Decisión nº WP01-R-2011-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000006

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación del ciudadano MAIKOL D.M.H., en contra de la decisión publicada en fecha 24-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAIKOL D.M.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público, con fundamento jurídico, precalificar los hechos en los ilícitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, son tan confusas e inverosímiles las actas policiales que debo forzosamente señalar, que respetuosamente restándole absoluta credibilidad al dicho de los funcionarios policiales, me atrevo en asegurar que resulta imposible que una persona que emprende la huida hacía un malecón por notar la presencia policial, arroje al suelo unos billetes y los mismos, como si se tratase de un objeto pesado permanezcan en el suelo hasta que son colectados por el funcionario policial, cualquiera que conozca las playas del litoral central, esta en conocimiento de la brisa que impacta sobre los malecones, sobre todo en esa época del año. De igual manera resulta sorprendente dar credibilidad de que según los funcionarios mí representado arroja a los malecones el dinero y el celular, pero no se desprende del chopo y el proyectil que según ocultaba en la pretina del pantalón, por lo que con todo respecto, considera la defensa que el dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportado con la declaración de algún testigo que ratificara el mismo, por si solo no se basta, en consecuencia, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, menos aún mí representado manifestó que en el día anterior apareció en el periódico la verdad la notificación de que se encontraba desaparecido en su lancha, así como mencionó que tenía (sic) de testigos a los pescadores que se encontraban en el lugar, que él es encontraba pescando y posteriormente vendiendo sus pescados, manifestaciones éstas por parte del imputado de las cuales el Ministerio Público como parte de buena fé esta en la obligación de la búsqueda de la verdad…se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de los delitos imputados. Preocupa a la Defensa, que ante la falta de elementos de convicción, lo cual se desprende de las actas policiales, como bien señale en la audiencia para oír al imputado, las playas de Macuto son de las más concurridas en el litoral central, resulta sorprendente que los únicos testigos tanto del robo denunciado como de la aprehensión, son la supuesta víctima y el hijo de ésta; sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida tan gravosa como la privativa de libertad…Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control, con el respeto que merece decretar la medida privativa de Libertad como en efecto lo hizo. En todo caso, el tribunal atendiendo, a la declaración del imputado en la cual realiza un ofrecimiento de pruebas, vale decir de testigos, así como el número de la matricula de su lancha, para demostrar que es un joven pescador, debió de manera ponderada, imponerlo de una MEDIDA CAUTELAR SUFICIENTE MENOS GRAVOSA (COMO SERÍA LA PRESENTACIÓN DE FIADORES) QUE PERMITIERA LA FINALIDAD DEL PROCESO SIN GRAVAR LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA TAN EXCESIVA. YA QUE CON LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD MÍ REPRESNETADO FUE TRASLADADO AL RODEO I, DONDE SU VIDA CORRE PELIGRO, SIN QUE EXISTAN EN SU CONTRA CONSISTENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, A NO SER EL SÓLO DICHO POLICIAL, YA QUE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS Y DE DENUNCIAS TAMBIÉN SON LEVANTADAS POR LOS MISMOS FUNCIONARIOS POLICIALES…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando al efecto acta policial del aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, acta de denuncia rendida por la ciudadana M.A. en su calidad de víctima, acta de entrevista rendida por el ciudadano J.O.A.A. (testigo presencial de los hechos), razón por la cual, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, tienen (sic) comprometida su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respetivamente. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial aprehensora que intervino, así como lo expuesto por el testigo (sic) presenciales, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación del ciudadano MAIKOL D.M.H., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 24-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAIKOL D.M.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 10 y su vuelta de la incidencia, suscrita por el funcionario GUARDIA JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en funciones de patrullaje motorizado…siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde de hoy 23-12-10, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el sector paseo de Macuto, específicamente a la altura del muelle de Los Pescadores, observé a un sujeto de tez morena, contextura regular, sin camisa quien emprendía la huida al momento de percatarse de nuestra presencia, de igual manera era señalado de forma desesperada por parte de una ciudadana, quien se encontraba cerca de un kiosko de comida…procedimos de inmediato a realizar la persecución del referido sujeto, el cual optó por dirigirse hacia el malecón de la playa 2c2, siendo alcanzado por el oficial RADA ROGER, quien le practicó la retención preventiva, al tiempo que el oficial de primera B.S. recogió del suelo unos objetos que fueron arrojados por este sujeto…donde mi persona le incautó de manera oculta a nivel de la pretina del short que vestía, un (01) arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), confeccionada con trozos de tubo de metal cubiertos con cinta adhesiva color negro, un resorte y un gancho de metal que funge como aguja percutora, contentiva igualmente de una bala calibre 38 especial sin percutir; de la misma manera las evidencias que fueron arrojadas por este ciudadano, colectadas del suelo, resuelto ser: un (01) teléfono celular marca LC, color negro…dos billetes de papel moneda un reloj de pulsera de damas, de metal plateado, marca GENEVA…quedando identificado como: MARCANO HERMOSO MAIKEL DANIEL…”

2-Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana AÑANGUREN MARLENIS, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 3 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “yo me encontraba afuera del kiosco en el paseo de Macuto, estaba sentada en la mesa (ese kiosco es mío y lo tengo alquilado), en ese llegó él (un muchacho moreno, tenía un short de varios colores, descalzo y estaba sin camisa) y me enseño como una pistola que tenía en la cintura (también me apuntó), me decía que me iba a matar y me pido todo el dinero que tuviera, mi teléfono y mi reloj también me lo quitó, después ahí mismo como venían unos policías en moto el salió corriendo, les hice señas a los policías y lo persiguieron, lo atraparon cerca del malecón, después nos dijeron a mi hijo y a mí para venir a colocar la denuncia…”

3-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.J.O., de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 3 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “cuando eran la 01:40 de la tarde se presento un señor de tez morena, estatura mediana, quien vestía para el momento con short tipo playero a cuadros negros, rojo, azul y verde sin franela y tenia puesta una gorra de color negra con blanca, quien al llegar saco una pistola y apunto a mi mamá diciéndole que le diera todo lo que tenia encima (reloj, dinero, teléfono etc) que si no lo hacia la iba a matar, yo estaba al lado de mi madre quien estaba muy nerviosa…le dio todo lo que tenia de valor en ese momento iban pasando unos policías y mi mamá les grito al policía que estaban robando, por lo que llegaron hasta donde estábamos y le gritaron a este señor que se detuviera pero él salió corriendo al malecón, los policías fueron detrás de él y lo alcanzaron, desde donde me encontraba con mi madre observamos cuando lo detuvieron, luego se acercaron hasta donde estábamos y nos mostraron las cosas que tenia este señor encima y vimos que aún tenía el teléfono, el reloj y el dinero que le había quitado a mi madre…”

  1. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo) confeccionada con trozos de tubo metal cubiertos con cinta adhesiva color negro, un resorte y un gancho de metal que funge como aguja percutora, contentiva igualmente de una bala calibre 38 especial sin percutir. Folio 6 de la incidencia recursiva.

  2. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.120). Folio 7 de la incidencia recursiva.

  3. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un teléfono celular, marca LG, color negro, con su batería y un reloj de pulsera de damas, de metal plateado, marca GENEVA. Folio 8 de la incidencia recursiva.

De los elementos antes transcritos se evidencia, que en autos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano J.A.R.C. es el autor o participe del delito señalado; por lo que, se encuentra configurado el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.-

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAIKEL D.M.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que el delito de ROBO es considerado como delito grave.-

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado por esta Alzada es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa al ciudadano J.A.R.C.; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez de la Causa, de fecha 2-1-2011, en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Alzada no comparte dicha precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el Juzgado de la Causa al momento de llevarse a cabo la audiencia oral de fecha 2-1-2011, por cuanto del acta de investigación policial se dejó constancia entre otras cosas “….mi persona le incautó de manera oculta a nivel de la pretina del short que vestía, un (01) arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), confeccionada con trozos de tubo de metal cubiertos con cinta adhesiva color negro, un resorte y un gancho de metal que funge como aguja percutora, contentiva igualmente de una bala calibre 38 especial sin percutir…”. Al respecto la Ley sobre Armas y Explosivos establece en sus artículos: “…Artículo 1.Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley. Artículo 2.Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican…Artículo 3.Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos. Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.”, de lo que se deduce que el objeto comúnmente denominado “chopo” incautado por los funcionarios aprehensores no está contemplado en la Ley Especial como arma de fuego o guerra; por lo que no se encuentra lleno el requisito establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, esta Alzada revoca la medida de privación judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado A-quo, en relación al referido delito. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAIKOL D.M.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 24-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAIKOL D.M.H., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, por no estar lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000006

RMG/EL/NS/joi

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