Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000346

ASUNTO : TP01-P-2009-000346

RESOLUCIÓN

La Abogado I.P.C., procediendo con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consigno escrito en fecha 31-01-2009 posteriormente se celebro audiencia de presentación para ser oído los ciudadanos Mailing del Valle Godoy, L.E.C.M., C.A.V.P. y J.J.V.P., de acuerdo a lo establecido con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando provisionalmente por estar incursos, cada uno de ellos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de LA SOCIEDAD, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana M.d.V.G.G. conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 ejusdem y expuso el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos así como la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando así la incautación preventiva de los bienes muebles encontrados en el sitio. El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La Representante del Ministerio Público señalo verbalmente presentó para se oído a los ciudadanos Mailing del Valle Godoy, L.E.C.M., C.A.V.P. y J.J.V.P., de acuerdo a lo establecido con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando provisionalmente por estar incursos, cada uno de ellos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de LA SOCIEDAD, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana M.d.V.G.G. manifestó en audiencia “El 30-01-2009, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con la causa TP01-P-2.009¬000247, de fecha 27 de Enero del presente año, emanado del circuito judicial penal, del estado Trujillo, específicamente del juez de control 04, me trasladé compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Lic. Arnoldo Goita Inspector Lic. Carlos Valero, Detective F.N. Y Agentes Briceño Erick, C.U., R.G., A.E., J.P., H.G., Yeremmy Contreras, Cabo I De Las Fapet A.P., Oficial I J.A. de la PMB en las unidades P-7 99 Y P- 9 63, hacia la Primera Sabana, calle E.C., casa número 1979, casa de nombre M.F., adyacente a la panadería C.M.B., específicamente a una vivienda de una planta, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado, con rejas de protección de color negro, de esta localidad, una vez en el referido sector, avistamos a dos ciudadanos a quienes nos le identificamos corno Funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y le solicitamos la colaboración en el sentido de acompañar a la comisión a objeto de que sirvan como testigos en lo orden de visita domiciliaria que se iba practicar en la referida dirección, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en acompañar a la Comisión para tal fin, seguidamente procedimos a Identificarlos de la siguiente manera: M.A.D. , Venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 66 años de edad, Casado, obrero; actualmente laborando por su propia cuenta, residenciado la primera sabana calle el milagro, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, teléfono no tiene, portador Cédula de Identidad Nro V-03. 101. 409 y J.L.V.M., venezolano, natural de Bocono Trujillo de 39 años de edad, de estado civil profesión u oficio Agricultor, laborando por su cuenta y riesgo, residenciado en el sector Bisnacá, vía publica casa sin número, Municipio Bocono estado Trujillo portador de la Cédula de Identidad Nro V-l0.255.920, trasladándonos a la mencionada residencia en cuestión, donde una vez ahí y luego de ubicar la misma, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien previa identificación como Funcionarios adscritos a este Cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, mostrándosele la respectiva orden de allanamiento, la cual le fue leída, nos manifestó ser la propietaria de la misma, procediendo a identificarla de la siguiente manera: G.G.M.D.V., Venezolana, natural de esta localidad, de 34 años de Soltera, residenciada dirección de profesión u oficio indefinida, portadora de la Cédula de Identidad Nro V-12.719.335, seguidamente, la misma evitó y retardo el libre acceso a su residencia, logrando posteriormente ingresar a la vivienda donde, avistamos a tres (03) personas; una de ellas en el primer cuarto de la vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: CARMONA MORON L.E., Venezolano, natural de esta localidad, de 37 años de edad, Soltero, residenciado en la misma dirección, Bocono estado Trujillo, de profesión u oficio indefinida, portador de la Cédula de Identidad Nro V¬10.264.728, luego en el patio de la referida vivienda ubicado en la zona posterior del inmueble se encontraban dos (02) ciudadanos quedando identificados de las siguiente manera: C.A.V.P., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, Soltero, residenciado en el sector el Barzalito, frente al Terminal, casa sin número, Bocono Estado Trujillo de profesión u oficio indefinida, manifestando ser titular de la cedula de Identidad numero V.18.705.566 y J.J.V.P., venezolano, de 26 años de edad, residenciado en el sector el Barzalito, frente al Terminal, casa sin número, Bocono Estado Trujillo, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V. 17.510.540, quienes al notar nuestra presencia trataron de evadir la comisión intentando escapar escalando una de las paredes de inmueble visitado, logrando su detención preventiva, por lo que se procedió a efectuar un minucioso rastreo en el interior de la vivienda en presencia de los testigos, logrando avistar en el interior de primer cuarto de la morada, donde se encontraba el ciudadano CARMONA MORON L.E. en compañía de la dueña de la casa, una ventana pequeña a la altura del techo de la vivienda contigua, disimulada por una tela de color azul, motivo por el cual mediante labores de escalamiento hacia el techo de la residencia contigua y a veinte centímetros aproximadamente de la ventana antes descrita que comunica al techo de la vivienda vecina, el funcionario Agente H.G. logró avistar: cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, una (01) de color amarillo, de forma redonda contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; una (01) de color amarillo, de forma irregular contentiva en su interior de una pasta de color blanco de presunta droga, una (01) transparente, de envoltorios de color amarillos, sujetados en su parte superior por un hilo de color blanco, una (01) transparente de forma rectangular, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de pequeños trozos de pasta de presunta droga, una (01) de color amarillo, de forma redonda contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) Arma de fuego, tipo pistola, en la que se puede leer, marca UNIQUE, calibre .22, modelo D.2 serial 546319, Made in France, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) Balas sin percutir, dichos elementos fueron fijado fotográficamente en el sitio, realizando la respectiva Inspección Técnico Criminalística del sitio del hecho procediendo a incautar las mismas y a efectuar la revisión en el interior del inmueble, en el primer cuarto encontraron dos (02) pipas de fabricación casera de las cuales son utilizadas para el consumos de droga, de la denominada CRACK, una Balanza, manual, marca MARIA, de color plateado, nueve (09) teléfonos celulares, descritos de la manera siguiente: un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5000D, serial 0565995IP085C, Serial de Batería 0670491363563P283722101886 , un ( 01 ), un teléfono celular, Marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL7NSA18A171232, Serial De Batería, BAA8A11XA2418328, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5070, serial 17-5441, Serial De Batería, 0670528462040, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, serial 067039838380257, Serial de Batería, 0524983B020R4, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MD3000, serial 808CYNL0590151, Serial de Batería PL0089101APCDC080423, un (01) teléfono celular, HUAWEI, modelo C2182, serial C77PAC4640901009, Serial de Batería, WLK5B0304865, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5320, serial CT9MAA1751523004, Serial de Batería, H6Y730305902, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2901, serial PK9MSB18A1714976, Serial De Batería, BAABAMXA3902922, un (01) teléfono celular, marca STARCOM, serial 7190374097, Serial De Batería, DC070425DDE, un (01) trozo de papel aluminio, nueve (09) billetes de las siguientes denominaciones cuatro (04) de diez (10) Bolívares, cuatro (04) billetes de cinco (05) Bolívares, un (01) Billete de dos (02) Bolívares, motivo por el cual procedimos a efectuar la detención de los referidos ciudadanos quienes fueron impuestos de sus derechos Constitucionales Insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la respectiva visita domiciliaría, procedimos a retirarnos de dicha vivienda, trayendo la presunta droga incautada hacia este despacho, conjuntamente con las personas detenidas y con los ciudadanos testigos, a quienes una vez aquí, se le procedió a recibirles sus respectivas entrevistas en torno al caso que nos ocupa, una vez culminadas las misma se les permitió retirarse de esta oficina, luego por orden del Jefe de este despacho Sub-Comisario Abg. J.G.B. se procedió a efectuar llamada telefónica hacia la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, con competencia en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, siendo recibida dicha comunicación por la Fiscal Séptimo Abg. I.P., quien manifestó que los referidos ciudadanos fuesen puestas a la orden de dicha representación Fiscal, así mismo se realizo llamada telefónica hacia la Sub de legación de Valera Estado Trujillo a fin de verificar por ante el sistema de información policial los posibles registros o solicitud presentar las personas investigadas siendo atendida la misma por el funcionario SUB Inspector E.U., credencial 20.738, quien nos informó que la ciudadana G.G.M.D.V., portadora de la Cédula de Identidad Nro V-12.719.335, presenta el siguiente registro: Expediente E-464.213, por el delito de lesiones, de fecha 18-01-96, por ante este despacho, el ciudadano CARMONA MORON L.E., titular de Identidad Nº 10.264.728, no presenta registros por ante dicho sistema, el ciudadano C.A.V.P. titular de la cedula de identidad V¬18.705.566, presenta los siguientes registros: Expediente H¬030.831 por el delito de Droga, de fecha 11-12-06, por ante este despacho, Expediente H-030.969, por el delito de Droga, de fecha 29-03-07, por ante este despacho, y que los ciudadanos antes mencionados no presentan solicitud alguna por ante dicho sistema, el ciudadano J.J.V.P., Titular de la cedula de identidad V-17. 510 .540, se encuentra SOLICITADO, por ante el Juez de control Nº 01 del Estado Trujillo, de fecha 16-10-08, según TP01-P-2008-001505, y presenta los siguientes registros Expediente H-581.465, por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, de fecha 26-02-08, ante este despacho, Expediente H-030.831 por el delito de Droga de fecha 11-12-06, por ante este despacho, Expediente H-030.969, por el delito de Droga, de fecha 29-03-07, por ante este despacho, Expediente G-470.383, por el delito de Hurto, de fecha 25-02-04, por ante este despacho, Expediente G¬409.427, por el delito de Hurto, de fecha 02-06-03 por ante este despacho, asimismo la referida arma de fuego incautada marca UNIQUE, calibre .22, serial 546319, tipo PISTOLA, no registra por ante dicho sistema de información policial, luego me traslade a la sala técnica de este despacho a fin de realizar el pesaje de la mencionada droga siendo atendido por el funcionario Agente E.B., procediendo a realizar dicho pesaje en la b.e. marca TANITA, modelo 1480, el cual arrojo: un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, de forma redonda contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga arrojando un peso bruto de ciento veinte gramos (120 Grs); un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, de forma irregular contentiva en su interior de una pasta de color blanco de presunta droga con un peso bruto de noventa y seis gramos (96 Grs), un (01)envoltorio elaborado en material sintético transparente, de forma rectangular contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillos, sujetados en su parte superior por un hilo de color blanco con un peso Bruto de veinticuatro punto cuatro Gramos (24,4 Grs) en su totalidad, un (01) envoltorio de material sintético transparente de forma rectangular, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de pequeños trozos de pasta de presunta droga con un peso Bruto de cuatro gramos en su totalidad, un (01) envoltorio de ,material sintético de color amarillo, de forma redonda atado entre si contentiva en su interior de restos vegetales de droga con un peso de uno punto cuatro (1.4 Grs), por tal motivo se da inicio a la Investigación H-581.963, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y lo incautado quedara en el Área de resguardo y custodia de evidencias físicas a la orden de la fiscalía Séptima del ministerio publico para futuras experticias”.

La Representación fiscal califico los hechos para Mailing del Valle Godoy, L.E.C.M., C.A.V.P. y J.J.V.P., calificando provisionalmente por estar incursos, cada uno de ellos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de LA SOCIEDAD, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana M.d.V.G.G., solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal 248 ejusdem. Así mismo, solicito que los ciudadanos C.A.V.P. y J.J.V.P. sean puestos a la orden del tribunal de control Nº 01, ya que los mismos se encuentran solicitados en la causa penal Nº TP01-P-2008-001505, así mismo como por ante el tribunal de control Nº 02, ambos de este circuito judicial penal, en la causa penal Nº TP01-P-2007-1452. De igual forma conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva de los bienes muebles encontrados en el sitio, tales como nueve (09) billetes de las siguientes denominaciones cuatro (04) de diez (10) Bolívares, cuatro (04) billetes de cinco (05) Bolívares, un (01) Billete de dos (02) Bolívares, nueve (09) teléfonos celulares, descritos de la manera siguiente: un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5000D, serial 0565995IP085C, Serial de Batería 0670491363563P283722101886 , un ( 01 ), un teléfono celular, Marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL7NSA18A171232, Serial De Batería, BAA8A11XA2418328, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5070, serial 17-5441, Serial De Batería, 0670528462040, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, serial 067039838380257, Serial de Batería, 0524983B020R4, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MD3000, serial 808CYNL0590151, Serial de Batería PL0089101APCDC080423, un (01) teléfono celular, HUAWEI, modelo C2182, serial C77PAC4640901009, Serial de Batería, WLK5B0304865, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5320, serial CT9MAA1751523004, Serial de Batería, H6Y730305902, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2901, serial PK9MSB18A1714976, Serial De Batería, BAABAMXA3902922, un (01) teléfono celular, marca STARCOM, serial 7190374097, Serial De Batería, DC070425DDE, así mismo solicito que dichos bienes sean puestos a la orden de la ONA.

El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Mailing del Valle Godoy, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los otros coimputados, a los fines de que exponga este ciudadano, luego el imputado se identifico como: M.D.V.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.719.335, natural de Bocono nació en fecha 25-06-75, oficios del hogar, domiciliada en la Urb. S.I., calle E.C., casa s/n, Casa M.F., hija de M.G. y de R.D., grado de instrucción segundo año, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez separa de la sala a Mailing del Valle Godoy, y hace pasar a L.E.C.M., conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: L.E.C.M., casado, natural de Bocono, mecánico, nació en fecha 26-06-71, Titular de al Cédula de Identidad Nº 10.264.728, residenciado en la calle, Colon, casa s/n, detrás del Grupo escolar M.S., Bocono del estado Trujillo, hijo de la ciudadana N.J.M. y de V.H.C., estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez separa de la sala a L.E.C.M., y hace pasar a C.A.V.P., conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: C.A.V.P., de 24 años de edad, nacido en fecha 09-06-083, natural de Bocono, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.75566, quien no la porta en este acto, obrero de agricultura, residenciado, en el Brazalito, en la Invasión frente al Terminal de pasajeros de Bocono del estado Trujillo, hijo de E.P. y de y de R.V., estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez separa de la sala a C.A.V.P., y hace pasar a J.J.V.P., conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: J.J.V.P., de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-82, natural de Bocono, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.510.540, quien no la porta en este acto, obrero de agricultura, residenciado, en el Brazalito, en la Invasión frente al Terminal de pasajeros de Bocono del estado Trujillo, hijo de E.P. y de y de R.V., estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

El abogado V.C., V.C. BOCARANDA Y EUDO MARQUEZ, defensor de los ciudadanos Mailing del Valle Godoy, L.E.C.M. manifestó al tribunal bajo la presunción de inocencia que acoge a mis defendidos, solicito se decrete una medida menos gravosa a los fines de garantizar su presencia en el proceso, es todo”.

El abogado O.C. defensor de los ciudadanos C.A.V.P. y J.J.V.P. manifestó al tribunal decrete a mis representados una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Considera el Tribunal que en esta etapa del proceso cuenta con las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, actas policiales de los funcionarios actuantes con escrito que da origen a la audiencia donde presentan a los ciudadanos Mailing del Valle Godoy, L.E.C.M., C.A.V.P. y J.J.V.P. que en fecha 30-01-2009 los aprehendieron la Primera Sabana, calle E.C., casa número 1979, casa de nombre M.F., adyacente a la panadería C.M.B., específicamente a una vivienda de una planta, elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado, con rejas de protección de color negro, de esta localidad fueron atendidos por la ciudadana G.G.M.d.V. que supuestamente retardo el libre acceso a la residencia, logran avistar a tres (03) ciudadanos uno de ellos en el primer cuarto a Carmona Morón L.E. en el patio de la vivienda se encontraban dos ciudadanos C.A.V.P. y J.J.V.P. que trataron evadir escalando una de las paredes del inmueble para intentar escapar y que en el primer cuarto donde se encontraba Carmona Morón L.E. en compañía de la dueña una ventana a la altura del techo de vivienda contigua disimulada por una tela color azul, motivo por el cual mediante labores de escalamiento hacia el techo de la residencia contigua y a veinte centímetros aproximadamente de la ventana antes descrita que comunica al techo de la vivienda vecina, el funcionario Agente H.G. logró avistar: cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, una (01) de color amarillo, de forma redonda contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; una (01) de color amarillo, de forma irregular contentiva en su interior de una pasta de color blanco de presunta droga, una (01) transparente, de envoltorios de color amarillos, sujetados en su parte superior por un hilo de color blanco, una (01) transparente de forma rectangular, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de pequeños trozos de pasta de presunta droga, una (01) de color amarillo, de forma redonda contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) Arma de fuego, tipo pistola, en la que se puede leer, marca UNIQUE, calibre .22, modelo D.2 serial 546319, Made in France, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) Balas sin percutir, dichos elementos fueron fijado fotográficamente en el sitio, realizando la respectiva Inspección Técnico Criminalística del sitio del hecho procediendo a incautar las mismas y a efectuar la revisión en el interior del inmueble, en el primer cuarto encontraron dos (02) pipas de fabricación casera de las cuales son utilizadas para el consumos de droga, de la denominada CRACK, una Balanza, manual, marca MARIA, de color plateado, nueve (09) teléfonos celulares, descritos de la manera siguiente: un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5000D, serial 0565995IP085C, Serial de Batería 0670491363563P283722101886 , un ( 01 ), un teléfono celular, Marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL7NSA18A171232, Serial De Batería, BAA8A11XA2418328, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5070, serial 17-5441, Serial De Batería, 0670528462040, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, serial 067039838380257, Serial de Batería, 0524983B020R4, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MD3000, serial 808CYNL0590151, Serial de Batería PL0089101APCDC080423, un (01) teléfono celular, HUAWEI, modelo C2182, serial C77PAC4640901009, Serial de Batería, WLK5B0304865, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5320, serial CT9MAA1751523004, Serial de Batería, H6Y730305902, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2901, serial PK9MSB18A1714976, Serial De Batería, BAABAMXA3902922, un (01) teléfono celular, marca STARCOM, serial 7190374097, Serial De Batería, DC070425DDE, un (01) trozo de papel aluminio, nueve (09) billetes de las siguientes denominaciones cuatro (04) de diez (10) Bolívares, cuatro (04) billetes de cinco (05) Bolívares, un (01) Billete de dos (02) Bolívares; razón por la cual este Tribunal decreta la aprehensión el flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la Medida de Coerción Personal dictada por este Tribunal es de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos Mailing del Valle Godoy, L.E.C.M., C.A.V.P. y J.J.V.P., calificando provisionalmente por estar incursos, cada uno de ellos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de LA SOCIEDAD, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana M.d.V.G.G., considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues considera de que hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación. Mas sin embargo al analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice que la pena que podía llegarse a imponer que en este caso no llega a los diez años y la conducta predilectual que no tiene antecedentes penales excepto los ciudadanos Mailing del Valle Godoy y Carmona Morón L.E. no es menos cierto de que la magnitud del daño causado que atenta a la sociedad porque son delito de catalogados como de Lesa Humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo aparte de poner en peligro y afectar en realidad a la seguridad social, por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas y hasta la seguridad del Estado mismo; el comportamiento de los imputados en el proceso ya que el procedimiento es abreviado razón por la cual debe someterse a la persecución penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención de los imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.D.V.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.719.335, natural de Bocono nació en fecha 25-06-75, oficios del hogar, domiciliada en la Urb. S.I., calle E.C., casa s/n, Casa M.F., hija de M.G. y de R.D., grado de instrucción segundo año, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de LA SOCIEDAD, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código, L.E.C.M., casado, natural de Bocono, mecánico, nació en fecha 26-06-71, titular de al cédula de identidad Nº 10.264.728, residenciado en la calle, Colon, casa s/n, detrás del Grupo escolar M.S., Bocono del estado Trujillo, hijo de la ciudadana N.J.M. y de V.H.C., estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, C.A.V.P., de 24 años de edad, nacido en fecha 09-06-083, natural de Bocono, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.75566, quien no la porta en este acto, obrero de agricultura, residenciado, en el Brazalito, en la Invasión frente al Terminal de pasajeros de Bocono del estado Trujillo, hijo de E.P. y de y de R.V., estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y J.J.V.P., de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-82, natural de Bocono, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.510.540, quien no la porta en este acto, obrero de agricultura, residenciado, en el Brazalito, en la Invasión frente al Terminal de pasajeros de Bocono del estado Trujillo, hijo de E.P. y de y de R.V., estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem. Conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENA la incautación preventiva de los bienes muebles encontrados en el sitio, nueve (09) billetes de las siguientes denominaciones cuatro (04) de diez (10) Bolívares, cuatro (04) billetes de cinco (05) Bolívares, un (01) Billete de dos (02) Bolívares, nueve (09) teléfonos celulares, descritos de la manera siguiente: un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5000D, serial 0565995IP085C, Serial de Batería 0670491363563P283722101886 , un ( 01 ), un teléfono celular, Marca HUAWEI, modelo C5588, serial PL7NSA18A171232, Serial De Batería, BAA8A11XA2418328, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5070, serial 17-5441, Serial De Batería, 0670528462040, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, serial 067039838380257, Serial de Batería, 0524983B020R4, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MD3000, serial 808CYNL0590151, Serial de Batería PL0089101APCDC080423, un (01) teléfono celular, HUAWEI, modelo C2182, serial C77PAC4640901009, Serial de Batería, WLK5B0304865, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5320, serial CT9MAA1751523004, Serial de Batería, H6Y730305902, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2901, serial PK9MSB18A1714976, Serial De Batería, BAABAMXA3902922, un (01) teléfono celular, marca STARCOM, serial 7190374097, Serial De Batería, DC070425DDE. Se ordena oficiar a los tribunales de Control Nº 01 y Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, informándole de lo decidido en esta audiencia, respecto a los ciudadanos C.A.V.P. y J.J.V.P., ya que los mismos se encuentran solicitados en la causa penal Nº TP01-P-2008-001505 por ante en Tribunal de Control Mª 01, así mismo como por ante el Tribunal de Control Nº 02, ambos de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº TP01-P-2007-1452, informándole a dichos tribunales que estos ciudadanos se encuentran detenidos en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo y quedan autorizados por este tribunal de control Mª 03 a su disposición de acordar los traslados necesarios para realizar las respectivas audiencias. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

La Juez de Control Nº 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño

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