Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., R.F.B. y DAMELIS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.987.642, 15.543.981, 18.246.147, 11.209.510 y 8.368.064 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: J.M.S., J.N.I., M.A.S.G. y DAMELIS DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.023, 58.322, 22.719 y 117.679 respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos: MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. y R.F.B., identificados ut supra. Y en representación la abogada DAMELIS DE SOUSA, quien a su vez, actúa en su propio nombre y derechos, actúan los abogados: J.N.I. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.322 y 50.023 respectivamente. Respecto a la apelación que toca resolver a esta Alzada la ciudadana R.M.F.B., actuó asistida por los abogados J.A. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852 y 80.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 25 de abril de 1.975, anotado bajo el Nro. 983, Folios: 23 al 24, y vuelto del Tomo 10, con modificaciones de sus Estatutos Sociales en fecha 06 de julio de 1.992, por asiento inscrito en el mencionada Oficina de Registro de Comercio, bajo el Nro. 11, Folios: 441 y 442, vuelto del Tomo C. Nro. 87.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada E.L.D.S.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.984.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 09-3506.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 09/07/09, inserto al folio 8 de la pieza dos (2), que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 01/07/09 formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.D.S.M., supra identificada, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, que homologó (Sic…) “el DESISTIMIENTO presentado solamente por lo que respecta a la ciudadana R.M.F.B., …”.

Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 13/11/09, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose al folio 17 de la pieza tres (3), que la parte actora promovió pruebas en fecha 24/11/09; y en fecha 02/12/09, tal como consta al folio 22 de la referida pieza, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, a continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

UNICO

La jueza A-quo, a los efectos de la resolución de la apelación formulada en fecha 01/07/09 por la abogada E.D.S.M., apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO EL R.S.D.R.L., en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en fecha 11/10/07, por los ciudadanos MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., R.F.B. y DAMELIS DE SOUSA, como (Sic…) “Herederos legítimos del causante A.F..”, en contra de su representada; acordó la remisión en copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, como ya se dijo; y para resolver dicha apelación, se observa que la misma es ejercida en contra de la decisión de fecha 26/06/09, inserta del folio 2 al 4, inclusive de la pieza dos (2), que homologa el desistimiento realizado por la co-demandada R.F.B., y al respecto se constata lo siguiente:

Que encontrándose la señalada causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en los trámites de la citación de la parte demandada, tal como se desprende de las actuaciones que rielan del folio 151 al 153 de la pieza uno (1); en fecha 12 de mayo de 2009, la co-demandada R.M.F.B., suficientemente identificada ut supra, asistida por los abogados J.A. y F.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.387.666 y 12.893.316, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852 y 80.208, respectivamente, mediante diligencia que riela desde el folio 158 al 162 de la pieza uno (1), desiste del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare extinguido el proceso.

Es importante destacar que la ciudadana R.M.F.B., con dicha diligencia inserta del folio 158 al 162, inclusive de la pieza uno (1), contentiva del desistimiento que hiciera del procedimiento en este juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, manifiesta entre otros, lo siguiente:

(Sic…)“…desisto del procedimiento seguido al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del mismo texto legal invocado y solicito del Tribunal que dé por consumado tal hecho, en los términos indicados en la norma invocada, declarando extinguido el presente proceso, toda vez que no hace falta el conocimiento de la parte demandada para que se de por consumado el presente acto, toda vez, que la misma aún no ha sido citada en el presente juicio, lo cual se infiere del invocado dispositivo legal cuyo tenor es el siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A los fines de ilustrar al Tribunal sobre la situación de autos me permito hacer un análisis de la misma, la cual se inició cuando los co-demandantes, me representaron en la instauración del presente juicio, en su condición, al igual que yo, la nombrada en primer término como co-heredera de nuestro señor padre, quien en visa se llamara A.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que tales actores, independientemente de la representación ejercida en mi nombre, demandan como litisconsortes por cuando consideran que se hallan “…en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”, cual es el supuesto contenido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que todos los demandantes, incluyendo mi persona tenemos derechos proindivisos como herederos, sobre el inmueble que es objeto del presente juicio.

(…)

En el presente caso tenemos entonces que existe una comunidad jurídica entre todos los actores de éste juicio, ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS T.D.S., A.F.D.S. y R.M.F.B., por cuanto –según lo establecido en el escrito libelar-, el bien dado en arrendamiento por mi señor padre, ciudadano A.F., constituido por el inmueble identificado en el libelo de demanda, pertenece en forma proindivisa a sus herederos y por consiguiente existe identidad de causa petendi para todos los actores de éste juicio, por lo que necesariamente tales actores constituimos el denominado consorcio necesario, como así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29-01-2002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. delgado Ocando…expediente N° 01-1012, Sentencia N° 0092… .

Aplicada la doctrina transcrita al caso de marras, tenemos entonces que los actores de éste juicio nos hallamos en similar situación al bien (inmueble arrendado), es decir, sobre el cual pretenden derechos proindivisos, como herederos del común causante, ciudadano A.F., encontrándonos todos en comunidad jurídica sobre dicho bien, lo que implica que argumentando a contrario, si tales co-herederos hubiéramos partido o liquidado la herencia común, obviamente que por la parte que correspondería individualmente a cada uno, podríamos demandar también en forma individual o colectivamente, y para éste último caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio facultativo o voluntario; pero en el presente caso cuando todos tenemos derechos proindivisos sobre la totalidad de la herencia dejada por mi señor padre y obviamente todos nos encontramos en estado de comunidad jurídica con respecto a tal bien objeto de la acción deducida o causa de pedir en éste juicio, lo cual implica entonces que tal litisconsorcio es necesario u obligatorio y así debe decidirlo …Tribunal.

En atención a lo antes dicho y en estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, (…), por lo que la actuación por mi cumplida en éste juicio debe extenderse a los demás co-litigantes, como es precisamente el acto de desistimiento del procedimiento por mi efectuado y debe éste Tribunal dar por consumado el presente acto, según lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, lo cual así expresamente lo solicito en este escrito, ordenándose el archivo de éste expediente. (Resaltado de la parte diligenciante).

Asimismo se observa en autos, que ante tal desistimiento formulado por la co-demandante R.M.F.B., en fecha 13/05/09, comparece el abogado J.M.S., con el carácter de apoderado judicial de la co-demandante DAMELIS DE SOUSA, y mediante escrito que cursa del folio 163 al folio 165, inclusive, solicita se declare sin lugar el aludido desistimiento, en lo que respecta al resto de los herederos, por considerar debe ser realizado en forma autónoma por uno de los co-demandantes, si se tiene claro que al desistir en nombre de otra persona se necesita tener capacidad debidamente otorgada y enunciada en un Poder. Por otro lado, tal como se evidencia en escritos fechados 18/05/09, 22/05/09, 26/05/09 y 27/05/09, la parte demandada, a través de las abogadas E.D.S.M. y S.P., en relación al descrito desistimiento formulado por ciudadana R.M.F.B., solicitan que el mismo sea homologado y le sea atribuida el valor de sentencia pasada y se extinga la presente causa, por las consecuencias que provoca, a decir, de las prenombradas abogadas, el desistimiento ante la necesidad de litisconsorte activo obligatorio como requisito procesal fundamental para la continuación del juicio; según se desprende de tales pedimentos contenidos en los folios 167 y su vuelto de la pieza uno (1), vuelto del folio 223, folios 240, 241, folio 254, respectivamente.

Se observa igualmente, que quien desiste además de hacerlo a nombre propio, argumenta que en el caso de autos, todos poseen derechos proindivisos sobre la totalidad de la herencia dejada por el causante, por ello, considera se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al bien objeto de la acción deducida en este juicio, que implica que dicho litisconsorcio es necesario u obligatorio; y señala que su actuación debe extenderse a los demás co-litigantes, como es precisamente el acto de desistimiento por ella efectuado, debiendo el tribunal dar por consumado dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo del expediente.

Por lo que revisado minuciosamente el contenido del referido escrito contentivo del desistimiento formulado por la ciudadana R.M.F.B., del procedimiento instaurado en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo expediente y partes han sido ya plenamente identificados, así como la decisión recurrida de fecha 26/06/09, inserta desde el folio 2 al folio 4, ambos inclusive de la pieza tres (3), considera quien suscribe el presente fallo, que la aludida decisión dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho, declarando el tribunal que homologa el desistimiento, solo por lo que respecta a la ciudadana R.M.F.B., identificada tantas veces, bajo la siguiente argumentación:

…, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la homologación del presente desistimiento, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se observa que una de las partes demandante presenta el desistimiento ciudadana R.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.510 y de este domicilio, asistida debidamente por los abogados en ejercicio J.A. Y F.G., inscritos en el (Sic…) “Impreabogado” bajo los Nros. 67.852 y 80.208.

Observa este Tribunal, visto que el compareciente tiene facultad para disponer de los derechos personales y directos del demandante, según se evidencia de los autos y sus anexos, y que la diligencia de desistimiento que se presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el desistimiento presentado por la parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento, presentado solamente por lo que respecta a la ciudadana R.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.510 y de este domicilio, asistida debidamente por los abogados en ejercicio J.A. Y F.G., inscritos en el (Sic…) Inpreabogado bajo los Nros.67.852 y 80.208 y se procede como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. (…).

(Negrillas y resaltado del A-quo).

Es doctrina reiterada, pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).

Esta forma de litisconsorcio – léase necesario - no puede confundirse con el voluntario o facultativo, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Por su parte, el Doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. B) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.

2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsorte.

Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.

(A.RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. TORIA GENERAL DEL PROCESO. Págs. 46-47.)

Efectivamente, los efectos del acto de auto composición procesal – desistimiento en el presente caso – suscrito por una sola co-demandante, homologado, SON SOLO APLICABLES A QUIEN LO SUSCRIBIÓ, es decir, sin poder extenderse al resto de los co-demandantes, por cuanto los litisconsortes de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “…se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”. Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento.

Quien desiste en el presente caso, no puede disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandantes, que en el caso sub lite, son los ciudadanos: MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, suficientemente identificados ut supra; razón por la cual, la homologación así impartida al mencionado desistimiento, estuvo ajustada a derecho, solo en lo que respecta a la co-actora R.M.F.B., y no respecto a los demás co-demandantes, por lo que, EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBE CONTINUAR, respecto al resto de los accionantes, siendo consecuencia de ello, que la decisión recurrida debe ser confirmada, ya que los actos realizados por uno de los co-demandantes, como fue el caso de la prenombrada R.M.F.B., no benefician ni perjudican al resto de los co-demandantes ciudadanos: MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, tal como lo prevé la norma citada textualmente. (Ver sentencia Nro. 0097, de fecha 24/03/03. Exp. AA20-C-2001-000902. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. C.O.V.. Corp Banca, C.A. Banco Universal contra M. Krausz y otros. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Año 2003. Tomo CXCVII. Págs.567-568.), así se decide.

Para concluir vale la ocasión citar, que este Tribunal en la causa Nro. 09-3439 de la nomenclatura de este Despacho, por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE S.R.L., donde precisamente se encuentran involucradas como parte actora, las ciudadanas: DAMELIS DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.B. y A.F.D.S., en fecha 23/11/09, se pronunció sobre una situación semejante que por notoriedad judicial se hace esta cita.

En cuanto al resto de los argumentos de ambas partes respecto al desistimiento en comento, así como el material probatorio y las diferentes pretensiones que en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso porque la decisión señalada en nada cambiaría, conllevando a un desgaste de la función jurisdiccional y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente analizado se desprende, que en el presente caso debe forzosamente esta Alzada, confirmar la decisión recurrida de fecha 26/06/09, inserto desde el folio 2 al folio 4, de la pieza tres (3), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana: MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., R.F.B., y DAMELIS DE SOUSA, en contra de La sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ROBLE, C.A.; y en consecuencia declarar sin lugar la apelación formulada por la abogada E.D.S.M., mediante diligencia de fecha 01/07/09, inserto al folio 17 de la pieza tres (3), en contra de la mencionada decisión de fecha 26/06/09, dictado en el referido juicio; por lo que, EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBE CONTINUAR EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA HOMOLACION DEL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA CO-DEMANDANTE, R.M.F.B., y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- II -

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 26/06/09, inserta desde el folio 2 al folio 4 de la pieza tres (3), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos: MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., R.F.B. y DAMELIS DE SOUSA, en contra de La sociedad mercantil FROGORIFICO EL ROBLE, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA HOMOLACION DEL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA CO-DEMANDANTE, R.M.F.B..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA E.D.S.M., MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 01/07/09, inserto al folio 7 de la pieza tres (3), en contra de la referida decisión de fecha 26/06/09, dictada en el indicado juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

- Se condena en costas del recurso al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/la/ym.

Exp-Nro.09-3506

Pieza tres (3).

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