Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4736-12

PARTE ACTORA: MAIKEN A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.M.A. y O.J.P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.333 y 64.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 226-A, de fecha 02-08-2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente proceso en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, presentara en fecha 16-05-2012 la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEN A.C.R., antes identificado, contra la empresa CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A. (folios 02 al 09 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 14 de mayo de 2012 (folio 13 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 18 de mayo de 2012, ordenándose la notificación a la empresa demandada (folio 14 p.p.).

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 23 y 24 p.p.), en fecha 07-11-2012 se celebró la audiencia preliminar (folio 26 p.p.), la cual fue prolongada para el 10-12-2012, oportunidad ésta que no compareció la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 23 p.p.).

Mediante auto de fecha 19-12-2012 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 118 p.p.).

En fecha 20-12-12 este Tribunal dio por recibido el expediente y se ordenó su remisión a su Tribunal de Origen por no coincidir las documentales señaladas al inicio de la audiencia preliminar con las agregadas al expediente en fecha 10-12-12 (folio 122 p.p.),

En fecha 09-01-2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite auto de corrección y aclaratoria al señalar que la parte accionada en la audiencia preliminar no consignó escrito de promoción de pruebas y lo que acreditó fue un escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de fecha 02-05-2012, la cual cursa a los folios 93 al 101 y sus anexos cursantes de los folios 102 al 107 (folio 125)

En fecha 17-01-2013 este Tribunal dio por recibido el expediente, posteriormente se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 130 y 131 p.p.) y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 133 y 134 p.p.).

En fecha 09-04-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, incompareciendo la empresa accionada y en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folio 140 y 141 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la demandante alega, que su representada comenzó en fecha 28-10-2010 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido para la empresa hoy demandada, desempeñando el cargo de Obrero, hasta el 17-08-2011, fecha en la cual su representada fue despedido, sin justa causa por la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y pese encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16-10-2010.

Que el salario diario devengado durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. 80,00.

Que ante las anteriores circunstancias interpuso formalmente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, el cual fue declarado con lugar mediante p.a.N.. 537-2011.

Que por cuanto han resultado infructuosas las diligencias realizadas por su representada, procede a demandar a la empresa CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A. al pago de los siguientes conceptos: Bs. 6.360,00 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 173,34 por concepto de intereses vencidos y no pagados; Bs. 4.800,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 1.020,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 4.666,66 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 3.180,00 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 4.770,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 21.600,00 por concepto de salarios caídos y Bs. 9.234,00 por concepto de bono de alimentación, por lo que estimó la presente demanda en Bs. 55.804,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 15-02-2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada. (Folio 25 p.p.). De igual modo incompareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 09-04-2013, por lo que este Tribunal declaró confesa a la empresa de conformidad con lo tipificado con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del trabajo (folio 140 y 141 pp.)

En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la audiencia de Juicio, originándose en su contra la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Establecida en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Y, a tal efecto, observa que:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 030-2011-01-0095, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, inserta del folio 31 al 92 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A., la cual fue declarada con lugar mediante P.A.N.. 537-2011 de fecha 21-10-2011. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia del folio 125 del expediente que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, por lo que: esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Este Tribunal, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario para mayor esclarecimiento de la verdad oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas a los fines de que informe el estado de la causa interpuesta en fecha 05-05-2011, por la representación Judicial de la empresa CONSTRUCTORA 86-59 UNO, C.A., contra la P.A. Nº 537-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire; en el expediente signado bajo el Nº 030-2011-01-00957, según se desprende de la documental cursantes del folio 93 al 117 del expediente. Al respecto, El referido Juzgado Tercero de juicio informó que la causa signada bajo el Nº RN-113-12 se encuentra en fase de admisión (folio 135 pp.). Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En el presente caso, cursa al folio 25 acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-12-2012; Asimismo este Juzgado dejó asentado en el acta levantada en fecha 09-04-2013 que la demandada incompareció a la audiencia de juicio (folio 140 y 141 pp.). Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al no cursar en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que la actora mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 28-10-2010, 3- Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 17-08-2011, 4- Que el salario diario devengado por la parte actora ascendía a la cantidad de Bs. 80,00; 5- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.

PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: Al inicio de la motiva del presente fallo se determinó que el salario básico diario percibido por la parte accionante era de Bs. 80,40. Así se decide.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y éste será calculado integrando al salario normal, las alícuotas correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional y utilidades.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario básico diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.-

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.-

El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal A de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al trabajador accionante le corresponde 54 días de salario integral, que según la operación aritmética arroja lo siguiente:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 6420,06. Así se establece.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, a que se contrae la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, serán calculados a razón de 75 días anuales divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el período comprendido entre el 28-10-2010 y el 17-08-2011, es decir, 75/12 x 10 lo que da como resultado 62.5 días que deberán ser multiplicados por el salario básico diario, lo que da como resultado lo que señala la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se establece.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades a que se contrae la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se calculará, a razón de 100 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el período comprendido entre el 28-10-2010 y el 17-08-2011, es decir, 100/12 x 10 lo que da como resultado 83,33 días que deberán ser multiplicados por el salario normal diario, lo que da como resultado lo que señala la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 6.666,67. Así se establece.

    4- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto en el inicio de la motiva del presente fallo se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.

    4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): A razón de 30 días x salario integral diario.

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.133,40. Así se establece.

  4. - SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA P.A. Nº 537-2011 DE FECHA 21-10-2011: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 537-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la parte actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 80, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la P.A. antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 17-08-2011 hasta el 16-05-2012, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 21.600,00. Así se decide.

  5. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 9.234,00 por concepto de bono de alimentación, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda.

    En tal sentido considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: O.J.R. en Amparo) donde señaló lo siguiente:

    (…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)

    (Subrayo y resaltado del Tribunal)

    Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    "(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

    Posteriormente, la misma Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 precisó lo que sigue:

    (…) precisa la Sala que dicho beneficio [cesta ticket] procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…

    Por último, la misma Sala, en un caso análogo al presente, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy E.A.L.V.C., C.A. y OTROS). Asimismo, y más recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 439 de fecha 12 de Abril del 2011, (Caso: El Nacional), dejó sentado que el pago de los cesta tickets, debe realizarse tomando en cuenta la jornada efectivamente laborada, en los siguientes términos:

    Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

    Omissis…

    En este orden de ideas, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que los accionantes estaban excluidos del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, excluyendo los días sábados y domingos, en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días

    .

    Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y visto que el bono de alimentación reclamado por la actora, corresponde a un periodo en el cual no prestó servicios para la demandada, es decir, no cumplió con la jornada efectiva de trabajo, para ser acreedora del beneficio reclamado, debe esta Juzgadora declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.46.820,13), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MAIKEN A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.696.902, contra la empresa CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente Nº 4736-12

    MNP/LM

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