Decisión nº 723 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11359

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: MAILIN MAITE NAVA OCANDO Y M.G.R.

Abogada Asistente: LENYS VILLALOBOS SILVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2.007), los ciudadanos MAILIN MAITE NAVA OCANDO Y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.894.315 y V- 6.831.075 respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LENYS VILLALOBOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.890, de éste domicilio, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.A. de M.d.E.Z. en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34; que desde el mes de Mayo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre M.M. Y M.C.R.N...

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el quince (15) de Octubre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que éste tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MAILIN MAITE NAVA OCANDO Y M.G.R..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, M.M. Y M.C.R.N., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente M.M.R.N., de quince (15) años de edad quien expuso en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2.007) que vivía con su mamá, y que quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.M.M. Y M.C.R.N. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor tiene y conservará el mas amplio derecho de visitar a sus hijas, tanto en la residencia materna, como en cualesquiera otro lugar donde se encuentren dos meses por semana, pudiendo así mismo llevarlas con él, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, horas de descanso y horario escolar. La adolescente y la niña de autos podrán viajar con cualquiera de sus padres dentro o fuera del territorio nacional, observando lo previsto en esta solicitud, en viaje de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y vacaciones cortas y a tales efectos podrá, tanto el padre como la madre suscribir las autorizaciones que fueren necesarias ante las autoridades competentes, obteniendo incluso los documentos necesarios para viajar, tales como permisos, pasaporte, visa y otros. En cuanto a las fines de semana entendiéndose estos desde las seis de la tarde del día viernes hasta las seis de la tarde del día domingo, los pasaran en forma alternada con uno y otro padre, es decir, un fin de semana con el padre, un fin de semana con la madre, siempre que no interfiera con los estudios. En cuanto al periodo anual de vacaciones, los padres en cada oportunidad anual acordaran que tiempo pasara con cada uno de ellos. Los periodos de vacaciones cortos, fines de semana largos, o los denominados puentes y días festivos, los pasaran en forma alternada, por ejemplo si los carnavales los pasa con la madre, la semana santa la pasaran con el padre. Dejamos expresamente señalado que todo lo anteriormente acordado se dará en relación a la adolescente M.M.R.N., en la medida en que ella acepte y sea de su agrado, tomando en consideración el hecho de que por su edad tiene actividades propias y menos tiempo disponible que nuestra hija M.C.R.N.. En todo lo no previsto, acordamos que todas las decisiones se tomaran de común acuerdo. Advierte éste sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, la educación y alimentación de las hijas estará a cargo de ambos progenitores, sin que la presente solicitud de divorcio afecte las obligaciones que en ese sentido les corresponde, por lo tanto el progenitor se obliga a lo siguiente: Primero, a suministrarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) (BF. 1.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco días de cada mes. Segundo, en el mes de septiembre de cada año, el padre se obliga, además de la pensión alimenticia mensual, a cancelar por concepto de gastos de útiles escolares y compra de uniformes, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) (BF. 2.000,00). Tercero, en el mes de diciembre de cada año, además de la pensión alimenticia mensual, el progenitor se obliga a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) (BF. 2.000,00) para cubrir los gastos navideños. Cuarto, la madre se obliga a mantener a las hijas bajo control médico, con visitas regulares a sus médicos tratantes, los gastos que se ocasionen por estos conceptos serán cancelados por el progenitor. Quinto, el progenitor se obliga a incrementar las cantidades a que se refieren los numerales primero, segundo y tercero de acuerdo a la capacidad económica de él y tomando en consideración la inflación y las necesidades de las hijas.

En éste orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAILIN MAITE NAVA OCANDO Y M.G.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.A. de M.d.E.Z. en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 723. La Secretaria.

Exp. 11359

IHP/ a cre*

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