Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MAIKER A.B..

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: L.C.D. Y L.G.Y.P..

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: C.V.M.A..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 20 de enero de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano Maiker A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.111.320, asistido por la abogada L.G.Y.P., Inpreabogado Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 24 de enero de 2012 este Juzgado ordenó a la parte actora reformular la querella, para lo cual se le concedieron cinco (05) días de despacho. En fecha 06 de febrero de 2012 la abogada L.C.D., Inpreabogado Nº 32.535, actuando como apoderada judicial del querellante, presentó reforma de la querella.

En fecha 08 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la referida reforma y ordenó citar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la reforma de la querella al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su reforma del escrito libelar y la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo manifestado por la parte actora en la mencionada reforma. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia que fijaría la audiencia definitiva en la presente causa, una vez se recibieran por parte de la alzada, las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se resolvieron las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba previa notificación a las partes, en razón de que se recibieron por parte de la alzada, las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 06 de agosto de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 08 de febrero de 2012, concediéndosele en dicho auto al ente querellado un término de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a computarse desde el día el 15 de febrero de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, (folio 49 del expediente), lapso que venció el 16 de marzo de 2012 sin que se hubiese dado contestación, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Detective (Oficial Agregado), que ocupaba dentro de dicho Instituto. Así mismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dure el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas por culpa de la Administración, bonos vacacionales, aguinaldos navideños, fideicomiso, y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de no haberse dictado el acto administrativo recurrido. Igualmente pide que se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso a los efectos de las prestaciones a futuro.

En ese sentido, se evidencia que al ciudadano Maiker A.B., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Detective (Oficial Agregado), adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por considerar la Administración que el hoy actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la apoderada judicial del querellante que la Administración le violentó a su representado el principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la forma como se redactó el acto de formulación de cargos, se evidencia que fue con el ánimo de influenciar al Juzgador, ya que la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, pues se estaría en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la ley. Que, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió la destitución del querellante sin que se hubiesen presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del acto de formulación de cargos, se lee que fue calificada la falta y condenado antes de ser escuchado. Que, al momento de formulársele los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual el Instituto querellado violó el derecho a la presunción de inocencia del hoy querellante, produciéndose la nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el acto de formulación de cargos de fecha 28 de julio de 2011 (folios 1057 al 1075 del expediente disciplinario), el cual precisó lo siguiente: “…en fecha 23-02-2010 se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían comprometer las responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL AGREGADO MAIKER A.B., titular de la cédula de identidad número V-13.111.320, código de empleado 1351…”, “(p)or todo lo antes expuesto, esta Oficina considera que la conducta del funcionario OFICIAL AGREGADO MAIKER A.B., titular de la cédula de identidad número V-13.111.320, código de empleado 1351 se subsume en lo establecido en la precitada norma y en consecuencia procede a FORMULAR CARGOS, como formalmente lo hace” (negrillas del acto de formulación de cargos). Ahora bien, considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del funcionario sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, pues la formulación de cargos no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargo se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación del querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera. Al mismo tiempo no impidió la continuación o sustanciación de dicho procedimiento disciplinario y tampoco prejuzgó sobre el fondo del asunto, pues tal como se mencionara anteriormente, la formulación de cargos no fue proferida por la persona llamada a decidir el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.

Igualmente señala que el Instituto querellado le violentó a su representado el debido proceso, específicamente el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo ausencia absoluta de la notificación para el acto de formulación de cargos. Que, el Instituto querellado no cumplió con lo previsto en los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por tratarse de 28 investigados en la misma causa, y por cuanto habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, debía proceder el ente querellado a notificar nuevamente a todos los llamados al proceso, como garantía del mismo, garantía ésta íntimamente ligada al derecho a la defensa y que se refiere a materia de orden público. Que, el Instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa del lapso de quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para su representado como para el resto, informándoles que quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, el cual se llevó a cabo sin la presencia del hoy querellante, quien desconocía de la publicación y por lo tanto no se encontraba a derecho para el proceso por efecto del transcurso del tiempo entre la primera y la última de las notificaciones, conforme lo obliga la Ley. Para decidir con respecto a la presente denuncia observa primeramente el Tribunal que consta a los folios 555 y 556 del expediente disciplinario, notificación dirigida al hoy querellante y firmada por éste, en la cual se le señaló que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, al quinto (5º) día hábil siguiente luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada al expediente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin de que se le formularan los cargos respectivos, e igualmente se le informó en dicha notificación que, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispondría de cinco (5º) días hábiles para consignar el escrito de descargo, de allí que la denuncia referida a que hubo ausencia absoluta de notificación para el acto de formulación de cargos resulta infundada. Ahora bien, este Tribunal observa que las apoderadas judiciales del querellante señalan que se le violentó a su representado el debido proceso, contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que entre la primera y la última de las notificaciones de los investigados en el procedimiento de destitución, transcurrió un lapso mayor a 60 días, por lo tanto –a su decir– de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debían realizarse nuevamente las mismas. En ese sentido, considera este Juzgador que tal formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse en sede administrativa al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 establece el procedimiento a seguir en caso de la destitución de un Funcionario Policial, señalando que se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. En ese orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, establece el procedimiento a seguir en caso de la aplicación la medida disciplinaria de destitución. Así las cosas, de las mencionadas normas no se desprende que en caso de que transcurran más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones para el acto de formulación de cargos de los funcionarios policiales investigados en un procedimiento disciplinario, deban realizarse nuevamente las mismas, si bien la Administración debe seguir las formalidades establecidas legalmente en cuanto a la sustanciación de un procedimiento disciplinario en cuanto a los lapsos se refiere, ello no significa que su observancia traiga como consecuencia la nulidad del acto administrativo, salvo que dicha tardanza lleve consigo la prescripción en cuanto a la imposición de la sanción, lo que al mismo tiempo puede acarrear sanción disciplinaria para el funcionario encargado de la sustanciación del procedimiento, razón por lo cual considera este Juzgador improcedente la denuncia referida a la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Con respecto a la denuncia referida a que en el cartel de notificación de los tres funcionarios que no pudieron ser notificados personalmente, no se hizo mención expresa del lapso de quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para su representado como para el resto, informándoles que quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

(Subrayado de este Tribunal).

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, en caso de que sea impracticable la notificación personal del funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (05) días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. Ahora bien, observa el Tribunal que consta al folio setecientos sesenta (760) del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de julio de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual dejó constancia que se cumplió el lapso de cinco (05) días continuos para que se entendieran notificados los funcionarios notificados por cartel, resultando improcedente la denuncia formulada por las apoderadas judiciales del querellante referida a que no se les señaló el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el lapso aplicable para que se entendiesen por notificados los funcionarios notificados por cartel, es el previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, y así se decide.

También denuncian las apoderadas judiciales del actor, que al mismo se le violentó el debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Instituto querellado no valoró la defensa ni las pruebas aportadas por su representado. Que, su representado nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas, y de haber podido, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó y concluyó en su responsabilidad por irregularidades tipificadas por la ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputaron. Señalan que el hoy querellante presentó su escrito de descargo en fecha 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legalmente establecido, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a partir del momento en que tuvo en su poder los cargos formulados, y una vez que se presenta al proceso, vista la omisión absoluta de la notificación, se encontró con que el expediente ya había sido remitido a la Consultoría Jurídica de la Institución, debiendo consignarse por diligencia en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales que, pretendió aplicarle los lapsos nacidos a los funcionarios cuya notificación se practicó por prensa, con lo cual se ve claramente la continuación de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, el Instituto no valoró la defensa de su representado ni las pruebas aportadas por éste, por considerarlas extemporáneas, ya que le aplicó el mismo lapso que había nacido para los notificados por prensa, olvidando la Administración que habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las notificaciones de los investigados. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, que la Administración no determinó anticipadamente la responsabilidad del funcionario, tal como se estableciera ut supra al momento de resolver el alegato referido a la violación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, señalan las apoderadas judiciales del querellante que el Instituto querellado no valoró la defensa ni las pruebas aportadas por su representado por considerarlas extemporáneas, ya que aplicó el mismo lapso que había nacido para los notificados por prensa, olvidando que habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones de los investigados. En ese sentido, tal como se estableciera anteriormente, este Juzgado consideró que la formalidad prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse en sede administrativa al procedimiento disciplinario de destitución; aunado a esto, de los folios 555 y 556 del expediente disciplinario, se evidencia que el actor fue notificado en fecha 06 de junio de 2011 que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, al quinto (5º) día hábil siguiente luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada al expediente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin de que se le formularan los cargos respectivos, e igualmente se le informó en dicha notificación que, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispondría de cinco (5º) días hábiles para consignar el escrito de descargo, por lo que mal pueden alegar las representantes judiciales del hoy querellante que hubo omisión absoluta de la notificación para el acto de formulación de cargos y por lo tanto que el mismo no tenía conocimiento de que se le había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra y que se le formularían los cargos respectivos y posteriormente tendría la oportunidad de consignar su escrito de descargo.

En ese orden de ideas, este Juzgador constata que el hoy querellante efectivamente consignó su escrito de descargo y de pruebas extemporáneamente, ya que, tal como se desprende del auto de fecha 21 de julio de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, cursante al folio setecientos sesenta (760) del expediente disciplinario, el lapso previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la formulación de los cargos comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, llevándose a cabo el mencionado acto de formulación de cargos del querellante el día 28 de julio de 2011 (folios 1057 al 1075 expediente disciplinario), sin que el mismo haya comparecido a pesar de haber sido notificado en fecha 06 de junio de 2011; asimismo se evidencia que al día hábil siguiente al acto de formulación de cargos, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para consignar los descargos (folio 1270 del expediente disciplinario), culminando el mismo el día 04 de agosto de 2011; igualmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el numeral 6 del mencionado artículo, comenzó a computarse a partir del 08 de agosto de 2011 (folio 1324 del expediente disciplinario), concluyendo el referido lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 15 de agosto de 2011 (folio 1757 del expediente disciplinario), y siendo que el actor consignó tanto el escrito de descargo como el de pruebas en fecha 18 de agosto de 2011, los mismos resultan extemporáneos tal como lo estableció la Administración en el acto destitutorio, razón por la cual se declara improcedente el vicio alegado, relativo a la no valoración de la defensa y las pruebas promovidas y a la violación del debido proceso de establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De igual manera señalan que hubo violación de la notificación personal de la destitución, ya que no está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles. Que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se deben realizar todas las gestiones necesarias y que las mismas consten en actos de haberse practicado todos los actos para la citación personal del investigado, para luego de haber quedado plenamente demostrado tal actuación, proceder a la publicación por prensa del cartel de notificación. Para decidir al respecto observa el Tribunal: que el hoy querellante si fue notificado personalmente tanto del acto de formulación de cargos (folios 555 y 556 del expediente disciplinario), como del acto administrativo definitivo contentivo de su destitución (folio 2226 del expediente disciplinario), razón por la cual el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.

Alega que la Institución querellada se desapegó de la ley, y se apegó a una Resolución Ministerial vinculante para la Policía Nacional, que depende del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en virtud de ello pasó el expediente a la Consultoría Jurídica, atentando igualmente contra el principio de separación de poderes y la territorialidad. Que el Instituto querellado no aplicó el procedimiento establecido en la ley, toda vez que el Consultor Jurídico no tiene potestades de opinar en los casos de las destituciones, dejando tal facultad exclusivamente a los Consejos Disciplinarios. Que, igualmente el Consultor Jurídico sin tener competencia legal procedió a redactar una opinión que enviaron al C.D. para su estudio. Que, del acto enviado por el Consultor Jurídico al Director, y luego al Consejo, y que es repetido textualmente por el Director en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo, se evidencia que copiaron exactamente el referido acto enviado por el Consultor Jurídico, quien decide claramente la destitución del querellante antes de que llegara el expediente a manos del Director, en un claro abuso de funciones y competencias. Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 136, dictada en fecha 03 de mayo de 2010 por el Ministro del Poder Pulular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3: La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que la referida Resolución es aplicable tanto a la Policía Nacional Bolivariana como a los demás Cuerpos de Policía estadales o municipales, por lo cual la misma resulta aplicable al Instituto Autónomo querellado, en razón de ello estima improcedente denunciado por la parte actora, referido a violación del principio de separación de poderes y la territorialidad, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato referido a que el Ente querellado no aplicó el procedimiento establecido en la ley, ya que el Consultor Jurídico de la Institución no tiene competencia legal ni potestades de opinar en caso de las destituciones de funcionarios policiales, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

(Omissis)…

Asimismo, el artículo 26 de la ya mencionada Resolución prevé lo siguiente:

Artículo 26: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones de la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

Del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial parcialmente trascrito, se desprende que el C.D. es el órgano facultado para emitir la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, al Director del Cuerpo de Policía correspondiente. Ahora bien una vez analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario, este Juzgador observa que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, presentó un proyecto de recomendación al Director General de dicho Instituto (folio 2047 del expediente disciplinario), de conformidad con el antes trascrito artículo 26 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual no resulta vinculante para el C.D., quien es el facultado por la Ley para emitir el pronunciamiento vinculante para el Director de la Institución. Ahora bien, consta a los folios 2131 al 2134 del expediente disciplinario, Acta emanada del C.D.d.P., en la cual procedió a realizar la revisión, estudio y análisis del expediente de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 antes referido, y tomaron la decisión de aprobar el aludido proyecto de recomendación que fuese realizado por la Consultoría Jurídica, todo de conformidad con el ya tantas veces mencionado artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de lo cual se desprende que el Ente querellado siguió el procedimiento establecido, contrariamente a lo afirmado por las representantes judiciales del actor.

En ese sentido, al analizar el acto destitutorio (folios 2135 al 2216), constata este Tribunal que el mismo fue dictado por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal del Chacao, en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el ordinal 1º del artículo 15 de la Ordenanza de la Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 022 de fecha 12 de marzo de 1993 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contrariamente a lo afirmado por las apoderadas judiciales del hoy querellante, referente a que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Consultor Jurídico de la Institución. Con base en el razonamiento anteriormente expuesto, considera este órgano jurisdiccional que los vicios aquí denunciados, relativos a que el Instituto querellado no aplicó el procedimiento establecido en la ley y que el Consultor Jurídico no tenía la competencia para opinar en caso de la destitución de funcionarios policiales y que el mismo había decidido la destitución del querellante, resultan improcedentes, y así se decide.

Arguyen de igual manera las apoderadas judiciales del querellante, que existe una irregularidad gravísima de la manera en que se constituyó el C.D., ya que no existe convocatoria expresa al mismo, no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley, y aparecen tres firma ilegibles, sin fecha, sin huellas, y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran la garantía al hoy querellante de su válida constitución. Para decidir al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 25 de la Resolución Nº 136, dictada en fecha 03 de mayo de 2010 por el Ministro del Poder Pulular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.

Serán nulas las decisiones del C.D.d.P. adoptadas en contravención a la presente disposición.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que se constituya válidamente el C.D.d.P., es necesaria la presencia de tres (03) de sus integrantes principales, y en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes. En ese sentido, observa el Tribunal que consta a los folios 2131 al 2134, acta levanta por tres (03) miembros suplentes del C.D.d.P. en la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal del Chacao, identificados como R.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.815, A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.532.523 y Everlides Pallares, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.366, razón por la cual mal puede alegar la parte actora que los miembros del C.D. no fueron identificados. Ahora bien, considera este Tribunal que el hecho de que no exista convocatoria expresa para la constitución del C.D.d.P., no vicia el procedimiento llevado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del C.D.d.P. y la decisión tomada por sus miembros, cumpliéndose de esta manera lo exigido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Ministerial antes referida, de allí que debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia formulada, y así se decide.

Por último alega que hubo violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, ha violentado los requisitos del mencionado artículo en su numeral 5, el cual establece que se narrarán los hechos de manera sucinta. Que, un acto administrativo de ciento sesenta y cinco (165) páginas, el cual atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo e interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la forma en la cual se haya redactado el acto administrativo no acarrea la nulidad del mismo, por lo cual mal pueden las representantes judiciales del querellante pretender la nulidad del acto destitutorio toda vez que a su parecer, fue redactado en forma de Acusación Fiscal. Aunado a esto, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como se desprende del contenido del mismo, y lo extenso de éste se debe a que fue dictado para 28 funcionarios policiales: en razón de ello, considera quien aquí decide que el acto administrativo recurrido si cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la apoderada judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 018-2011, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MAIKER A.B., asistido por la abogada L.G.Y.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA C.O.

En esta misma fecha 13 de agosto de 2013, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA C.O.

Exp.- 12-3058/GC/DO/FR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR