo (sic) son concurrentes y no arrojando ningún elemento (s) probatorio que pudiera presumir su sospecha en los hechos marras (sic) ya que, todo momento mantuvo una conducta acorde a los parámetros pautado por la empresa en cuestión, adoleciendo dicha investigación de criterios para hacerlo presumir de señalamientos de responsabilidad de mi defendido J.R. CARABALLO HIDALGO…

El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos J.G., MAIKEL RAMOS, G.J.L. y E.R.O., alegando que:

…Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa privada de los ciudadanos J.A.G.V., MAIKEL OKENDO R.P., G.J.L.P., y EDGAR JOSE RUIS OFFERMAN…estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el ciudadano Juez a quo, valoró cada unas (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, vale decir, el procedimiento policial practicado por los efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) localizando en poder de los ciudadanos anteriormente descritos la presunta droga, configurando de esta manera la presunta comisión del delito arriba mencionado…de la revisión del asunto, podrán darse cuenta que corre inserto la acta antes señalada, en la cual se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares exigidos por el legislador, incluyendo el equipo utilizado por los funcionarios policiales a los efectos de dejar constancia del peso bruto de la presente droga…Asimismo, entre los elementos de convicción que se tomo en consideración para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad tenemos acta de entrevista del ciudadano R.A.J.H., quien fue testigo en el procedimiento policial practicado…Considera esta representación fiscal que en el presente caso, no se ha violentado ninguna norma de carácter constitucional o legal, por el contrario, el Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la presunción de autoría de los imputados de autos en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, por lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP (sic)…

El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano J.R.C.H., alegando que:

…Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa privada del ciudadano J.R.C.H., estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el ciudadano Juez a quo, valoró cada unas (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, vale decir, el procedimiento policial practicado por los efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), en donde se logro la incautación de la sustancia ilícita por lo que configuran la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTROPICA (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Considera esta representación Fiscal que en el presente caso, no se ha violentado ninguna norma de carácter constitucional o legal, por el contrario, el Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado de autos en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra (sic) llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP …

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.G., MAIKEL RAMOS, G.J.L., E.R.O. y J.R.C.H., fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/09/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 36 al 41 de la presente incidencia, cursa acta de investigación policial de fecha 18/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la que se deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome en la oficialía de guardia de esta Delegación Territorial, recibí una llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz masculino quien no se identificó; por temor a futuras represalias en su contra y de sus familias, aunque se le convino en reiteradas oportunidades a identificarse, informando que en la Parroquia Caraballeda del sector Camurichico, especialmente adyacente a la Playa conocida antiguamente como “Lido” en el Estado Vargas, que tres sujetos se estaban trasladando en un vehículo marca Toyota Corolla de color Marrón, placas XPU-204, con la finalidad de hacerle entrega de una muestra de Droga a unas personas que trabajan en los establecimiento (sic) de comida rápida denominado “Kiosko La Abuela”, a orilla de carretera de dirección hacía el restaurant C.M., ya que los mismos se dedican a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en grandes cantidades por diferentes zonas de La Guaira y que toda la droga es de un ciudadano de nombre Yonny, quien es uno de los jefes del sindicato de la construcción del Estado Vargas y que él reside en una casa de dos (02) pisos de color azul con blanco en el sector de Corapal de la parroquia Caraballeda, donde funciona una guardería que utilizan para disimular la actividad delictiva que ellos realizan, donde también guarda droga y tiene armas de fuego. Luego de escuchar esta información, se cortó la comunicación inmediatamente le informe al Jefe de Investigaciones de esta Delegación…quien luego de escuchar la información antes descrita, ordenó previo conocimiento del titular de esta Delegación….que se constituyera una comisión hacía el mencionado sector, a fin de corroborar la veracidad de la información suministrada por el referido ciudadano; por lo que constituí la comisión en la unidad civil matricula NAO-62S, hacía el referido sector, donde una vez en el lugar procedimos a realizar una vigilancia estática a nivel de inteligencia, cuando al cabo de unos minutos vimos llegar un (01) vehículo con las mismas características a las aportadas por la parte informante, con tres (03) ciudadanos en su interior, el cual se aparco a pocos metros de donde nosotros estábamos estacionados y estos fueron abordados por dos (02) ciudadanos con las siguientes características uno vestía una franelilla blanca, con una bermuda de color morado, piel negra, corte bajo, de aproximadamente 1,80 metros de alto, de contextura gruesa fuerte y el otro vestía franela negra bermudas beige, con zapatos de color blanco, de aproximadamente 1,77 metros de alto, piel negra, contextura delgada, con quienes sostuvieron conversación y a quienes los sujetos que estaban en el interior del vehículo intentaron hacerle entrega de un bolso tipo Koala, por lo que en vista de la referida acción y en virtud de la información que se tenía, procedimos actuando de conformidad con lo establecido en las reglas de actuación policial, de inspección de vehículos y de personas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente…se le advirtió a los ciudadanos de nuestras sospechas de que los mismos ocultaban algún objeto relacionada con un hecho delictual o de forma ilegal, a lo que los mismos respondieron que no tenían nada ilegal, por lo que el Inspector ILDEMARO RODRIGUEZ, procedió a revisar el referido vehículo, en presencia de un (01) ciudadano que se solicitó su colaboración de nombre R.A.J. Humberto…logrando localizar en la parte trasera del vehículo justamente debajo del puesto del conductor del vehículo Toyota de color marrón, un (01) bolso tipo koala de color azul oscuro con negro y en el interior del mismo un (01) envoltorio tipo panela de color negro cubierto de material sintético, de la cual se desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que en vista del hallazgo procedí a informarle a los ciudadanos de tal situación en la que estaban incursos y a leerle sus derechos como imputados que consagra el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento empezaron acercarse varias personas en su mayoría mujeres y personas jóvenes, con una actitud agresiva y violenta y trataban de facilitar la huída de las personas que se encontraban sometidas, por lo que de inmediato procedí a llamar vía trasmisiones a nuestra Delegación Territorial, solicitando apoyo por la situación que se estaba presentando con las personas y que a cada momento se incrementaba más el número de personas y se volvía más agresiva y violenta en contra de la comisión, por lo que al cabo de pocos minutos llego al sitio una unidad identificada de nuestro Despacho…quienes nos prestaron el respectivo apoyo y trataron de mediar con las personas que estaban violentas y explicándole la situación que se estaba presentado, no logrando persuadir a las mismas, por lo que procedimos a tratar de salir del sitio, para evitar males mayores y salvaguardar la integridad física de todas las personas que se encontraban en el lugar y de nosotros mismos, logrando salir ilesos del sector con los referidos ciudadanos, el testigo presencial y la panela encontrada, cabe destacar que el referido vehículo no pudo ser trasladado a la sede de nuestro Despacho, motivado a que los ciudadanos aprehendidos le hicieron entrega de las llaves del referido vehículos (sic) a uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la multitud que estaba alterada en contra de la comisión. Donde una vez en la sede de nuestro Delegación (sic) Territorial, se procedió a informarle de los pormenores del caso al Jefe de la misma y de notificarle vía telefónica a la Fiscal Sexta (06) del Ministerio Público de esta Jurisdicción en materia de Drogas, Abogada M.G.J., quien se dio por notificada y ordeno que los referidos ciudadanos fueran puestos a su orden el día mañana (sic) para se presentados (sic) antes los Tribunales de Control correspondiente y que se tratara de ubicar y trasladar a este Despacho el vehículo involucrado en el hecho. Asimismo quedando identificados los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: El Primero: J.R.C.H., quien manifestó ser el titular de la cédula de identidad número V-6.236.551, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1959, de 49 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.I.C. (f) y C.H.d.C. (f), residenciado en el barrio Corapal, final de la calle Vargas, casa sin número de color blanco, parroquia Caraballeda, Estado Vargas…quien labora como comerciante en la Playa Lido – Estado Vargas y quien vestía una franelilla, con una bermudas (sic) de color morado, de color de piel negra, corte bajo, de aproximadamente 1,80 metros de alto, contextura gruesa fuerte (PERSONA QUE SE ENCONTRABA FUERA DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, DE COLOR MARRÓN, MATRICULAS XPU-204). El Segundo: E.J.R.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-5.578.620, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/07/1954, de 55 años de edad, natural de La Guaira – Estado Vargas, profesión u oficio Marino, hijo de J.R. (f) y Julia Ruiz(v), residenciado en la Calle Sucre, casa sin número, sector Corapal, parroquia Caraballeda – Estado Vargas, comerciante laborando en la Playa Lido – Estado Vargas, quien vestía una franela negra, con una bermudas beige, con zapatos de color blanco, de aproximadamente 1,78 metros de alto, color de piel negra, de contextura delgada (PERSONA QUE SE ENCONTRABA FUERA DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA DE COLOR MARRÓN, MATRÍCULAS XPU-204). El Tercero: G.J.L.P., titular de la cédula de identidad número V-13.043.213, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/1975, de 34 años de edad, natural de La Guaira – Estado Vargas, profesión u oficio Delegado Sindical de la Construcción, hijo de G.A.L. (v) X.d.V.P. (v), residenciado en la calle Real Campo Alegre, sector El Rincón, Edificio Caestro, planta Baja, apartamento 01, Estado Vargas....laborando detrás de la Ferretería El Pico, sector Caribe, Estado Vargas, quien vestía una franela blanca con a.c., con un mono de color azul, de aproximadamente 1,78 metros de alto de piel morena de contextura gruesa fuerte, a quien se le localizaron dos (02) teléfonos celulares: Un (01) de color negro y plateado, serial 02-8808-900530, con su respectiva batería, sin marca visible y dentro del mismo se encuentran dos tarjetas chip…en aparente buen estado de uso y funcionamiento y el otro teléfono marca Motorola, de color negro y plateado, serial: SJUG4053CC, con su respectiva batería, en aparente buen estado de uso y funcionamiento. (PERSONA QUE MANEJABA EL VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, DE COLOR MARRÓN, MATRÍCULAS XPU-204 Y DUEÑO DEL MISMO). El Cuarto: MAIKEL OKENDO R.P., titular de la cédula de identidad número V-18.931.091, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/10/1983, de 26 años de edad, natural de La Guaira – Estado Vargas, profesión u oficio funcionario público, efectivo policial activo de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de T.M.P. (v) y M.Á.R. (v), residenciado frente al Estadio H.B., del sector Naiguatá, Las Colinas del Estado Vargas…quien viste chemis blanca, con rayas azules y morada, con un j.a., de aproximadamente 1,70 metros de alto, de piel morena de contextura delgada, a quien se le localizó en el bolsillo trasero de su pantalón una cartera de cuero marrón con la inscripción Lewis, contentiva en su interior de: Una (01) credencial perteneciente a la Policía Metropolitana signado con el número 7515, a nombre de R.P.M.O., con la jerarquía de Agente; Una (01) chapa metálica dorada insignia de la Policía Metropolitana de Caracas, una (01) tarjeta de debito del banco Mercantil…una (01) tarjeta de debito del Banco del Tesoro…una tarjeta de debito del Banco Banfoandes…dos (02) billetes de papel moneda de la denominación cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.f)…de aparente curso legal, dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bs.f)…de aparente curso legal. (PERSONA QUE SE ENCONTRABA SENTADO EN EL PUESTO DEL COPILOTO DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, DE COLOR MARRÓN, MATRICULAS XPU-204, Y ES AGENTE ACTIVO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS) y El Quinto: J.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V-11.064.688, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/10/1970, de 38 años de edad, natural de La Guaira – Estado Vargas, profesión u oficio Albañil, hijo de S.J.V. (f) y J.A.G. (v), residenciado en el sector Corapal, final calle Sucre parta alta, Caraballeda, casa sin número…lugar de trabajo Urbanización La Llanada, edificio S.d.O. IV, Estado Vargas. Quien viste una camisa blanca con cuadros verdes y jean de color negro con zapatos de vestir, de piel blanca de aproximadamente 1,70 metros de alto, contextura gruesa fuerte, a quien se le localizó en el bolsillo trasero del pantalón que portaba una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior del siguiente material: Un (01) carnet con la inscripción de SISOTRACONSTRUVAR (Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Vargas), a nombre de J.G. C.I.11.064.688, con el cargo de Secretario General (Directiva)…(PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO TRASERO DETRÁS DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, DE COLOR MARRÓN, MATRICULKA XPU-204). Así mismo se procedió a practicarle la prueba de orientación con el reactivo Scott a la sustancia en presencia del testigo presencial del procedimiento, arrojando como resultado el color azul turquesa característico, que indica la presencia de Clorhidrato de Cocaína, de igual forma se trasladó la referida sustancia debidamente embalada, etiquetada y con su respectiva Cadena de Custodia, identificada con el precinto de seguridad número 056068, hacía la comandancia de la unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la sede del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía…la cual arrojó como resultado un peso neto de un (01) Kilo, con treinta (30) gramos. Realizándole igualmente llamada telefónica al Departamento de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Investigaciones de estos servicios, con la finalidad de pesquisar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), cualquier información adversa o antecedentes policiales que pudiera presentar los referidos ciudadanos y el vehículo, siendo confirmados los datos personales de los detenidos e indicando que los mismos si corresponde con los datos aportados y que el ciudadano E.J.R.O., titular de la cédula de identidad número V-5.578.620, posee historial policial en el año 1995, por la delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Comercio y Detención de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que el vehículo involucrado no registraba información…”

Al folio 42 de la presente incidencia, cursa acta de Aseguramiento de Identificación de Sustancia de fecha 18/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la que se deja constancia de:

…Una (01) bolsa transparente cerrada con el precinto de seguridad de color rojo signado con el número DHL-9843261, contentiva en su interior de un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético transparente, seguida de material sintético de color de negro (sic), con las siguientes medidas de largo veinte centímetros (20 ctms), de ancho doce centímetros (12 ctms) y de grosor de (04 ctms) aproximadamente, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína, a la cual se le practicó la prueba de orientación llamada Scott, en presencia del testigo presencial del procedimiento de nombre R.A.J. Humberto…arrojando como resultado el color azul turquesa indicativo de presencia de Clorhidrato de Cocaína. Seguidamente se procedió a determinar el peso de las evidencias contando para ello el apoyo de funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional, marca CAS COMPUTING SCALE, modelo AD1, serial AD04500684, la cual arrojó un peso bruto de un kilo treinta gramos (1,030 Kgs)...

A los folios 43 al 45 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.J.H., quien entre otras cosas manifestó:

…el día de hoy aproximadamente a las 03:30 de la tarde llegue al sitio del estacionamiento por que me llamó la atención una multitud de personas que gritaban de manera alterada y violenta y pude ver a tres ciudadanos que estaban dentro de un vehículo corolla marrón y dos señores más que son conocidos de la zona que estaban hablando con ellos a los cuales unos funcionarios de la DISIP los interceptaron y los recostaron en el piso, luego pude ver a varios de los sujetos intentaban como irse a la fuga, posteriormente uno de los funcionarios saco del carro corolla color arena un bolso de color azul o negro tipo koala, en eso momento (sic) fui llamado por uno de los funcionarios quien me dijo que le sirviera como testigo de lo que ellos estaban realizando un procedimiento, y me enseñaron el koala y dentro del mismo tenía una cosa como una panela de papelón y lo trasladaron hacia un vehículo Terio (sic) de color Azul, y ese momento (sic) la gente se puso más violenta y agresiva con los funcionarios y en poco rato (sic), llegó una patrulla amarilla de la DISIP, quienes trataban de calmar la gente y trataron de llevarse el vehículo donde encontraron el koala, pero la multitud se oponía fuertemente y yo pensé que se iba a formar un tiroteo y entonces los funcionarios se fueron del sitio sin el vehículo y me montaron a mi en el carro que ellos tenían y me trajeron para la sede de la DISIP y por eso estoy hoy aquí…

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR, PASA A ENTREVISTAR A AL (sic) CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO. ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Fue el díal (sic) de hoy 18 de septiembre de 2009, a las 03:30 de la tarde aproximadamente, en el estacionamiento de la playa San Luis, parroquia Caraballeda, Estado Vargas”. PREGUNDA DOS. ¿Diga usted, desde cuando labora en la playa San Luis?. CONTESTO: “Desde hace una semana y media. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, cuantas personas logró ver dentro del vehículo y fuera del mismo? CONTESTO: “A tres personas que estaban dentro del vehículo y dos que estaban con ello (sic) hablando o que le iban a entregar una cosa”. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, que acciones tomaron los funcionarios de la DISIP con los ciudadanos que estaban dentro y fuera del vehículo? CONTESTO: “los sometieron y los tiraron al piso a todos, tanto los que estaban dentro como fuera del vehículo”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, cuales eran las características del bolso que se encontraba dentro del vehículo corolla? CONTESTO: “Era un bolso pequeño, tipo Koala de color negro y azul”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, que contenía o que tenía dentro el bolso tipo Koala que usted menciona que los funcionarios de la DISIP sacaron del interior del vehículo Corolla?. CONTESTO: “Bueno los funcionarios lo abrieron y me mostraron una panela que tenía dentro, envuelta con un plástico de color transparente y como una bolsa negra”…PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, al llegar a la Delegación de la DISIP pudiste ver detalladamente lo que estaba dentro del bolso pequeño de color azul y negro tipo koala? CONTESTO: “Una panela, tipo bloque cubierta de un plástico color transparente y negro que expedía un olor fuerte” PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, los funcionarios de la DISIP le practicaron alguna prueba a sustancia (sic) que contenían en su interior la panela? CONTESTO: “Si, ellos me explicaron que le iban a echar un reactivo en mi presencia a al (sic) polvo de color blanco que tenía adentro la panela”. PREGUNTA CATORCE: “Diga usted, a este polvo se le practico alguna prueba? CONTESTO: “Si, bueno le echaron unas gotas con un gotero y el polvo se puso de color azul y los funcionarios me dijeron que ese color indicaba que era cocaína…”

A los folios 94 al 104 de la presente incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 20/09/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a los imputados J.G., MAIKEL RAMOS, G.J.L., E.R.O. y J.R.C.H., en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“…Seguidamente se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: J.A.G.V., manifestando lo siguiente: “ Yo llegue a las 12:00 del día estaba en el puesto para comer luego me dicen Joel te llaman y me dice quieto y me obligan a caminar como 30 metros, llego al frente del kiosco y me mandaron a arrodillar y me dicen que esa droga es mía, es todo lo que tengo que decir, no se que fue lo que paso. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió: Yo conozco a 4 de ellos, a R.E. y G.L., Ramón se dedica a vender en un kiosco que tiene en la playa, Edgar es trabajador de la paya (sic) es toldero, y Gilberto es Toldero, yo no conozco al de la policía metropolitana. Acto seguido se deja constancia que las partes no realizaron preguntas, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: MAIKEL OKENDO R.P., manifestando lo siguiente: “Yo no conozco a esa gente yo venia para mi trabajo me agarraron los funcionarios de la DISIP, me agarraron y me acostaron me dijeron que yo estaba montada (sic) en un carro, yo me iba a montar en la camioneta, yo no conozco a esa gente, no conozco a nadie. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió. “Si soy funcionario con jerarquía de agente, yo estoy adscrito en la pastora en caracas (sic), iba a recibir servicio a las 4 de la tarde, eso sucedió a las 3 de la tarde, y ocurrió en la playa que esta aquí cerca, yo resido en Naiguatá frente al estadio, yo no conozco a las otras personas, yo no se de quien es ese vehiculo, es todo”. Seguidamente el Juez toma la palabra e interroga al imputado quien a preguntas realizadas respondió: “Yo vivo en Naiguatá desde los 5 años, no conozco este sector, de mi trabajo a mi casa y de mi casa a mi trabajo”. De seguida se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: G.J.L.P., manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba en el negocio de mi jefe Joel vino un muchacho en shor (sic) y me dijo que me montara en un carro, luego llevaron a mi jefe y después llegaron los otros negritos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió: Mi jefe es J.G., yo soy delegado sindical, eso ocurrió en la playa San Luis, Llegue porque iba a hablar con mi jefe en relación a una obra y luego llego un señor con un shor (sic) verde me llevaron y aquí estoy, Yo no se manejar, a mi me pusieron frente a un carro verde y me esposaron, conozco a mi jefe J.G. y a los otros los conozco de vista. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió. “Yo no conozco al funcionario ni lo he visto nunca, lo estoy conociendo ahorita, yo no se manejar, no tengo licencia, ni ningún documento que me acredite saber manejar, no he tenido licencia ni certificado medico, Juez, a mi me detuvieron primero, yo venia llegando y el venia saliendo del baño, al rato me tiran en el carro y al rato traen a mi jefe, yo nunca vi droga, me montaron en el carro verde, a mi me sacaron el dinero del bolsillo, y nos pidieron 60 millones, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: J.R.C.H., manifestando lo siguiente: “Lo que puedo decir es que estoy involucrado malamente tengo un kiosco cerca del lugar, me encontraba atendiendo a la gente en la playa y en ese momento veo que se arma el rebullicio y esta Joel que lo conozco, a Edgar me acerque y el funcionario me dijo que yo también estaba metido aquí, tengo testigo que las persona que yo atiendo y me dijeron que yo estaba con migo (sic), son abogados y yo los atiendo en mi kiosco es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió: El señor Joel se encontraba en el kiosco frente al del señor Bocachico el tenia rato, ese kiosco lo atiende la señora del señor Joel, el se encontraba ahí tomándose una cervezas, el señor Edgar cobra el estacionamiento y esta todos los días ahí, el trabaja en la playa, yo no conozco a las otras persona y no se donde se la pasan, yo me acerque a ese lugar por curioso porque se aglomero la gente, pensé que era una pelea, yo no me acerque al vehiculo solo me acerque donde estaba la gente y el auto estaba ahí, yo no vi nada en ese vehiculo, ni a la gente ni a la droga, la defensa. No tiene preguntas que realizar, Seguidamente se el Juez toma la palabra a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió, “Edgar cuida el estacionamiento y los cobra le dan una plata por eso, ayuda también al señor J.A. seguido se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: E.J.R.O., manifestando lo siguiente: “Yo estaba en la playa trabajando me acerque al bululú y me esposaron, no he visto droga estoy preso e (sic) gratis. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas realizadas respondió: Trabajo en la playa soy toldero, esos hechos ocurrieron en el estacionamiento, si conozco a Joel a Ramón y al sindicalista al policía primera vez que lo veo, Joel según es del sindicato, Ramón siempre a (sic) estado en su kiosco el cual el nombre no lo recuerdo, yo he estado detenido por un allanamiento donde agarraron un poco de Bazucó eso fue en mi casa, La defensa no tiene pregunta que realizar al imputa, es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, la cual fue supuestamente localizada debajo del puesto del conductor del vehículo marca Toyota Corolla de color marrón, placas XPU-203.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, referente a los elementos de convicción, esta Alzada advierte que la declaración del único testigo que depone en el presente proceso, no concuerda con lo narrado en el acta policial, donde se deja asentado el procedimiento efectuado, ya que el ciudadano Joharwin Rodríguez manifestó: “…me llamó la atención una multitud de personas que gritaban de manera alterada y violenta y pude ver a tres ciudadanos que estaban dentro de un vehículo corolla marrón y dos señores más que son conocidos de la zona que estaban hablando con ellos a los cuales unos funcionarios de la DISIP los interceptaron y los recostaron en el piso, luego pude ver a varios de los sujetos intentaban como irse a la fuga, posteriormente uno de los funcionarios saco del carro corolla color arena un bolso de color azul o negro tipo koala, en eso momento (sic) fui llamado por uno de los funcionarios quien me dijo que le sirviera como testigo de lo que ellos estaban realizando un procedimiento” y en la referida acta policial se asentó: “…vimos llegar un (01) vehículo con las mismas características a las aportadas por la parte informante, con tres (03) ciudadanos en su interior, el cual se aparco a pocos metros de donde nosotros estábamos estacionados y estos fueron abordados por dos (02) ciudadanos…con quienes sostuvieron conversación y a quienes los sujetos que estaban en el interior del vehículo intentaron hacerle entrega de un bolso tipo Koala… se le advirtió a los ciudadanos de nuestras sospechas de que los mismos ocultaban algún objeto relacionada con un hecho delictual o de forma ilegal, a lo que los mismos respondieron que no tenían nada ilegal, por lo que el Inspector ILDEMARO RODRIGUEZ, procedió a revisar el referido vehículo, en presencia de un (01) ciudadano que se solicitó su colaboración de nombre R.A.J. Humberto… en ese momento empezaron acercarse varias personas en su mayoría mujeres y personas jóvenes, con una actitud agresiva y violenta y trataban de facilitar la huída de las personas que se encontraban sometidas, por lo que de inmediato procedí a llamar vía trasmisiones a nuestra Delegación Territorial, solicitando apoyo…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, el testigo manifestó que se acercó al lugar al observar una multitud que gritaba de manera alterada y violenta y que luego de que los funcionarios revisaron el vehículo es que le piden la colaboración para servir de testigo; mientras que en el acta policial, consta que luego de detenidos los imputados le solicitan la colaboración al testigo, revisan el vehículo y, después de esto es que comienza a llegar la multitud de personas agresivas, existiendo evidentemente contradicciones entre ambos dichos. Aunado a ello, se debe tomar en consideración lo expuesto por los ciudadanos J.A.G.V., MAIKEL OKENDO R.P., GOLBERTO J.L.P., E.J.R.O. y J.R.C.H., en la audiencia para oír a los referidos imputados, en la cual cada uno expuso que nada tenía que ver con el hecho que le estaba atribuyendo el Ministerio Público, siendo importante resaltar que los ciudadanos que fueron detenidos supuestamente dentro del vehículo, manifiestan que fueron introducidos en el mismo, que ninguno es propietario de dicho vehículo, destacando igualmente que los funcionarios policiales no resguardaron el mencionado vehículo, el cual quedó según versión de los funcionarios en el lugar del suceso, lo cual conforme a las máximas de experiencia es extraño, ya que al ocurrir este tipo de procedimiento y estar involucrado un vehículo, el mismo es incautado a los fines de practicarle las respectivas experticias y determinar la propiedad del mismo; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en el hecho ilícita atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y en su lugar se decreta la L.S.R. de los referidos imputados anteriormente mencionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.G.V., MAIKEL OKENDO R.P., GOLBERTO J.L.P., E.J.R.O. y J.R.C.H. y, en su lugar su decreta la L.S.R., por no encontrarse satisfechos para este momento procesal los extremos exigidos en el numeral 2º del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se librar las respectivas boletas de excarcelación en razón de que en fecha 04/11/2009 el Juzgado A quo, les impuso a los prenombrados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal, por lo que actualmente se encuentran en libertad.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000349

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