Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000645

ASUNTO : YP01-P-2010-000645

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: VIANNIS C.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 15-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.073.144, residenciada en el sector Villa R.I., calle principal, casa sin número, Teléfono de ubicación 0416-2970592, Tucupita, estado D.A..

Defensor Privado: Dr. C.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 24.265.

Imputado: MAIKEL M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1986, hijo de M.R. y A.J.M., con cédula de identidad N° 22790531, residenciado Villa Rosa, casa sin número, cerca del bombeo del Barrio Villa Rosa (Planta de Tratamiento de Agua), de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-8914021.

Delito: Amenaza y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MAIKEL M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1986, hijo de M.R. y A.J.M., con cédula de identidad N° 22790531, residenciado Villa Rosa, casa sin número, cerca del bombeo del Barrio Villa Rosa (Planta de Tratamiento de Agua), de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-8914021, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos primer aparte del 41 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VIANNYS C.M.H..

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MAIKEL M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1986, hijo de M.R. y A.J.M., con cédula de identidad N° 22790531, residenciado Villa Rosa, casa sin número, cerca del bombeo del Barrio Villa Rosa (Planta de Tratamiento de Agua), de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-8914021, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos primer aparte del 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VIANNYS C.M.H..

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.C., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano MAIKEL M.M.R., realizando su exposición de la manera siguiente:

Esta Representación pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano MAIKEL M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1986, hijo de M.R. y A.J.M., con cédula de identidad N° 22790531, residenciado Villa Rosa, casa sin número, cerca del bombeo del Barrio Villa Rosa (Planta de Tratamiento de Agua), de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-8914021, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en fecha Lunes 24/05/2010 en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, luego que Funcionarios del CICPC, actuando con el presupuesto de cuasi flagrancia, reciben denuncia por cuanto este ciudadano amenazara de muerte con un arma de fuego a la ciudadana VIANNIS C.M.H., por cuanto el vecino se apersonó en su casa y dijo que estaba hablando de él apuntándoles con un arma de fuego, y el día 24 de Mayo en horas de la mañana, la denunciante, en el momento en que se dirigia a su residencia al momento de pasar cerca de la residencia del imputado, salió de su residencia con un arma b.M. amenazando con volarle la cabeza a la ciudadana VIANNIS C.M.H., y conminándola a abandonara su residencia, la cual es contigua al ciudadano, es decir es su vecino, de lo contrario le volaría la cabeza a VIANNI J.M.H., hecho sucedido en la Urbanización Villa R.I., Calle Principal, motivo por el cual fue aprehendido preventivamente el lunes 24/05/2010 y fue informado de la razón de su detención e impuesto de los hechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se aprecia al folio 5 lectura de derechos. La conducta desplegada por el hoy imputado se subsume en la presunta comisión de los delitos AMENAZAS, conforme al articulo 41 en su primer aparte, y la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, artículo 40 de la referida ley, previsto y sancionado en los artículos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VIANNIS C.M.H.. Y a los fines de garantizar la integridad física de la víctima solicito medida de protección a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prohibiéndosele al imputado realizar actos de intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, a la residencia de habitación de VIANNIS C.M.H., y a los fines de que comparezca a los siguientes actos del proceso, solicito la presentación periódica de este ciudadano de cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Copia de la presente acta. Es todo…

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera MAIKEL M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1986, hijo de M.R. y A.J.M., con cédula de identidad N° 22790531, residenciado Villa Rosa, casa sin número, cerca del bombeo del Barrio Villa Rosa (Planta de Tratamiento de Agua), de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-8914021. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

La cuestión pasó así, yo tengo una fruta sembrada y mandaba a las niñas a que las arrancara, ella tiene llave, su esposo, la esposa mia le estaba reclamando, y ella pasó solita, luego pasó con su mamá, luego estaban discutiendo, ella salió y la mamá de ella estaba ofreciendole palo a la vecina, luego yo salí y le dije que saliera de allí, luego llegaron los funcionarios de la PTJ, y me dijeron que iban a pasar, y me dijeron que me rindiera y me trajeron hasta allí. Es todo

. A las preguntas del Fiscal contestó: “En la residencia vive J.M. y ENDIEYDI ENYUBI, la vecina se llama ENDIEYDI ENYUBI. La vecina VIANNIS C.M.H., vive como a diez metros. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la defensa, contestó: Usted amenazó a la víctima VIANNIS C.M.H.? El Fiscal se opone a la pregunta, por no ser un contradictorio. El Tribunal, considera A LUGAR la objeción del fiscal. A las preguntas del Tribunal contestó: El día 20 de Mayo trabajaba para San Salvador, como a las 07:00 de la mañana, mi hermano se llama J.M., estábamos donde una señora limpiándole un terreno, yo regresé como a las 05 ó 06 e iba y venía. A las preguntas de la Defensa contestó: Si soy vecino de la victima VIANNIS C.M.H.. ¿A que se debe que la denunciante dijo que la apuntó con un arma de fuego? Contestó: No se. Son tres casas, yo las cerqué las tres casas, y le puse un candao, y le di una llave a ella al esposo, y yo estaba allí de primerito, y se lo di, le eché su piso, la casa mía esta cercada con alambre, la cerca es de alambre, pero por la parte de atrás donde tengo la siembra está cercada también, al principio éramos los mejores vecinos, el día 25 no visité esa casa, yo no la visito a ella desde hace dos o cuatro meses, yo tengo cuatro años en ese sector, yo tengo siembra de melón, patilla, yuca, auyama, arrancan la fruta y la dejan ahí, arrancan todo y lo dejan ahí, la señora VIANNIS C.M.H. discutió fue con mi esposa, buscó a su mamá, y yo estaba lejos como a cinco metros y le dije que se fueran de mi casa, en ningún momento dijo que me iba a denunciar. Cesaron las preguntas.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. C.R.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKEL M.M.R., quien expone:

Revisando los 14 folios del presente asunto, solo consta el dicho de la denunciante, no existen otras pruebas, de que los vecinos establezcan o exterioricen que el ciudadano MAIKEL MORALES, haya ocultado un arma de fuego, es muy fácil para el CICPC, se haga este tipo de denuncia, algunas mujeres estan utilizando esta Ley para hacer denuncias, si se está considerando que ellas dicen me amenazó con un machete, estamos cayendo en el juego de algunas personas, si ella denunció eso se debe investigar, que la llevó a hacer una denuncia sin justificación alguna, el día 24 estaba en San Salvador, estaba realizando trabajos con su hermano J.M., conforme al artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Constitución, de presumirse inocente a este Ciudadano, se debe aplicar la justicia, conforme al artículo 8, 9 y 13 del COPP, y observando que ese paginado del presente asunto, no existen elementos que sustenten lo dicho por la víctima, pues estamos siendo injustos, y así ser equitativo y justos, y en su defecto, dejarlo en presentación cada 30 días, y aquí lo correcto es ser equitativo, por cuanto no existen elementos de pruebas que sustenten esa denuncia, consigno carta de buena conducta y testigos del sector Villa Rosa, a los fines de ser agregado al Expediente. Es todo

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), la ciudadana VIANNYS C.M.H., se traslado a la sede deL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de denunciar a su vecino de de nombre MAIKEL MORALES, y señalo lo siguiente en su entrevista: “ ya que el día jueves 20-05-2010, fue hasta mi casa a reclamarme por que supuestamente yo estaba diciendo que él y su hermano de nombre J.M., se habían metido en mi casa y me habían robado, en lo que me esta reclamando saco un arma de fuego y me apunto con la misma y me decía que si yo seguía hablando paja de él me iba a dar un tiro, luego de esto se la pasa insultándome diciéndome palabras obscenas al igual que a mi hija de 8 años de edad de nombre Diomarlys Martínez, luego de eso el día de hoy 24-05-2010, a eso de las 08:00 de la mañana, cuando voy regresando a mi casa luego de dejar a mi hija y a una niña al cual cuido en su escuela, estaban dos culebras en todo el camino de mi casa y las mismas y se estaban moviendo y me asuste y fui a casa de mi mamá para que me ayudara a pasar y le dije que esa pensaban que las habían puesto ahí mis vecinos cuando regrese a la casa con mi mamá ella fue a hablar con ellos, salio Joan y hablo con mi mamá y se altero un poco, luego salio Maikel Morales y tenía un machete en la mano y me decía que me fuera por que me iba a volar la cabeza de un machetazo y que me tenía que salir de mi casa y que me fuera de ahí, luego de eso mi mamá se puso mal y nos fuimos de ahí…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio tres (03) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), suscrita por el funcionarios agente Redel Martínez, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos señalado por la presunta víctima y en dicho lugar se entrevistaron con el ciudadano Maikel M.M.R., logrando la identificación completa del mismo y de su traslado al cuerpo de investigaciones, donde se verifico si presentaba algún registro policial, dejando constancia en el acta que no presenta ningún registro ni solicitud, de igual manera cursa a las actuaciones acta en la cual se deja constancia de encontrarnos ante un sitio de suceso abierto; el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección para la mujer victima de violencia, se observa del acta de entrevista rendida por la ciudadana Viannis C.M.H., que podríamos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la misma, y siendo que el espíritu y provisto de esta ley es garantizar al as mujeres la seguridad es que este tribunal en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana VIANNIS C.M.H. y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que podríamos estar en el tipo penal de amenaza, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto supuestamente de amenaza por parte de su vecino, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano M.M.M.R., medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numeral 6, consistentes esta en la prohibición por parte del ciudadano MAIKEL M.M.R.d. acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE

    Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Maikel M.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de amenaza y hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos primero aparte del 41 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentando como elementos para la determinación del delito, solo la declaración de la presunta víctima, si bien este tribunal en atención al espíritu y propósito de la seguridad y protección de la mujer impuso medidas de protección, sin embargo a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, debemos encontrarnos ante un hecho punible, que merezca pena corporal, que no este prescrito y que existan suficiente elementos para determinar que el imputado sea el auto o responsable de la comisión del ilícito, y una presunción razonable de peligro de fuga, sin embargo, el único elemento presentado por el Ministerio Público para determinar la presunta comisión de un hecho punible es la entrevista realizada la presunta victima, sin ningún otro elemento que permitan a esta juzgadora arribar a que el ciudadano sea el autor o participe del mismo, a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, y en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa, se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano MAIKEL M.M.R., todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

    De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana A.F.M., se le imponen al ciudadano MAIKEL M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1986, hijo de M.R. y A.J.M., con cédula de identidad N° 22790531, residenciado Villa Rosa, casa sin número, cerca del bombeo del Barrio Villa Rosa (Planta de Tratamiento de Agua), de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-8914021, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del ciudadano MAIKEL M.M.R., de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.

TERCERO

De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al MAIKEL M.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 26/06/1986, hijo de M.R. y A.J.M., con cédula de identidad N° 22790531, residenciado Villa Rosa, casa sin número, cerca del bombeo del Barrio Villa Rosa (Planta de Tratamiento de Agua), de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., profesión u oficio Albañil, teléfono: 0416-8914021, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA

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