Decisión nº 889-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 889-10 CAUSA No. 6C-24814-10.-

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y cuarenta (02:40 PM) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG. JAMESS J.J.M., a objeto de presentar a los imputados J.E.U., J.M.U., R.A.M. Y MAIKOL M.M., quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que si tienen defensoras que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tenían Defensor, que nombran a las Abogadas M.B. y EYNIS VILLASMIL, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificadas como hemos sido del nombramiento realizado por los ciudadanos J.E.U., J.M.U., R.A.M. Y MAIKOL M.M., Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que nuestros datos son los siguientes: titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.932.302 y 16.365.311, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.105 y 131.908, domicilio procesal ubicado en: Avenida 1B con Calle 97, Edificio Jugo, Local No. 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-6391627 y 0414-6442971. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como quedan escrito: 1) J.E.U.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 15.559.222, hijo de A.U. y de R.G., residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja la Esperanza, Municipio J.E.L.E.Z., teléfono No. 0426-1612049. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz un poco chata, orejas pequeñas, boca mediana usa bigote y poca barba, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2) J.M.U.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 22.259.793, de profesión u Oficio estudiante, hijo de J.U. y de S.C., residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja la Esperanza, Municipio J.E.L.E.Z., teléfono No. 0426-1612049, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel m.c., nariz perfilada, orejas grandes, boca pequeña, no presenta cicatrices ni tatuajes. 3) R.A.M.: Colombiano, natural de Bosconia Cesar, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1967, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. E-83.454.560, de profesión u Oficio administrador de matera, hijo de A.M. y de ARGENIDA GUTIERREZ, residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja R.d.C., Municipio J.E.L.E.Z., teléfono No. 0424-6306421. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz pequeña ancha, orejas mediana, boca mediana usa bigote, no presenta cicatrices y no presenta tatuajes. 4) MAIKOL M.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1987, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 18.370.549, de profesión u Oficio obrero, hijo de J.U. y de M.M., residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja R.d.C., Municipio J.E.L.E.Z., teléfono No. 0424-6306421. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello castaño, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz pequeña fina, orejas grandes, boca mediana, no presenta cicatrices y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.U., J.M.U., R.A.M. Y MAIKOL M.M. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda ves que en fecha 03/09/10 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscrito al destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje en el sector lo de d.v.p.b., Barrio la Nueva Lucha, Municipio J.E.L., cuando observaron un vehiculo Marca Chevrolet, , Modelo Chevy Nova, Color Azul, tipo Sedan, , Clase Automóvil, Placas No. SBA-847, conducido por el ciudadano R.M., quien se encontraba acompañado por los ciudadanos J.U., J.U. y MAIKOL MONTIEL, informándoles que se les realizaría una inspección al vehículo en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose los funcionarios que en la parte posterior (maletero) del vehículo antes descrito, diez (10) animales sacrificados (ovejos), con un peso aproximado de 114 kilogramos, y un (01) Animal sacrificado (porcino), con un peso aproximado de 143 kilogramos, solicitándole al ciudadano conductor del vehículo los permiso sanitario correspondientes manifestando el mismo no poseer ningún tipo de control sanitario de esos animales, ya que el los cría en la Granja descrita. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la referida granja basados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de efectuarles una inspección en compañía de los ciudadanos antes mencionados, percatándose que en la parte posterior de la vivienda se encontraban dos calderos grandes con desechos (vísceras y cueros) de los animales sacrificados, observando de igual forma en una rama de un árbol u peso de color rojo sujeto con mecates, así mismo observaron dos cabezas, pieles y patas de cochino, encontrándose restos de sangre por los alrededores. Razón por la cual ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores les impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados J.E.U., J.M.U., R.A.M. Y MAIKOL M.M., exponen: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados exponen: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita a este digno tribunal, la libertad plena de nuestros defendidos ya que la conducta desplegada por los mismos no encuadra con el tipo penal que le pretende imputar la represtación Fiscal, ya que se puede demostrar consignando copia simple del certificado de registro de la Granja la Esperanza constante de cuatro (04) folios útiles, constancia de tramite administrativo del INTI, plano de mesura de la Granja, constancia de permisologia, aval sanitario, y la permisología necesaria que debe tener la Granja en cuestión, copia de los carnet que hace constar que los ciudadanos están legalmente constituidos como empresa en la Agropecuaria la Esperanza, por consiguientes es un delito que no es perseguible de oficio, no es un delito pluriofensivo, y por lo tanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganaderas, y como podemos demostrar que dos de los ciudadanos J.E.U. y J.M.U., son hijos del dueño de la Granja ciudadano A.B.U., y R.A.M. y MAIKOL MONTIEL son los que les estaban haciendo el transporte, por todo lo antes expuesto y estableciendo que mis defendidos tienen pleno arraigo en país tiene una conducta predelictual intachable, no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que esta defensa ratifica lo antes solicitado, y en su defecto si la ciudadana jueza considera que no es procedente la libertad plena, esta defensa solicita las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. El Tribunal deja constancia que agregan a la causa los documentos consignados por la defensa privada. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados J.E.U., J.M.U., R.A.M. Y MAIKOL M.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados J.E.U., J.M.U., R.A.M. Y MAIKOL M.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados, son los presuntos autores o participes del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 03-09-2010, por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes señalan lo siguiente (…) “QUIENES SUSCRIBEN, 3/A VERGEL G.J., SMI ABREU ALEXANDER, SM2 ATENCIO JIMENES ELIO Y SH3 BRICEÑO TROCONIS EDMIR, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 36 DEL COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO DR. J.E.L.D.E.Z. Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 169, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL; EL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE EN CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES EN EL SECTOR LO DE D.V.P.B., BARRIO LA NUEVA LUCHA, MUNICIPIO DR, J.E.L.D.E.Z., ESPECÍFICAMENTE EN DIAGONAL A LA GRANJA LA ESPERANZA, DONDE OBSERVAMOS UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA DE COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS NUMERO SBA-847, 83.454.560 QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO EN ESE MOMENTO POR LOS CIUDADANOS J.E.U.G. C.I. V- 15.559.222, UEL URDANETA CARDONA C.I. V- 22.259.793 Y MAIKOL JOSÉ ( INDICUMENTADO PARA EL MOMENTO)SGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO EN CUESTION BASADOS EN EL ARTICULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL, PERCATANDONOS QUE EN LA PARTE POSTERIOR (MALETERO) SE ENCONTRABAN (10) ANIMALES SACRIFICADOS (OVEJOS) CON APROXIMADO DE 114 KILOGRAMOS Y (01) ANIMAL SACRIFICADO PESO APROXIMADO DE 143 KILOGRAMOS SOLICITANDO AL CIUDADANO R.M. GUTIERRZ C.I E-83.454.560 (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO) EL PERMISO SANITARIO CORRESPONDIENTE, MANIFESTANDO EL CIUDADANO NO POSEER NINGUN PERMISO TIPO DE CONTROL SANITARIO DE ESOS ANIMALES, YA QUE EL LOS CRIA EN LA GRANJA ANTES DESCRITA, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A INGRESAR A REFERIDA GRANJA BASADOS EN EL ARTICULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR UNA INSPECCIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, PERCATANDONOS QUE EN LA PARTE POSTERIOR DE LA VIVIENDA, SE ENCONTRABA DOS CALDEROS GRANDES CON DESECHOS (VICERAS Y CUEROS) DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS, SE OBSERVO DE IGUAL FORMA EN UNA RAMA DE UN ÁRBOL UN PESO DE COLOR ROJO MARCA DINERVA SUJETO CON MECATES, ASI MISMO SE OBSERVO DOS (02) CABEZAS, PIELES Y PATAS DE COCHINOS, ENCONTRÁNDOSE ADEMAS RESTO DE SANGRE POR LOS ALREDEDORES, EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y MOTIVADO A QUE SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN AL DELITO CONTRA LA SALUBRIDAD Y LA AUMENTACIÓN PUBLICA, PROCEDIMOS DE INMEDIATO A LA DETENCIÓN DE ESTAS PERSONAS, BASADOS EN EL ARTICULO 24S DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LEYÉNDOLE LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO IMPUTADO SEGÚN LO ESTIPULADO EN ELARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO AL TRASLADO DE LOS DETENIDOS, LOS ANIMALES SACRIFICADOS, EL VEHÍCULO INVOLUCRADO, EL PESO DE COLOR ROJO MARCA DINERVA, UN HACHA, DOS CUCHILLOS Y EL MECATE HASTA LA SEDE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 36 DEL COMANDO REGIONAL NO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, IGUALMENTE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA ABG. JAMES JIMENES, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INFORMO SOBRE LA REALIZACIÓN DE LAS ACTAS RESPECTIVAS Y EL ENVIÓ DE US MISMAS EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LAS LEYES A PRECITADO DESPACHO JUDICIAL, LOS CIUDADANOS DETENIDOS FUERON ENVIADOS AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE A ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS ANIMALES INCAUTADOS FUERON DEPOSITADOS EN UN CUARTO CAVA DEL FRIGORÍFICO EL TOTUMO A ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, Y EL VEHÍCULO ANTES DESCRITO SE ENCUENTRA EN EL PATIO DE ESTA UNIDAD PARA SU POSTERIOR ENVIÓ A UN ESTACIONAMIENTO JUDICIAL A ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR. Es todo.” inserta al folio (02 y su vuelto) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio seis al nueve (06 al 09). 3.- Acta de de inspección técnica inserta al folio 11 y 12 (11 y 12). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que la defensa de estos ha consignado una serie de documentos en las que se establece que la granja La Esperanza en la que presuntamente se cometieron los hechos imputados, es propiedad del progenitor de los ciudadanos J.E.U. y J.M.U., consignándose igualmente las respectivas constancias y permisologías requeridas para el desempeño de esa actividad en la que se aprehendió a los hoy imputados, sin embargo, debe determinarse si efectivamente ese ganado pertenece a la mencionada granja o por el contrario se trata de otro tipo de ganado, aunado a la necesidad de constatar la veracidad de alguno de los documentos consignados por lo que resulta necesario la apertura del procedimiento ordinario para que en el transcurso de la fase de investigación pueda lograrse la finalidad del proceso, como lo es llegar a la verdad de los hechos, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.G.R., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando con lugar lo solicitado por la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados J.E.U., J.M.U., R.A.M. Y MAIKOL M.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos 1) J.E.U.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 15.559.222, hijo de A.U. y de R.G., residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja la Esperanza, Municipio J.E.L.E.Z., telefono No. 0426-1612049, 2) J.M.U.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 22.259.793, de profesión u Oficio estudiante, hijo de J.U. y de S.C., residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja la Esperanza, Municipio J.E.L.E.Z., teléfono No. 0426-1612049, Maracaibo, Estado Zulia, 3) R.A.M.: Colombiano, natural de Bosconia Cesar, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1967, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. E-83.454.560, de profesión u Oficio administrador de matera, hijo de A.M. y de ARGENIDA GUTIERREZ, residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja R.d.C., Municipio J.E.L.E.Z., teléfono No. 0424-6306421, y 4) MAIKOL M.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1987, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 18.370.549, de profesión u Oficio obrero, hijo de J.U. y de M.M., residenciado en: Vía Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle principal, detrás de la Granja de Neguito Borjas, casa s/n, Granja R.d.C., Municipio J.E.L.E.Z., teléfono No. 0424-6306421, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

EL FISCAL 4° DEL M. P.

ABG. JAMESS J.J.M.,

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.B.,

ABOG. EYNIS VILLASMIL,

EL IMPUTADO,

J.E.U.,

J.M.U.,

R.A.M.,

MAIKOL M.M.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 889-10, y se oficio bajo Nº 4057-10

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-24814-10.

ASUNTO: VP02-P-2010-040331.-

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