Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000722

PARTE ACTORA: MAIKER F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.344.920.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.R., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.791.

PARTE DEMANDADA: PARKING PARAISO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 50.871.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 19 de junio de 2015 correspondió a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo recibida mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 y fijándose la audiencia oral y pública para el día 21 de julio de 2015.

    En la oportunidad prevista se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 29 de julio de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto, por lo que este Tribunal Superior estando dentro del lapso legal procede a publicar el fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

  2. MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue impugnado el poder presentado en copias simples por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de iniciarse la audiencia preliminar.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó lo siguiente: que el recurso de apelación se trata sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado 9° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 12 de mayo de 2015, que declaró improcedente la solicitud de su representación en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la oportunidad de la audiencia primigenia la parte demandada consignó un documento poder en copia simple que fue impugnado en esa oportunidad, que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad que tienen las partes para impugnar las pruebas y el poder de la contraparte. Que la autenticidad de los documentos y poderes debe ser a través de documentos auténticos no en copia simple, así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 42, del mes de mayo de 2010, que sostiene que una copia simple es insuficiente para acreditar el poder que quieren ejercer. Sostiene el apelante que el poder presentado fue impugnado tempestivamente, que el Tribunal dio un lapso para que presentara el original y que ese lapso precluyó, siendo que un mes después fue que se consignó el poder en original, lo que violenta los lapsos procesales, el principio dispositivo, señala que pidió un computo, y que como se presentó fuera de lapso se tiene como no presentado ni las pruebas ni la asistencia al acto como tal, por lo que la Juez debió declarar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, que hay un desorden procesal por parte de la Juez, por ello solicita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley ejusdem dada la incomparecencia de la parte demandada y se revoque la decisión apelada.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, al declarar improcedente la solicitud de la parte actora, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

    Siendo así, se evidencia que la Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

    (…) En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal previo análisis de la copia simple del poder, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente identificado, determino que el instrumento poder fue presentado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de dos mil trece, quedando anotado bajo el numero 21, tomo 88 de los Libros llevados por esta notaria, mas sin embargo insto, al prenombrado apoderado judicial de la parte demandada a presentar por ante este despacho el (original del instrumento poder en el cual le fueron otorgados las facultades para actuar en nombre de la demandada PARKING PARAISO C.A., en el presente juicio).

    En fechas 14 y 21 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora tantas veces identificado en autos Abogado A.S., presento diligencia mediante la cual solicita al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de los hechos, por cuanto aun no ha sido consignado el instrumento poder en original, asimismo en otra diligencia ratifica el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, y solicita nuevamente al Tribunal pronunciarse sobre la Admisión de los Hechos.

    En fecha 26 de abril de 2015, el Abogado A.C.M., inpreabogado numero 50.871, tal como se evidencia de autos, consigno copia certificada del instrumento poder otorgada en fecha 20 de abril de 2015, por la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Ahora bien en cuanto a las solicitudes por parte del Abogado A.S., inpreabogadon numero 69.791 en su cualidad de apoderado judicial del a parte actora, este Tribunal se pronuncia en los siguientes terminos: Se evidencia de autos que la parte demandada PARKING PARAISO C.A, asistió a la audiencia preliminar , representada por el Abogado A.C.M., inpreabogado numero 50.871,( folios 33 y 34), en tal sentido mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecidas en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es impositiva “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegado por el demandante”, y tal como se evidencia de autos no estamos en presencia de esta norma jurídica, por cuanto la empresa demandada si compareció a la audiencia preliminar; En cuanto a la impugnación del poder consignado en copia simple, se evidencia de la copia Certificada consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado A.C., que desde el 25 de noviembre de 2013, cuenta con poderes especiales para representar a la parte demandada PARKING PARAISO C.A., por ante todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, otra cosa seria que el señalado instrumento poder hubiese sido otorgado luego de celebrarse la audiencia preliminar, ya que si este hubiese sido el caso, este Tribunal estaría obligado a aplicar la norma establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se declara improcedente la solicitud hecha por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora.”

    En el presente caso estamos en presencia de la impugnación del poder presentado por la parte demandada al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, fundamentada dicha impugnación en que la misma fue presentada en copia simple y que en el lapso dado por la Juez a quo para la consignación del original de dicho poder, por cuanto la demandada consignó el mismo fuera de lapso, se debería entender como no presentado el escrito de pruebas y aplicar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la ley, en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar.

    En tal sentido tenemos que la impugnación del poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.

    El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite la interposición de cuestiones previas, es decir, trata de que se vaya al fondo en vez de la forma, incluso esta desprovista este tipo de incidencias, sin descuidar los presupuestos procesales que debe cumplir la demanda, entre ellos, los requisitos de otorgamiento de poder entre otros. En cuanto a la cualidad tenemos que es la identidad lógica entre quien tiene un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, por tanto es una defensa de fondo. Sin embargo, en el caso de autos, el tema que nos atañe no es la cualidad, por cuanto la misma corresponde a la parte, se trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la demandada, pues a decir del apoderado judicial de la parte actora, al presentar el poder en copia simple al inicio de la audiencia preliminar, y consignar el poder en original de forma extemporánea, debería entenderse como no presentado.

    El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la audiencia preliminar y por ende en el proceso laboral, no están permitidas las cuestiones previas. Si bien no están previstas las cuestiones previas en el proceso laboral, hay que hacer referencia al proceso civil, más formalista, no informado por los principios de derecho del trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya establecía que así como el demandado tenía la posibilidad de promover cuestiones previas para depurar el proceso y el actor la posibilidad de subsanarlas, cuando era el actor el que objetaba el poder del demandado, también debía darse esa posibilidad, es decir, ya la Sala establecía que hay que preservar el derecho a la defensa de ambas partes, la igualdad en el proceso, en una clara tendencia a privilegiar el derecho a la defensa y el debido proceso y a que el mismo proceso establezca sus formas de depuración, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aplica cuando es otorgado poder en nombre de otro, esto pasa cuando es una sociedad mercantil, civil o de otra naturaleza, cuyo representante legal otorga poder a algún abogado, esa norma se usa cuando se objeta esa representación o se le solicita al apoderado que exhiba los documentos, gacetas, libros, entre otros, de donde se deriva la facultad del representante legal de otorgar poder.

    En el caso de autos, se evidencia de las copias certificadas remitidas, que en fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibido el asunto en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial A.S., y de la parte demandada a través del abogado A.C., y que en dicho acto la representación de la parte actora impugnó el poder presentado en copia simple, dejando constancia la Juez que se pronunciaría por auto separado. En fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado a quo insto al apoderado de la demandada a presentar el original del instrumento en el cual le fueron otorgadas las facultades para actuar en nombre de la demandad, para ello le concedió el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha. Posteriormente, en virtud de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2015, procedió la Juez a quo a emitir la decisión apelada, que fue parcialmente transcrita con anterioridad.

    Siendo ello así, se observa que si bien la parte demandada consignó fuera del lapso establecido en el auto de fecha 26 de marzo de 2015, las copias certificadas del poder que acredita su representación, tal y como acertadamente lo advirtió la Juez aquo el abogado A.C. cuenta con poderes especiales para representar a la parte demandada desde el 25 de noviembre de 2013, razón por la cual resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e improcedente la impugnación del poder presentado por la parte demandada, vale señalar que respecto a la solicitud de la parte actora, referida a que se declare la admisión de los hechos de la demandada, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada debe declararse la admisión de los hechos, salvo las excepciones de ley (ilegalidad de la acción o contrariedad a derecho de las pretensiones), y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la demandada asistió a la audiencia preliminar y posteriormente el a-quo declaró la validez y eficacia del poder y así mismo ordenó la continuación del procedimiento, resultado evidente que no es posible declarar la admisión de los hechos, toda vez que la demandada debe tenerse por legalmente presente al acto de audiencia preliminar. Así se establece.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declarará en el dispositivo del fallo sin lugar la apelación de la parte actora y confirmada la decisión recurrida. Así se establece.-

  5. DISPOSITIVO

    Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

    C.A.C.G.

    EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000722

    Una pieza

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