Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000331

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.980.615 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 26/12/1975 bajo el N° 139, Tomo 13-B; y ELECENTRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.G.A.M., Inpreabogado N° 101.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PALMAVEN, C.A.: Abogados G.C.L. y R.I.V., Inpreabogados números 17.510 y 83.842, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ELECENTRO, C.A. Abogados A.P., A.H. y otros, Inpreabogados números 47.042 y 85.702, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.C.G.T. contra PALMAVEN, S.A. y ELECENTRO, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 29 de Septiembre de 2008 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar inicial, y de la comparecencia de la accionada, en virtud de lo cual declaró desistido el procedimiento conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la accionante. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de Octubre de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando todas las argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

La presente apelación, es específicamente contra la sentencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el caso que el día de la audiencia padecí de un Cólico Nefrítico, específicamente en el riñón, acudí de emergencia a la sede del Seguro Social donde fui atendido y me prescribieron un reposo por 24 horas; ciudadana Juez como se evidencia soy el único apoderado judicial dentro de la causa y por la emergencia que tuve no pude nombrar otro abogado. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)

Subrayado Nuestro.

Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que la parte actora otorgó Poder únicamente al profesional del derecho identificado, como consta a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del expediente; en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

De igual manera, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, pues el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida.

Ahora bien, sobre la demostración de la causal de incomparecencia a los actos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Asimismo, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G..

Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

Así las cosas, se colige que en el caso de marras, la trabajadora contaba ciertamente con un único Apoderado Judicial, quien indica que tuvo problema de salud el 29 de septiembre de 2008, en razón de lo cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha. Acompaña a los autos (folio 99), Constancia emitida por el Departamento de Emergencia Adultos del Hospital J.M. Carabaño Tosta, Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por profesional de la medicina identificada; documental que merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, por ser la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, a fin de lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; y en virtud de ello, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se revoca el Acta recurrida, en aras de la integridad de la Legislación y uniformidad de la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana M.C.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-11.980.615. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 29 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin previa notificación de las partes, dado el principio de estada a derecho contenido en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, toda vez que ambas partes acudieron ante esta Alzada en la oportunidad de Audiencia Oral de Apelación. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000331

ACIH/CV/pm.

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