Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 156°

DEMANDANTES: MAIKEL R.Q.J., F.Y.M.E., W.J.V.C., C.G.R., R.R.C.M. y L.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.728.109, 14.195.972, 13.834.100, 14.046.856, 6.116.963 y 5.142.618, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: M.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.971.

DEMANDADA: INVERSIONES KITAY 58, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 99.A Sdo.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención Breve de la Instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000166

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio por nulidad de contrato incoado por los ciudadanos MAIKEL R.Q.J., F.Y.M.E., W.J.V.C., C.G.R., R.R.C.M. y L.E.C.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KITAY 58, C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001159 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto fechado 1 de febrero de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de febrero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio por nulidad de contrato incoado por los ciudadanos MAIKEL R.Q.J., F.Y.M.E., W.J.V.C., C.G.R., R.R.C.M. y L.E.C.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KITAY 58, C.A., la cual es del siguiente tenor:

...PRIMERO: Este proceso se inició por reforma de demanda admitida en fecha 15 de Noviembre de 2012. Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.-

(Omissis)

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.…

.

Reseñado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 13 de febrero de 2013, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio por nulidad de contrato incoado por los ciudadanos ut supra identificados, se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. .

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se a.s.c.o.n.e. presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem para la declaratoria de la perención de la instancia.

Revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 15.11.2012 se admitió la presente demanda (f. 98), compareciendo en fecha 6.12.2012, la representación judicial de la parte actora consignando copia simple del libelo de la demanda y del auto que la admite a fin de que se librara compulsa a la demandada ya ut supra mencionada (f. 100), siendo ratificada la misma el día 8.1.2013 (f. 102), luego, en esa misma fecha la abogada M.M. dejó constancia de haberle entregado el Alguacil del circuito Judicial Hommy Rodríguez los emolumentos necesarios junto con la dirección a los fines que sea practicada la citación personal (f. 104), sin que conste en ningún momento que el tribunal libró la referida compulsa.

En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el tribunal de la causa se acogió al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representante judicial de los demandantes en la presente causa, llevan a la convicción de este Juzgador, que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la sociedad mercantil demandada para que concurriese a juicio a ejercer su defensa, tal como queda demostrado en actas mediante diligencia de fecha 6 y 8.12.2012, antes de que se cumplirse la sanción perentoria, y luego el 8.1.2013 al dejar consignado los emolumentos y la dirección al alguacil. Es decir, la representación judicial de la parte accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B. C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

….omissis…

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…

. (Énfasis de esta alzada).

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia Nº RC.000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso A.G.G.), dejó asentado lo siguiente:

…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado J.R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...

Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary J.S.C., quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial R.C.M. se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).

Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary J.S.C. de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…

. (Énfasis de esta alzada).

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos aplicables para la fecha de la sentencia recurrida, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones efectivas para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite citatorio, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia que es el dictamen deferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por los co-demandantes, y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2013 por la abogada M.M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares incoado por los ciudadanos MAIKEL R.Q.J., F.Y.M.E., W.J.V.C., C.G.R., R.R.C.M. y L.E.C.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KITAY 58, C.A., la cual queda revocada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no procede condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000166

AMJ/MCP.-

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