Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-0-2004-000362

PARTE QUERELLANTE: MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.987.642, V-15.543.981, V-18.246.147 y V-8.368.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.023.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C.C.S..

Consta a los folios (1) al (14) solicitud de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Maikelina Ferrerira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa, A.F.D.S. y Damelis De Sousa, representados por su apoderado, Abg. J.M.S.A., arriba identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No. KP02-R-2004-000403 de fecha 20 de Mayo de 2004, quien fundamenta la acción en los artículo 26, 49, 75, 78, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña original de poder otorgado por la Notaría Pública Tercera de San Félix, que consta a los folios (15) y (16) y recaudos que van desde el folio (17) al ((478). En fecha 28/10/2004 fue recibida la solicitud por la U.R.D.D. Área Civil y se le dio entrada por este Superior Segundo. En fecha 29/10/2004 se admitió la solicitud de acción de amparo y se ordeno la notificación de las partes. En fecha 05/11/2004 se ordenó notificar a la abogada M.B.Z., apoderada judicial de la parte demandada, en contestación a lo solicitado por el abogado J.M.S.. A los folios (483) al (493) consta escrito presentado y recaudos consignados por la parte actora. En fecha 27/05/2005 el alguacil de este Tribunal Superior Segundo consigno original y copia de la notificación conjuntamente con copia certificada de auto de admisión y de la solicitud de amparo sin firmar por la ciudadana M.B.Z.. En diligencia de fecha 31/01/2005 la parte actora solicitó se libre cartel de notificación. Por auto de fecha 02/02/2005 se acordó la notificación por cartel solicitada. A los folios (518) y (519) constan los carteles publicados. Al folio (520) consta la notificación firmada por la Juez Tamar Granados Izarra, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al folio (521) consta el oficio debidamente firmado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 29/03/2005 se celebró la Audiencia Constitucional, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De la acción de amparo constitucional propuesta.

Aduce la parte agraviada que proponen acción constitucional de amparo en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con destino a que sea declarada la nulidad de la decisión emanada de ese Juzgado en fecha 20 de mayo de 2004, por la cual fue decretada la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, de manera que se sigan los trámites del procedimiento ordinario, en lugar del procedimiento de juicio breve, conforme al cual siguió su curso el juicio de desalojo propuesto. Señala que en fecha 08 de julio del año 2002 propuso por ante el Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren del Estado Lara, demanda de desalojo en contra de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., al aparecer los mismos como arrendatarios conforme a contrato de esa naturaleza suscrito entre las partes, por haber dejado éstos de cancelar el canon de arrendamiento. Que esa causa siguió su curso en el expediente identificado con el número KP02-V-2002-299 (número antiguo 1068), la cual fue sentenciada en primer grado en fecha 18 de Febrero de 2004, conforme a decisión que fue declaratoria de con lugar la demanda de desalojo propuesta. Que esa decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2004 y escuchada en ambos efectos por auto de fecha 08 de marzo de 2004; expediente cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., donde fue sentenciado conforme a providencia judicial que decretó la reposición del juicio al estado de nueva admisión, decisión ésta cuya nulidad es requerida por los peticionantes en amparo, al considerar que la misma es violatoria de su derecho a la defensa, a la propiedad y a los derechos y garantías dispuestos en la materia especial de menores, cuya aplicación implicó que la causa fuere tramitada por un tribunal del domicilio de la parte demandante, al aparecer que una de las personas que ostentan esa condición, es un menor domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuya jurisdicción fue sometida la decisión de ese asunto. Continúa señalando que de la argumentación dada por la Juez de conocimiento de segundo grado, no se desprende que la misma hubiere definido lo que son los regímenes especiales, ni el porque la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 3°, literal (d), excluye a tales establecimientos de la aplicación de la Ley, para objetar el procedimiento breve. Que durante el procedimiento los demandados no opusieron que los mismos estuvieren sometidos a ningún tipo de régimen especial, como el procedimiento de regulación de alquileres o bajo la concesión del Estado. Que la decisión pretendida en nulidad no estuvo acorde con lo estipulado en el artículo 489 de la LOPNA, ni a lo establecido en la decisión N° 320 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juzgador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos que se hagan. Que de la decisión objetada se aprecia la violación de los derechos y garantías del adolescente A.F.D.S. y de su familia, y que de igual forma se les ha vulnerado su derecho a la propiedad y el derecho a la defensa. Que el decreto de la nulidad acordada lanza la causa al vacío, en un procedimiento donde ha habido retardo injustificado. Que el tribunal de segundo grado ha debido atender a la verdad real que hace procedente la demanda propuesta, además de respetar los principios que rigen la materia especial de menores y al procedimiento breve. Que por las razones expuestas es que solicita la nulidad de la sentencia objetada para que se ordene que sea sentenciada al fondo la causa en segunda instancia, con fundamento en las defensas asumidas por las partes dentro del proceso.

De las resultas de la audiencia constitucional.

En la oportunidad de realización de la acción constitucional de amparo, se hicieron presentes el abogado representante de la parte accionante en amparo, abogado J.M.S.A., acompañado por las ciudadanas Elizabetty Ferreira De Sousa y Damelis T.D.S.d.F.; estando presentes de igual manera, en carácter de terceros y coadyuvantes en la defensa de la decisión objetada en nulidad, los abogados O.D.M. y M.Z.R., acompañados por el ciudadano O.A.M.M., en su condición de vocal de la empresa “Motel Cocotal C.A.”.

Luego de establecidas las condiciones de realización de la audiencia constitucional, intervino el accionante en amparo insistiendo en todas y cada un de sus partes en los términos propuestos en la acción constitucional de amparo, señalando al respecto que la decisión objetada en amparo, irrumpió contra el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que afirma es la Ley de competencia para la sustanciación de ese proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiudem. Que lo decretado en esa sentencia no estuvo fundado en la proposición de defensa alguna ejercida por las partes dentro del proceso, con lo cual esa juzgadora –afirma- incurrió en ultrapetita. Que en todo caso y de conformidad con la LOPNA ha debido dictar la decisión del fondo y pronunciarse acerca de todos los pedimentos contenidos en el expediente, con cuya actuación obvió el cumplimiento de los deberes y obligaciones que le imponen la búsqueda de la verdad verdadera, alejada de las cuestiones de orden procesal. Afirma que en relación a la dilucidación de ese asunto, existen varios procesos a través de los cuales se ha pretendido dilucidar la problemática relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y con la propiedad del inmueble. Que en todo caso, las partes participaron en un proceso adecuado y que en definitiva debe ser declarado con lugar la acción de amparo propuesta para que la decisión objetada sea declarada nula y se ordenen el dictado de una decisión al fondo del asunto.

Por su parte los terceros dieron inicio a su exposición, señalando que en relación a la dilucidación de esa causa ya existe una decisión, emanada de los tribunales del domicilio del inmueble, lo que constituye cosa juzgada. Señala que no es cierto el supuesto interés del niño que aduce el solicitante, circunstancia que hoy en día no es cierta, al haber alcanzado ese adolescente la mayoría de edad. Aduce la validez de la decisión de la Juez del Juzgado segundo de primera instancia civil, que estuvo fundada en jurisprudencia vigente, conforme a la cual el procedimiento a seguir en materia de arrendamiento de hoteles es el ordinario, y no el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en todo caso desde el dictado de esa decisión ya ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada hubiere impulsado ese proceso, lo que hace entender su falta de interés. Aduciendo que no existe inconveniente alguno para que la causa sea tramitada conforme al cauce del procedimiento ordinario, solicitando que la acción de amparo propuesta sea declarada sin lugar, e insistiendo que a través del presente procedimiento no pueden ser ventiladas ni dilucidadas, cuestiones que ya han sido decididas en anterior decisión, ni puede pretenderse la dilucidación de un proceso, cuya dilucidación corresponde a otro juez de mérito.

De la competencia de conocimiento.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con este Tribunal Superior, Y Así Se Establece.

De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

(Resaltado de este fallo).

Advierte este sentenciador que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” se ha precisado, que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

Se debe determinar de esta forma si la acción de amparo interpuesta contra la actuación judicial denunciada como conculcadora de los derechos y garantías constitucionales del actor al debido proceso, a su derecho a la defensa y a la propiedad, pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo al convertirla en una tercera instancia o en un recurso de casación, o si por el contrario la juez que dictó el dispositivo sentencial objetado, al proferir su decisión actuó fuera de su competencia y con ello conculcó en forma directa los derechos constitucionales de la parte actora, Y Así Se Establece.

De la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta.

La pretensión de amparo ha estado dirigida a la nulidad de la decisión dictada por la Juez de conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, de fecha 20 de ayo del año 2004, en la cual se decretó la nulidad de la decisión definitiva apelada, acordándose la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, para que la misma siga su trámite por los cauces del procedimiento ordinario, y no conforme fue sustanciada por el procedimiento breve, al escapar tal acción de la ámbito de conocimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; decisión ésta que –señala el actor- fue violatoria de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso legal, a su derecho a la defensa y en definitiva al derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamientos.

Para decidir se observa:

En la decisión objetada el Juez de conocimiento decretó la nulidad de todo el proceso y la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines que siga su curso conforme al trámite del procedimiento ordinario, y no conforme fue tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiudem, que prevé el procedimiento breve para la sustanciación de los juicios de desalojo de inmuebles amparados por esa Ley especial, fundando su decisión en lo establecido en el artículo 3, literal (d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual resultarían excluidos del ámbito de aplicación de esa Ley especial “…Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales…”; en apoyo de cuya decisión citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es claro para esta Juzgadora que en el presente caso, el dilema deriva de la consideración respecto del procedimiento que ha debido seguir el juicio de desalojo propuesto, de manera que de ser establecido que la causa siguió su trámite conforme a un procedimiento errado, dilucidar si tal circunstancia habilitó al Juzgador de la Alzada para proceder a la destrucción de todo lo actuado conforme a un procedimiento distinto al establecido en la Ley, y si tal actuación aparece como ajustada a Derecho y fundamentalmente a los principios que rigen el proceso judicial de conformidad con los lineamientos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en caso contrario, si con esa actuación el jurisdiscente, actuando fuera del límite de sus competencias legales, ocasionó graves lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la parte actora dentro de ese proceso, y así se establece.

Para esclarecer tales circunstancias se debe establecer la naturaleza de la controversia sometida en segundo grado de conocimiento a la Juez Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y T.d.E.L., así como a la naturaleza de la garantía del debido proceso legal:

Así tenemos que de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, en actuaciones auténtica anexadas por la parte actora y constituidas por el expediente judicial conforme al cual ha sido tramitado esa causa, que deben ser valoradas como públicas de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda intentada y ejercida por la sucesión del ciudadano A.F., pretende la desocupación del inmueble que hubiere sido arrendado por el ciudadano A.F. en su condición de propietario, a la empresa Motel Cocotal, C.A., por la insolvencia de los pagos acaecidos luego del fallecimiento del arrendador, inmueble que fue arrendado para ser utilizado exclusivamente para el servicio de hotelería, servicios de habitaciones, hospedajes, bar restaurant, piano bar, discoteca y todo lo relacionado e inherente con ese ramo, como bien aparece reflejado de la cláusula octava del contrato de arrendamiento incurso a los folios que van del (59) al (61), que hubiere sido celebrado en fecha 01/11/1.989, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Distrito Municipal Carora-San Félix e inserto bajo el N° 68, Tomo 4° de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y así se establece.

Ahora bien, esa demanda fue intentada para seguir su curso por le cauce del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, literal (d) de esa misma Ley especial, quedarían fuera de su ámbito de aplicación, el arrendamiento y subarrendamiento de “…Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales..”.

Realizadas las anteriores precisiones, para quien Juzga resulta evidente que el procedimiento conforme al cual ha debido ser sustanciado la demanda de desalojo propuesta por los accionantes en amparo, era el de derecho común, en este caso, el procedimiento ordinario, habida cuenta que de conformidad con el artículo referido up supra, todo lo que sean hospedajes, sean o no para turistas, quedan fuera del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aplicándoseles las normas de esta Ley, sino las que regulan la legislación civil o mercantil, aparte de lo que dispongan las leyes de turismo, y así se establece.

Establecido lo anterior, habida cuenta que el procedimiento conforme al cual fue tramitado ese proceso en primera instancia, no se correspondió con el legalmente determinado, debe establecerse si no obstante tal circunstancia, al haber participado las partes en ese proceso conforme a las reglas del procedimiento breve, como bien fue dispuesto en el auto del admisión del Tribunal, -proceso dentro del cual adujeron sus defensas y en definitiva pudieron participar en igualdad de condiciones respecto de la otra parte, haciendo uso, inclusive de los recursos dispuestos en la Ley para contradecir o insistir en la demanda intentada-, ello es óbice para la nulidad de ese procedimiento o si por el contrario ante una violación de esa naturaleza, resultaba habilitado el Juzgador de segundo grado para decretar la necesidad de seguir el cauce del procedimiento debido, circunstancia ésta cuya dilucidación amerita hacer las siguientes consideraciones:

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, e incluso considerado como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas.

En efecto, en nuestro vigente constitucionalismo, le exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

Debido proceso y tutela judicial efectiva se implican mutuamente y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/02/00, caso E.M.L., el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y en ese sentido el debido proceso será aquel que permita que la tutela jurisdiccional de los tribunales sea efectiva, el llamado due process of law por el cual se permite la defensa, la asistencia por abogado, derecho a la prueba, presunción de inocencia, entre otros.

Así también lo ha ido precisando la doctrina de la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en sentencia de fecha 17/02/00, en el caso J.C.P.P. vs. Ministerio de Relaciones Interiores, ratificada en sentencia de fecha 10/08/00, en el caso G.P. de Ramírez, contra la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Sala Político Administrativa señaló:

...La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto a la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de la legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela judicial efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros...

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En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:

“La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así tenemos como conforme al principio de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, es la Ley la que debe señalar cuáles son los procedimientos que se han seguir para cada clase de proceso, sin que le sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlo o pretermitir sus trámites, salvo cuando la misma ley autoriza hacerlo. Debido a que las normas procesales son absolutas e imperativas.

Al respecto es importante recordar que la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, es uno de los principios fundamentales del Derecho procesal, al constituir una de las garantías constitucionales mas importantes en sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de prueba y de igualdad ante los actos procesales, pues nada de eso se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos procesales, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías. De allí que la naturaleza de las formas procesales no es otra que la de la Ley procesal, es decir, son de derecho público, de orden público e imperativas.

Verificada la naturaleza de las normas que rigen la garantía del debido proceso legal, es evidente que al percatarse la Juzgadora de segundo grado que había acaecido una violación al debido proceso legal conforme al cual debió tramitarse ese juicio de desalojo de un inmueble destinado para fines de hospedaje, al constituir tal garantía norma absoluta en cuya observancia aparece interesado el Orden Público, debía proceder de oficio a restablecer esa garantía constitucional, sin que hubiere sido necesario expresa petición de alguna de las partes del proceso, razón por la cual la acción constitucional de amparo propuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por los ciudadanos MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, representados por su apoderado judicial J.M.S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, emanada del por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO, al considerarse que la proposición de la presente acción de amparo no fue temeraria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 30 de Marzo de 2005, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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