Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000472

ASUNTO: RP11-P-2011-000472

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 19 de febrero de 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S. acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. M.A.Q. y los alguacil de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000472, seguido en contra del imputado: MAIKEL J.R.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano MAIKEL J.R.R., ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano MAIKEL J.R.R., por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos 17 de Febrero del 2011, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado MAIKEL J.R.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dicho ciudadano MAIKEL J.R.R., es el autor de dicho delito es todo, de igual forma, solcito se decrete la flagrancia ya que de las actuaciones se evidencia que el mismo fue detenido en posesión del arma de fuego, y se siga el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 ejsudem, solicito copia simple del acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse MAIKEL J.R.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.635.044, nacido en fecha 15-02/1.991, hijo de M.R. e I.R., de 20 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector 22 de Agosto, San M.F. a la cancha, Casa no lo recuerda, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; y expone:

No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional

. Es Todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en representación de mi defendido solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del COPP, por considerar que las investigaciones no están terminadas

. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero el Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MAIKEL J.R.R., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3; 251, Numerales 2º y 5º artículo 252, Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita una Medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 en su ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 17 de Febrero del año 2.011; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha podido tener participación en el hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: de: Acta Policial de fecha 17-02-2011 la cual corre inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano MAIKEL J.R.R., en donde se señala que en labores de recorrido recibieron llamada de la central donde le informaron que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano, quien expuso que el sector 22 de agosto cerca de la cancha estaba un sujeto con un arma de fuego, motivo por el cual se trasladado a dicho lugar dándole la voz de alto y al practicarle la inspección corporal se el encuentra en la pretina de la bermuda una arma de fuego, en cuyo interior tenia dos cartuchos sin percutir, siendo identificado posteriormente como el imputado presente en sala. Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 09 y su vuelto, donde los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación estadal Carúpano reciben las actuaciones conjuntamente con las evidencia y el detenido al cual se le practica reseña policial encontrándose con los siguientes registros: por el delito de DROGA. Acta de investigación Técnica Nº 312 de fecha 18/02/11, cursante en el folio 10, practicada la sitio del suceso que resulto ser barrio 22 de agosto, vía pública, Municipio Bermúdez estado Sucre, no encontrándose evidencias de interés criminalistico. ; Planilla de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18-02-2011 inserta al folio 11, de donde se desprende el aseguramiento y del arma incautada. Oficio Nº 9700—226-1184 de fecha 18/02/11, cursante en el folio 12; donde se solicita la experticia de Reconocimiento mecánica y diseño y restauración de seriales del arma incautada. Reconocimiento Nº 064 de fecha 18/02/11, cursante en el folio 13, realizada al arma incautada, que resulto ser un revolver maraca Smit Wesson, calibre 38, serial no visible, pavón oxidado, fabricación norte americana, con seis recamaras y con un mal estado de uso in conservación y regular funcionamiento y que la misma puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica impactada. Memorando, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 14, donde consta cuatro (04) entradas policiales de los delitos HOMICIDIO; ROBO; DROGA y ROBO que presenta el imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la conducta predilectual que presenta el imputado de autos, es por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fiadores, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MAIKEL J.R.R.,, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.635.044, nacido en fecha 15-02/1.991, hijo de M.R. e I.R., de 20 años de edad, y domiciliado en: Calle Principal del Sector 22 de Agosto, San M.F. a la cancha, Casa no lo recuerda, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fiadores, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía adjunto a Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.

La Juez Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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