Decisión nº 74-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 29 de septiembre de 2015.

Años: 205° y 156°.

NARRATIVA.

En fecha primero (01) de julio de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: M.D.C.J.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.213.538, de ocupación empleada en una panadería, domiciliada en la Urbanización A.P., Avenida 8 con calle 0, casa 0-118, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de trece (13) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: W.I.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.545.504, de ocupación portero en el Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí”, domiciliado en el sector El Cementerio, avenida 8 entre calles 9 y 10, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) MENSUALES, por concepto de aumento de Obligación de Manutención; más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año como bonificación de festividades navideñas, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 15.500,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.

En fecha 06/07/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 176 al Director Estadal de Recursos Humanos de la Dirección regional de S.d.E.B., a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fecha 10-07-2015 y agregada a los autos en esa misma fecha, tal y como consta a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2015, cursante al folio nueve (09), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: W.I.B.B..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 10-08-2015, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado alimentario, realizó un ofrecimiento de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año con motivo de inicio de año escolar, seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) adicionales y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, la cantidad de doce mil Bolívares (Bs.12.000,oo), cantidad que no fue aceptada por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que en fecha 21-05-2010, celebró convenimiento de obligación de manutención con el padre de su hija por ante la Defensoría Pública Cuarta del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 01-07-2010, por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se acordó la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensuales y en los meses de agosto, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) adicionales a la mensualidad y en el mes de diciembre, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); ), para cubrir los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes navideños, respectivamente; además suministraría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y contingencias que pudiesen presentarse en el desarrollo de la adolescente de autos.

Tales cantidades serían depositadas a la cuenta de ahorros, aperturada por la madre de la beneficiaria. Posteriormente y de mutuo acuerdo, el padre de su hija, aumentó el monto de la obligación de manutención mensual y actualmente suministra la cantidad de novecientos Bolívares mensuales (Bs. 900,00). Sin embargo, dicho pago no es oportuno y no cumple con el pago de las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, ni con el cincuenta por ciento de los gastos imprevistos, aunado al hecho que en conversaciones le ha planteado que aumente voluntariamente y suministre una cantidad suficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija, quien se encuentra en una etapa de instrucción académica que amerite gastos y a los cuales el progenitor se niega injustificadamente a colaborar, además las cantidades que suministra actualmente son irrisorias para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros. Por cuanto se ha producido aumento de la inflación y el alto costo de la vida y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hija, sea aumentada a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año como bonificación de festividades navideñas, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 15.500,oo) en dicho mes; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos. De igual manera, solicitó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.e.B., a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el obligado alimentario.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 614, proveniente de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y copia certificada de la sentencia Interlocutoria de homologación de convenimiento de fecha 01-07-2010, dictada en el expediente Nº C-12476-10 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

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Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una adolescente de trece (13) años de edad, que se encuentra en un nivel de crecimiento físico e instrucción académica que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en constancia de trabajo de fecha 07 de agosto de 2015, recibido y agregado en fecha 10-08-2015, cursante a los folios 12 y 13; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de nueve mil ciento treinta y ocho con setenta y siete céntimos (Bs. 9.138,77), además posee otros beneficios laborales, percibidos anualmente como: bono vacacional, por la cantidad de veintiún mil, ciento cuarenta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.143,78); bonificación de fin de año, por la cantidad de treinta mil doscientos setenta y dos Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 30.272,18); y cesta ticket mensual por la cantidad de tres mil trescientos cincuenta (Bs. 3.350,oo); en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos ofreció la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, en el meses de agosto de cada año, con motivo del inicio del año escolar, la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) adicionales y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), la cual no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se no realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 21/05/2010, fecha en que se realizó el convenimiento de obligación de manutención por ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 01-07-2010, por el referido Tribunal, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada y actualmente suministra la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) mensuales, sin embargo, no está cumpliendo con el pago de las bonificaciones especiales correspondiente a los meses de agosto y diciembre de cada año, ni con el 50% de los gastos o contingencias medico asistenciales imprevistas, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la adolescente de autos, además es un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la adolescente, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención mensual al TREINTA Y OCHO PUNTO TREINTA POR CIENTO (38,30%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, lo cual representa actualmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al CUARENTA Y SIETE PUNTO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (47,296%) del bono vacacional, para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y NUEVE PUNTO SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (39,641%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí”, ubicado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bonificación vacacional. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: W.I.B.B., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO TREINTA POR CIENTO (38,30%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), equivalente al CUARENTA Y SIETE PUNTO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (47,296%) del bono vacacional, para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500, oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), equivalente al TREINTA Y NUEVE PUNTO SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (39,641%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500, oo) en dicho mes Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio a la Oficina de Personal del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí”, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Jorge Luís Peña.

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1749.

JLP/jmab/um.

Sent. Nº 74-2015.

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