Decisión nº 57-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Agosto de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 57-10 Causa No. 6C-23.708-10

ACUSADA: MAIKELY J.V.S.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, titular de la cédula venezolano N° 12.620.357, hija de A.A.J.V.S. y S.E.V.F. residenciada en el Sector San Benito, Av. 6, Calle 28, Casa Nº 28ª-50 Municipio San F.d.E.Z..

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 86 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

VICTIMAS: J.A.C.L., A.T.Z., HASLY CASTELLANO, MIMA PEÑA GONZÁLEZ, J.R.C., R.S.S., R.A., A.J.P., J.L.R., A.J.P., W.F.J.P., J.G., M.J.P., J.L.P., J.D.J.L., G.J.F., C.A.P., C.L.P., J.W. TORRES, MORAIDA DEL VALLE CONTRERAS, J.J.M., L.Y.R., D.C., S.A. , H.O., J.M., D.V., LA COSA PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Noveno del Ministerio Público del Estado Z.A.. M.E.R.N., M.G.O. y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.

DEFENSA: ABG. J.D.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “En Fecha 28/05/2009, los ciudadanos May. (GNB) J.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.403.343, TTe. (GNB) A.T.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 1-6.459.887. srte. (GNB) Hasley Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. 17.917.986, MT/3. (GNB) Mima Peña" González, titular de la cédula de identidad Nro. 9.743.480, S/A. (GNB) J.R.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. 7.626.797, SM/2 (GNB) R.S.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.421.317, formaliza.D. en contra la ciudadana Maykelis Villalobos Semprum, titular de la cédula de identidad Nro. 12.620.357, con domicilio en el sector el Bajo del municipio San F.d.E.Z., quien bajo promesa de financiamiento para adquisición de unas viviendas de interés social y en proyecto de Villa S.M., ubicada en el sector Km. 4 de la carretera vía Perija, dispuso que le entregaran varias sumas de dinero y la misma no presentó los soportes de pago, certificación del proyecto y solo entrego unos talones con las huellas dactilares donde los convoco a estos y a un grupo considerable de Guardias Nacionales y Personal Civil del Destacamento para restituirles las cantidades de dinero erogadas; para tal fin dichas reuniones comenzaron en el mes de agosto del 2008, presentando planos, proyectos en la sala de reuniones del Destacamento de la Vigilancia Costera 903 y en el Circulo Militar, en diferentes oportunidades, siendo afectados funcionarios públicos por las diversas situaciones que surgieron concurrentemente en modo lugar y tiempo y que en el pretendido delito de Estafa se realizo de manera continuada. Así mismo, la ciudadana en cuestión se identificaba ante las victimas como abogada constando esto en documento suscrito por la misma en la que se compromete a restituir su deuda, a tales efectos se tuvo conocimiento por parte del Colegio de Abogados del Estado Zulia que la misma no registra ante el mismo, dando lugar a la concurrencia del delito de Usurpación de Funciones…”

En fecha 27 de agosto de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Zulia, la acusada y su defensa, y las víctimas de actas.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, poniendo en conocimiento a la hoy acusada de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, esta Juzgadora concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 09° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 04-06-2010, en contra de la ciudadana MAIKELY J.V.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 86 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, cometido en perjuicio de J.A.C., A.T.Z., HASLY CASTELLANO, MIMA PEÑA GONZÁLEZ, J.R.C., R.S.S., R.A., A.J.P., J.L.R., A.J.P., W.F.J.P., J.G., M.J.P., J.L.P., J.D.J.L., G.J.F., C.A.P., C.L.P., J.W. TORRES, MORAIDA DEL VALLE CONTRERAS, J.J.M., L.Y.R., D.C., S.A. , H.O., J.M., D.V., LA COSA PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28-05-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana MAIKELY J.V.S., por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 86 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código, cometido en perjuicio de J.A.C.L., A.T.Z., HASLY CASTELLANO, MIMA PEÑA GONZÁLEZ, J.R.C., R.S.S., R.A., A.J.P., J.L.R., A.J.P., W.F.J.P., J.G., M.J.P., J.L.P., J.D.J.L., G.J.F., C.A.P., C.L.P., J.W. TORRES, MORAIDA DEL VALLE CONTRERAS, J.J.M., L.Y.R., D.C., S.A., H.O., J.M., D.V., LA COSA PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la hoy acusada del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse MAIKELY J.V.S., identificándose plenamente, y quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendida, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. Y en tal sentido ciudadana Juez, solicito que mi defendida sea sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto mi defendida se encuentra en la actualidad bajo libertad y visto que la pena a imponer no excede de TRES (03) AÑOS, aunado a que la misma se ha sometido a las obligaciones que pudo haber impuesto este Tribunal tal y como consta en acta, muy respetuosamente se sirva mantener la libertad ES TODO”. De igual manera se le concedió la palabra a las victimas ampliamente identificados en actas, quienes manifestaron a viva voz su deseo de no querer realizar ningún pronunciamiento. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusada se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la imputada MAIKELY J.V.S., por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 86 y 99 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.L., A.T.Z., HASLY CASTELLANO, MIMA PEÑA GONZÁLEZ, J.R.C., R.S.S., R.A., A.J.P., J.L.R., A.J.P., W.F.J.P., J.G., M.J.P., J.L.P., J.D.J.L., G.J.F., C.A.P., C.L.P., J.W. TORRES, MORAIDA DEL VALLE CONTRERAS, J.J.M., L.Y.R., D.C., S.A. , H.O., J.M., D.V., LA COSA PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDO ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la acusada MAIKELY J.V.S., antes identificada, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL Es todo”. Seguidamente el ABG. J.D., con el carácter de actas expone: “Ratifico la solicitud de mi defendida de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma.” razón por la que una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que la acusada de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditados los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 86 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, una vez escuchada la declaración de la acusada en la cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que la misma es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, entre los cuales encontramos: 1.- Acta de inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 18/08/09, Signada con el N° PSF-AI-1015-2009, suscrita por el funcionario Oficial NEOMAR GONZÁLEZ, Placa 306, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, realizada al inmueble denominado Circulo Militar de Maracaibo, en el cual se encuentra el Salón Sinamaica, lugar en el cual se efectuaron las respectivas reuniones, ubicado en el Sector Zaruma, calle 14-A con avenida 61, Maracaibo Estado Zulia. 2.-Oficio numero 298.2009 de fecha 02/06/2009, emanado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, suscrito por la junta directiva Abog. M.T.C., en su carácter de Presidente y Abog. J.C.A.G., Secretario (E), en el cual informan que la ciudadana MAYKELIS VILLALOBOS SEMPRUN, titular de la cédula de identidad numero V-12.620.357, no registra como miembro inscrita en esa institución. 3.- Acta de Denuncia, de fecha 27/05/09, realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, suscita por los ciudadanos May. (GNB) J.C.L., Titular la Cédula de Identidad N° V- 10.403.343, Tte. (GNB) A.T., Titular la Cédula de Identidad N° V- 16.459.887, Stte. (GNB) HASLEY CASTELLANO, Titular la Cédula de Identidad N° V-17.917.986, MT/3. (GNB) M.P.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 9.743.480, S/A. (GNB) J.C.E., Titular la Cédula de Identidad N° V- 7.626.797 y SM/2. (GNB) R.S.S., Titular la Cédula de Identidad N° V- 10.421.317, todos con domicilio procesal ubicado en el Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, con sede en la cabecera occidental del Puente sobre el Lago, Sector Punta de Piedra, Municipio San F.E.Z.. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 04/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) A.T.Z., Titular la Cédula de Identidad N° V- 16.459.881, con domicilio ubicado en el Sector Delicias Norte, Residencias Villa Delicias, Edificio Villa Sur II, Apto. 5C, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 08/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) R.R.A.C., Titular la Cédula de Identidad N° V-16.341.001, con domicilio ubicado en el Sector La Cañada, Bloque 23 A, Piso 1, Apto. 3, 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 04/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) M.C.P.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 9.793.480, con domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Las Lajas Blancas, Torre B3, Piso 2, Apto. 2 A, Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 03/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) A.J.P.S., Titular la Cédula de Identidad N° V- 7.710.058, con domicilio ubicado en la Urbanización Altos del S.A., Primera Etapa, calle principal, Casa N° 762, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 03/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) J.L.R.R., Titular la Cédula de Identidad N° V- 9.774.344, con domicilio ubicado en el Sector Haticos por arriba, Calle Bohórquez, Casa N° 18B-48, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 08/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) W.A.F.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 11.281.046, con domicilio ubicado en el Barrio Miraflores, Calle 111A, Casa 79E-63, Sector Torito Fernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 04/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) A.J.P.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 12.379.703, con domicilio ubicado en el Sector Haticos por arriba, Calle 19C, Casa N° 115-45, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 03/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) J.C.G.R., Titular la Cédula de Identidad N° V- 13.704.792, con domicilio ubicado en el Sector Haticos por arriba, Calle 18 A, Casa N° 8, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 08/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) M.D.J.P.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 10.017.708, con domicilio ubicado en la Urbanización San Felipe 2, Sector 8, Calle 5, Casa N° 5, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 03/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) J.L.P.M., Titular la Cédula de Identidad N° V- 6.747.635, con domicilio ubicado en la Urbanización San Felipe, Sector 1, Calle 11, Casa N° 6, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 04/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) J.D.J.L.M., Titular la Cédula de Identidad N° V- 12.591.109, con domicilio ubicado en la Urbanización Villa Sur, Casa N° 065, Calle 200, Sector El Saman, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 15.- Acta de Entrevista, de fecha 03/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) G.J.F.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 15.069.216, con domicilio ubicado en la Urbanización Los Medaños, Sector 3, Vereda 13, Casa N° 8, Municipio Cabimas, Estado Zulia. 16.- Acta de Entrevista, de fecha 04/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) C.A.P.P., Titular la Cédula de Identidad N° V- 15.884.704, con domicilio ubicado en el Barrio La Apostoleña, Sector 1, Calle Principal, Casa N° 185, Municipio Irribarren, Estado Lara. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 03/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) C.L.P.O., Titular la Cédula de Identidad N° V- 13.758.928, con domicilio ubicado en la Urbanización R.L., Apto. 0007, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 18.- Acta de Entrevista, de fecha 11/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) L.Y.R., Titular la Cédula de Identidad N° V- 7.802.631, con domicilio ubicado en el Sector Punta de Piedra, Residencias Puente sobre el Lago, Calle 18-B, Casa N° 18B-28, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 12/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) J.W.T.R., Titular la Cédula de Identidad N° V-13.206.935, con domicilio ubicado en la I.d.S.C., Sector El Caño, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia. 20.- Acta de Entrevista, de fecha 10/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) MORAIDA DEL VALLE CONTRERAS VILLEGAS, Titular la Cédula de Identidad N° V- 15.749.290, con domicilio ubicado en el Barrio Piedra Azul, Calle 21 con Avenida 25, Casa N° 25B-220, Sector El Manzanillo, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 21.- Acta de Entrevista, de fecha 11/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) J.R.C.E., Titular la Cédula de Identidad N° V- 7.626.797, con domicilio ubicado en la Urbanización San Francisco, Bloque 39-2, Apto. 07-05, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 22.- Acta de Entrevista, de fecha 11/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) J.J.M.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 9.781.721, con domicilio ubicado en la Urbanización El Soler, Casa N° 47B-109, Calle 204, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 23.- Acta de Entrevista, de fecha 08/06/09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 903, realizada al (la) ciudadano (a) HASLEY I.C.A., Titular la Cédula de Identidad N° V- 17.917.986, con domicilio ubicado en el Barrio Bajo Seco, Calle 64, Casa N° 81-76, Sector Panamericano, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 24.- Acta de Entrevista, de fecha 10/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) D.R.C.P., Titular la Cédula de Identidad N° V- 17.049.406, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 25.- Acta de Entrevista, de fecha 18/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) H.J.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 10.919.625, con domicilio ubicado en el Sector S.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 26.- Acta de Entrevista, de fecha 18/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) J.J.M.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 9.781.721, con domicilio ubicado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. 27.- Acta de Entrevista, de fecha 19/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) W.A.F.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 11.821.046, con domicilio ubicado en el Municipio Maracaibo, Sector El Marite, Estado Zulia. 28.- Acta de Entrevista, de fecha 19/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) S.J.A.R., Titular la Cédula de Identidad N° V- 13.550.842, con domicilio ubicado en el Barrio San José, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 29.- Acta de Entrevista, de fecha 19/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) J.J.M., Titular la Cédula de Identidad N° V-12.406.309, con domicilio ubicado en el Sector Los Haticos por arriba, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 30.- Acta de Entrevista, de fecha 19/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) D.A.V.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 13.301,794, con domicilio ubicado en el Sector La Pomona, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 31.- Acta de Entrevista, de fecha 20/08/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) J.M.P.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 8.506.730, con domicilio ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 32.- Acta de Entrevista, de fecha 16/09/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) J.G.D.P., Titular la Cédula de Identidad N° V- 8.700.691, con domicilio ubicado en Urbanización E.L.C., Avenida 41, Casa N° 1, Primera Etapa, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. 33.- Acta de Entrevista, de fecha 16/09/09, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizada al (la) ciudadano (a) R.S.S.G., Titular la Cédula de Identidad N° V- 10.421.317, con domicilio ubicado en la Urbanización El Soler, Lote 3, Calle 204, Casa N° 47B-05, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 34.- Documento de fecha 13/05/09 con hoja de asistencia, firmado por la ciudadana MAIKELY VILLALOBOS SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.620.357, en el cual se identifica como Abogada junto con el ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.445.791, identificado como Arquitecto, en reunión efectuada en el Salón Sinamaica del Circulo Militar de Maracaibo, dejando constancia en el mismo que la ciudadana ut supra mencionada se compromete de manera publica a reintegrar el dinero entregado a la misma por cada uno de los integrantes del presunto proyecto veinticuatro (24) horas después de hacerles la notificación por escrito. 35.- Documento de fecha 19/05/09, en el cual firma la ciudadana MAIKELY VILLALOBOS SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.620.357 y los ciudadanos víctimas de actas; todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar a la ciudadana MAIKELY J.V.S., por la comisión de los delitos de : ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 86 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DE LA ACUSADA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 86 y 99 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código. En tal sentido el artículo 462 del Código Penal prevé una pena para el delito de ESTAFA CONTINUADA de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de TRES (03) AÑOS, a los que al aplicarle el contenido del artículo 99 ejusdem, por tratarse de un delito continuado, queda como resultado CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, que al sumarle la mitad de la pena aplicable para el delito de USURPACIÖN en atención al artículo 88, da como resultado CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, y al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.-Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MAIKELY J.V.S.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, titular de la cédula venezolano N° 12.620.357, hija de A.A.J.V.S. y S.E.V.F. residenciada en el Sector San Benito, Av. 6, Calle 28, Casa Nº 28ª-50 Municipio San F.d.E.Z.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 86 y 99 Ejusdem y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor de la ciudadana antes identificada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 57-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/arhh.-

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