Decisión nº 196 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: MAIKER J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.266.042, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 4, tomo 40-A.-

ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: C.G.G.M. y J.S.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.349 y 129.393, respectivamente.-

DEMANDADO: CAYCA ALIMENTOS (CALSA), inscrita en fecha 06 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, tomo 9-A y a los ciudadanos A.L.G.M. y C.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.595.006 y 5.940.042, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes de la empresa.

ABOGADOS APODERADA JUDICAL DE LOS DEMANDADOS: A.J.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.878.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

EXPEDIENTE: Nº 00050-A-13.-

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MAIKER J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.266.042, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 4, tomo 40-A, representado por el abogado C.G.G.M. y J.S.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.349 y 129.393, respectivamente, en contra de la empresa Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., inscrita en fecha 06 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, tomo 9-A, representado por los ciudadanos los ciudadanos A.L.G.M. y C.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.595.006 y 5.940.042, respectivamente.

Acompaña al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., marcado con la letra “A”, cursante en el folio doce al diecinueve (12 al 19).

  2. - Copia certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales empresa Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), marcado con la letra “B”, riela en el folio veinte al veintiocho (20 al 28),

  3. - Orden de compra Nº 32, de fecha 27-10-2012, de venta y compra de doscientas setenta toneladas (270 TM), de harina de maíz, Inserto en el folio veintinueve (29), marcada con letra “C”.

  4. - Recibo Nº 143834510, de transferencia a terceros en el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 01340334103341055245, la cual es titular la parte actora, a la cuenta Nº 01340408944083008615, de la parte demandada, de fecha 26-10-2012, Inserto en el folio treinta y treinta y uno (30 y 31), marcada con letra “D”.

  5. - Recibo Nº 143840257, de transferencia a terceros en el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 01340334103341055245, la cual es titular la parte actora, a la cuenta Nº 01340408944083008615, de la parte demandada, de fecha 26-10-2012, Inserto en el folio treinta y dos y treinta y tres (32 y 33), marcada con letra “E”.

  6. - Voucher de deposito Nº 000009837, de fecha 30-10-2012, a la cuenta corriente Nº 0108-2422-290100025044, de CAYCA ALIMENTOS (CALSA), en el Banco Provincial, mediante cheque Nº 000000178, marcado con la letra “F”, riela en el folio treinta y cuatro (34).

  7. - Copia simple de cheques en donde el titular de la cuenta es ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A, hacia CAYCA ALIMENTOS (CALSA), de fecha 01-11-2012, marcado con la letra “G”, cursante en el folio treinta y cinco (35).

  8. - Recibo Nº 146701028, de transferencia a terceros en el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 01340334103341055245, la cual es titular la parte actora, a la cuenta Nº 01340408944083008615, la cual es titular la parte demandada, de fecha 09-11-2012, Inserto en el folio treinta y seis (36), marcada con letra “H”.

  9. - Recibo Nº 146715329, de transferencia a terceros en el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 01340334103341055245, la cual es titular la parte actora, a la cuenta Nº 01340408944083008615, la cual es titular la parte demandada, de fecha 09-11-2012, Inserto en el folio treinta y siete (37), marcada con letra “I”.

  10. - Recibo Nº 146716434, de transferencia a terceros en el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 01340334103341055245, la cual es titular la parte actora, a la cuenta Nº 01340408944083008615, la cual es titular la parte demandada, de fecha 09-11-2012, Inserto en el folio treinta y ocho (38), marcada con letra “J”.

  11. - Voucher de deposito Nº 0092958036, de fecha 12-11-2012, recibos de Nros 1326, 1327, 1328 y 1329, a la cuenta corriente Nº 0108-2463-050100053033, donde el titular de la cuenta es el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.593.206, en el Banco Provincial, marcado con la letra “K”, riela en el folio treinta y nueve al cuarenta y tres (39 al 43).

  12. - Deposito en cajero automático del Banco Provincial Nº 1176 del cheque Nº 38406321, de fecha 09-11-2012, en la cuenta Nº 01340334103341055245, titular la parte actora, marcado con la letra “L”, riela en el folio cuarenta y cuatro (44).

  13. - Deposito en cajero automático del Banco Provincial Nº 1176 del cheque Nº 15806322, de fecha 09-11-2012, en la cuenta Nº 01340334103341055245, titular la parte actora, marcado con la letra “LL”, riela en el folio cuarenta y cinco (45).

  14. - Recibo Nº 149657365, de transferencia a terceros en el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 01340352013521023763, a la cuenta Nº 01340408944083008615, la cual es titular la parte demandada, de fecha 23-11-2012, Inserto en el folio cuarenta y seis (46), marcada con letra “M”.

  15. - Recibo Nº 149920369, de transferencia a terceros en el Banco Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nº 01340352013521023763, a la cuenta Nº 013404089440833008615, la cual es titular la parte demandada, de fecha 26-11-2012, Inserto en el folio cuarenta y siete al cuarenta nueve (47 al 49), marcada con letra “N”.

  16. -Copia simple del estado de cuenta CAYCA ALIMENTOS (CALSA), de fecha 28-02-2013, marcado con la letra “Ñ”, inserto en el folio cincuenta y cincuenta y uno (50 y 51).

  17. - Copia certificada del acta de asamblea de fecha 25 de marzo de 2010, inscrita en le Registro Mercantil en fecha 19 de mayo de 2010, anotada con el Nº 47, tomo 7-A, marcado con la letra “O”, riela en el folio cincuenta y dos al cincuenta y nueve (52 al 59).

  18. - Gaceta Oficial Nº 40.063, de fecha 03 de diciembre de 2012, donde se refleja el precio de kilogramos que se debería pagar la harina de maíz los Ángeles, marcado con la letra “P”, cursante en el folio sesenta al noventa y uno (60 al 91).

  19. - Copias del estado de cuenta por medio del correo electrónico, de fecha 10 de enero de 2013, marcado con la letra “Q”, cursante en el folio noventa y dos al ciento cuarenta y cinco (92 al 145).

En fecha veintinueve de (29) de abril de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada a la causa, cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146).

En fecha dos de (02) de mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., admitió la demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas, cursante en el folio ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y nueve (147 al 149).

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, diligencia del ciudadano MAIKER J.F., otorgando poder a los abogados C.G.G.M. Y J.S.A.T., cursante en el folio ciento cincuenta (150). En esa misma fecha, el abogado J.S.A.T., realiza diligencia consignado los emolumentos para el traslado de las citaciones, inserto en el folio ciento cincuenta y uno (151).

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, devolviendo boletas de citación de las parte demandas sin firmar, cursante en el folio ciento cincuenta y dos al ciento ochenta (152 al 180).

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, diligencia del abogado C.G.G.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitando que sean citados los demandados por vía de cartel, inserto en el folio ciento ochenta y uno (181).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., acordó librar cartel de emplazamiento a las partes demandadas, cursante en los folios ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres (182 y 183).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, diligencia de la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de que entrego carteles de citación al abogado C.G.G.M., y diligencia dejando constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la cartelera de este tribunal, cursante en el folio ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco (184 y 185).

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, cursante en el folio ciento ochenta y seis (186).

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, diligencia del ciudadano MAIKER J.F., asistido por su apoderado judicial, abogado C.G.G.M., mediante la cual consigno los ejemplares del diario “El periódico de Occidente” y el diario “Ultimas Noticias”, cursante en el folio ciento ochenta y siete al ciento ochenta y nueve (187 al 189).

En fecha once (11) de junio de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez de este Tribunal, ordenó librar oficio Nº 206-13, al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que designe un defensor público especializado en materia agraria y defienda los derechos de la parte demandada, riela en el folio ciento noventa y ciento noventa y uno (190 y 191).

En fecha doce (12) de junio de 2013, diligencia de la abogada Marizely Rivas, solicitando copias certificadas del folio 1 al 11, inserto en e folio ciento noventa y dos (192).

En fecha catorce (14) de junio de 2013, se dicto auto mediante la cual el juez del Tribunal negó lo solicitado por la abogada Marizely Rivas, quedando registrada bajo el Nº 185, inserto en el folio ciento noventa y tres (193).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2013-02009, por parte del Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designado como defensor público agrario al abogado A.S., inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, diligencia de la abogada A.J.d.N., solicitando copias simple del libelo de la demanda, cursante en el folio ciento noventa y cinco (195).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el defensor público agrario al abogado A.S., aceptando el cargo el cual fue designado, cursante en el folio ciento noventa y seis (196).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, diligencia de la abogada A.J.d.N., haciendo entrega del poder apud acta, que le fuere otorgado por la parte demandada, cursante en el folio ciento noventa y siete al doscientos (197 al 200).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se dictó auto mediante la cual el juez del Tribunal, acordó expedir copias simples a la abogada A.J.d.N., inserto en el folio doscientos uno (201).

En fecha primero (01) de julio de 2013, la abogada A.J.d.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introduce escrito de contestación de la demanda, inserto en el folio doscientos dos al doscientos diez (202 al 210).

Ahora bien, considera oportuno este juzgador, destacar que habiendo actuado la abogada A.J.d.N., el día veintisiete de junio de 2013, en su carácter de representante judicial de la agroindustria demandada, se inició el lapso para la contestación de la demanda. La cual fue realizada in temporis, el día primero de julio de 2013, tal como riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos diez (210).

Igualmente, advierte este Juzgador, que en la contestación realizada, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 iusdem. No habiendo subsanado ni solicitado ninguna de las partes se abriera la articulación probatoria, debe este Tribunal resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para cual, estando dentro del lapso observa:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La apoderada judicial de la parte demandada, opone conjuntamente a la contestación de la demanda; las cuestiones previas relativas al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”; contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene destacar, que las cuestiones previas como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tienen por finalidad “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así pues, el procesalista H.A., en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 78, Editar Editores, sostiene al respecto de las cuestiones previas que “son las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia jurídica, basada en una omisión procesal o en una norma sustancial”.

Las Cuestiones Previas, tienen su fundamento jurídico en el principio que establece la igualdad de las partes en el proceso, considerando que a la pretensión del actor consistente en que su demanda sea admitida, se oponga una pretensión del demandado sosteniendo que se deseche. El actor da origen al proceso al hacer ejercicio del derecho de acción. Tiene la iniciativa, el demandado no, existiendo una verdadera necessitas defensionis (necesidad de defensa), como lo apunta COUTURE. Esta defensa del demandado, no tiene como único logro demorar el juicio, sino corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al momento de contestar la demanda, que se ha infringido lo establecido en el ordinal 1 del artículo 340, relativo a “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda” así como también, la violación del ordinal 5º ejusdem, relativo “a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión”, con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, habiendo sido opuesta en el caso de autos, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado en forma errónea la denominación de este Tribunal y no haber narrado el demandante la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su acción, requeridos en los ordinales 1º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, al respecto de esta defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1541, de fecha 14 de octubre de 2011, señalo: “…la finalidad de la cuestión previa que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil es instar a la parte demandante a que subsane los defectos del libelo de demanda…”

Así todo libelo de demanda debe atenerse a lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así pues, la anterior norma está referida, de manera general, a las formalidades o requisitos que debe contener el escrito de la demanda. La inobservancia de esas exigencias deben tener relevancia jurídica y no tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La exigencia de las indicaciones contenidas en el artículo 340 del Código adjetivo común, refieren a extremos que hacen referencia a la pretensión de la demanda, a excepción del ordinal 1º, que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado por la parte accionante, se observa que efectivamente, la narrativa libelar indica en su encabezado “Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, cuando la denominación de este juzgado según la resolución que lo creo y las tablillas expuestas al público en general, se indica “Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo”, razón por la cual debe declararse con lugar la esta defensa opuesta. Así se decide.

También delata la parte demandada, que el demandante no relacionó los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, en atención a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de esta defensa, este Juzgador advierte que el demandante, en su libelo indica un conjunto de hechos que hacen conocer a este órgano jurisdiccional y al mismo demandado, la pretensión planteada. Pudiendo ser diferenciada o individualizada de otra especie de acción, razón por la cual debe ser declarada sin lugar tal alegación. Así se decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 iusdem”, procede en cuanto a la denuncia de la infracción del requisito establecido en el ordinal 1º del señalado artículo, y es improcedente, en cuanto a la denuncia del incumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º de esa misma norma, en consecuencia, debe ser declarada parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, empresa Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), inscrita en fecha 06 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, tomo 9-A, representado por los ciudadanos los ciudadanos A.L.G.M. y C.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.595.006 y 5.940.042, respectivamente, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 346, del mismo Código.

SEGUNDO

Como consecuencia, de lo anterior se ordena a la parte actora, subsanar el defecto señalado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pena de extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 196, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

MEOP/AC/Gustavo.-

Exp Nº 00050-A-13.-

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