Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: M.A.B.F. y L.L.N.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.101.529 y V-12.779.071, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio E.A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., Acta Nº. 05, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, Acta Nº 294, Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis (16-03-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Astillera II, casa S/N, Sector S.C.d.C., Parroquia J.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde hace aproximadamente seis (06) años, exactamente el once (11) de octubre del 2000, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que nada hay que agregar al respecto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: M.A.B.F. y L.L.N.F., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis (16-03-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley, a tales fines cooperaran en todo lo referente a su educación y formación moral. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana L.L.N.F.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para la referida hija, el padre ciudadano M.A.B.F., antes identificado, se compromete a entregar directamente a la madre o mediante depósitos bancarios, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de la niña. Así mismo, entregará adicionalmente un bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: Vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación Alimentaria establecida como los Bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hija. ASI SE DECIDE.---------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16615.-

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