Decisión nº WP01-P-2009-000864 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000864

ASUNTO : WP01-P-2009-000864

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA.M.D.A..

DEFENSA PRIVADA: DR. C.G.

IMPUTADA: MAILOBAR ROJAS

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana: MAILOBAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.101, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/09/1978, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de A.D. (V) y MERCEDES ROJAS (F), residenciada en: Calle Real de Mare Abajo, frente al Comedor Popular, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. M.D.A., FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a la ciudadana MAILOBAR ROJAS, suficientemente identificada en autos, quien resultó aprehendida en fecha 05 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante orden N° 006-09, de fecha 05-03-2009, practicado en el inmueble ubicado en Parroquia C.S., Barrio Mare Abajo, Sector Plaza Los Blancos, adyacente a la Quebrada, en una casa de un solo nivel, elaborada en Bloques, frisada, pintada de color verde, con puerta y ventanas, elaborada en metal, color blanco y techo de asbesto, Estado Vargas, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como FAUBLAK R.E. y B.A.M.J., que servirían de testigos, logrando avistar en el lugar a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, estatura media, cabello largo, color negro, quien se encontraba parada en la entrada de la vivienda, quedando identificada ROJAS MAILOBAR, a quien impusieron de la Orden de Allanamiento y les permitió el acceso al interior de la misma y, cumplidas las generales de ley, se le traslado hasta una habitación al final de la casa, donde la funcionaria JOLEISY DEL VALLE, en presencia de la testigo, se le practico revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mientras se despojaba de su prenda de vestir (pantalón), cayeron al suelo dos (02) envoltorios elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, presentando una actitud agresiva y solicitando que se ubicara a un testigo vecino del sector, por lo que un funcionario policial se presento a los pocos minutos con un ciudadano que quedo identificado como R.D.J., quien fungiría también como testigo, seguidamente se procedió al registro del inmueble, colectándose en un cubículo que funge como COCINA, se colectó en la parte superior del mesón, elaborado en concreto, un (01) rollo de de papel metal, color plateado… en un cuarto cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda, al centro, donde se colectó en la parte superior de un chifonier, elaborado en madera, color marrón, ubicado entrando a la habitación a mano izquierda, la cantidad de trescientos veinte (320) bolívares, elaborados en papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente circulación legal, continuando con la revisión del mencionado cubículo en la segunda gaveta del referido gavetero una (01) bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita y ciento sesenta y ocho (168) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico, color plateado contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, continuando con la revisión del mencionado chifonier, se colectó en la tercera gaveta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color blanco y negro con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales, recabándose en le primer tramo de un closet, elaborado en cemento, ubicado en la habitación, a mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color azul y blanco, contentivo en su interior de doscientos sesenta (260) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de restos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, colectándose en el último tramo del mismo closet… Un Teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, color blanco y azul con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales y una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, modelo C310, color gris, cuyo serial consta en las actuaciones policiales. Arrojando los envoltorios contentivos de semillas y vegetales de color verduzco, un peso bruto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS (542 Grs.) y los envoltorios contentivos de sustancia de color beige, arrojaron un peso de CUARENTA Y DOS GRAMOS (42 Grs.), considera esta Representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, de los cuales devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en el inmueble donde reside la imputada, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento policial, que determina de manera inequívoca la intención de la imputada de DISTRIBUIR la sustancia ilícita que fue colectada en dicha revisión, asimismo se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado. Asimismo, como se evidencia el peligro de obstaculización por cuanto existe la posibilidad, de pueda influir en los testigos del procedimiento, de permanecer en libertad, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, como ya se señalo, que exigen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada en razón de ordenar y practicar otras diligencias de investigación, así mismo consigno en este acto constante de un folio útil, oficio N° 162, de fecha 06-03-2009, y pido por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana MAILOBAR ROJAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ El día Jueves 05 de Marzo del año en curso, eran aproximadamente a las once de la mañana, en el momento en que llegan los funcionarios a mi casa, yo me encontraba lavando, estaba tendiendo mi ropa afuera, me dirigí hacia la casa de mi hermana, cuando de repente llego como un jeep de color blanco, se bajaron bastantes funcionarios, ellos se dirigieron a donde estábamos varias personas, nos preguntaron los nombres y cuales eran cada una de nuestras casas, me preguntan mi nombre y yo se los digo, me preguntan cual era mi vivienda y yo se las señalo, el señor me dijo que era hacia a mi la orden, el me dice que es un procedimiento legal, es decir una orden de un Tribunal, yo me quedo sorprendida, cuando el termina de explicarme le digo vamos a mi casa, cuando estábamos entrando a mi casa, veo que un funcionario viene saliendo de mi casa y le digo al señor que hacia ese funcionario saliendo de mi casa, y este no me contesta nada, le digo que donde estaban los testigos y el los hace bajar del jeep, cuando e bajan los testigos es cuando yo les doy el paso hacia mi casa, el me dice que me siente, el señor que vi saliendo de mi casa, es el mismo que estaba grabando, cuando el señor me termina de leer el documento la señora femenina me dice para requisarme y le dije que estaba bien que fuéramos a mi cuarto, estando en el cuarto esta me dice que me levante la camisa, y que me quite todo lo que tenia encima, me dice que me baje el pantalón, en lo que me estoy bajando el pantalón, veo hacia el piso y logro ver un rollito de aluminio, le pregunto que era eso, y ella no me contesta, yo lo recojo y le digo que era eso, y esta me dice que eso había saliendo de mi bolsillo, yo le digo que como había salido de mi bolsillo si todo lo que me había quitado se lo había puesto allí, la funcionaria le dice a la testigo “ VERDAD QUE ESO LO TENIA ELLA EN EL PANTALON” y la testigo no contesto con palabras, la señora testigo solo hizo señas con la cabeza, me dirigí hacia la funcionaria diciéndole que eso no era mío, le dije a la testigo “ SI ESO FUERA MIO EL OLOR DE ESA COSA ESTARIA EN MI PANTALON “ y le di para que oliera y esta no lo quiso oler, la funcionario me mando a colocar el pantalón, yo si le dije algunas palabras a la señora por que estaba molesta y salgo hacia la sala molesta diciéndole un poco de cosas a los señores, exigía que me buscaran a otros testigos ya que no confiaba en esa testigo, y el funcionario me dice que yo no puedo exigir nada, y les digo que no podían pasar a mi casa, es cuando los funcionarios hacen pasar al otro testigo, uno de los funcionarios me quiso esposar por que dijo que me había puesto muy histérica, forceje con los funcionarios para que no me pusieran las esposas, luego me dejaron un rato sentada en un mueble, luego el funcionario me dijo para hacer el procedimiento, comenzaron a revisar por todos las cosas que tengo en mi casa, luego pasaron al comedor, revisaron las cosas de mi trabajo, en el comedor, luego pasaron a la cocina, al porche, el cuarto, de allí pasaron a mi cuarto, revisaron un gavetero de cinco (5) gavetas en mi cuarto, revisaron mis cosméticos, agarran mi cédula y toman mis datos, cuando revisan la segunda gaveta el señor saco de allí la bolsa negra, la comenzó a destapar, luego reviso la peinadora, saco toda la ropa de la gaveta, quitaron todas las sabanas, levantaron el colchón, empezaron a revisar el closet, sacaron la ropa del closet, del segundo tramo del closet sacaron una bolsa azul, yo le dije un poco de cosa a los señores, uno de los funcionarios estaba en el baño, el funcionario me dice que yo quedaba detenida, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar a la imputada de la siguiente manera: Usted vive en esa casa donde se practico el allanamiento? Si, desde hace cuando? 7 años. Vive allí con otra persona? Con mi esposo y mi hijo. Al momento de su allanamiento donde se encontraba su esposo? En la casa de su mamá. A que se dedica su esposo? De seguridad en un casino de Catia la Mar, y antes era pescador. A que se dedica usted, Trabajo por mi cuenta en mi casa haciendo uñas. Usted conoce a los funcionarios que practicaron el allanamiento? A ninguno. Y a los testigos? A ninguno. Usted duerme en la habitación donde se encontró la sustancia? Si. Usted indica que vio a un funcionario saliendo de su cuarto, podría indicar los rasgos de este funcionario? Es trigueñito, flaco, cara finita, pelo bajito, llevaba colocada una camisa azul, pantalón Jean, zapatos deportivos, todos los demás funcionarios llevaban un placa que los identificaba y ese señor no lo llevaba. Podría indicar cuantos funcionarios se encontraban en el lugar? Como diez personas. Y cuantas unidades observó? Una sola. En la casa cuando estaban practicando el allanamiento, quienes se encontraban allí? Yo sola con los señores, la señora testigo y el otro señor. Cesó. Seguidamente el Defensor privado solicita el derecho de interrogar a la imputada de la siguiente manera: A que hora termino el procedimiento? No se exactamente la hora, duro bastante tiempo. Aproximadamente llego a la guaira para que la reseñaran? Eran como las cuatro o cinco de la tarde. La persona que usted vio salir de su casa antes de iniciar la revisión, que hizo después? El estaba firmando el procedimiento. Usted tiene hijos? Si tres. A tenido problemas con alguna persona o con algún funcionario policial? No con ningún funcionario policial. Esta persona con quien ha tenido problema, es familia de algún funcionario policial? Si. Cesó.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. C.G., quien expone: “Oída la declaración rendida por mi defendida se desprende de la misma que estamos en presencia de uno de los daños más temibles al cual recurre algunos desalmados funcionarios policiales como lo es “LA SIEMBRA DE SUSTANCIAS PROHÍBIDAS” para hacer un daño irreparable a la persona o personas que infelizmente son destinatarias de esta cuestionable gestión policial, al respecto de el caso nos atañe en estos momentos existen algunos detalles curiosas que merecen ser destacados en primer lugar: el ingreso de uno de los funcionarios policiales a la vivienda objeto de la orden de allanamiento antes de iniciar la revisión o inspección quien según lo dicho por la imputada resultó ser después el encargo de filmar o grabar las incidencias del procedimiento. En segundo lugar: el tiempo de duración del procedimiento. Esta defensa informa al Tribunal que tuvo la oportunidad de visitar el lugar en donde se desarrollaron los hechos y que la morada objeto del allanamiento, mide escasamente 40 metros cuadrados, aproximadamente, con solo tres ambientes separados, por lo cual resulta en extremo curiosa y excesivo el tiempo utilizado para la revisión del lugar. En tercer lugar: según lo señalado por mi patrocinada existe previamente un conflicto de carácter vecinal con un funcionario de Poli-Vargas y un familiar de este, lo cual podría ser el motivo para la práctica de esta indignada tarea, efectuada por los funcionarios encargados del allanamiento. En cuarto lugar: la multiplicidad de casos en que iniciado el proceso penal los testigos instrumentales conforme con el artículo 210 del COPP, una vez iniciado el procedimiento, no comparecen a los juicios y cuando lo hacen es para decir que fueron amenazados u obligados por los funcionarios policiales al suscribir las actas de entrevistas, pero para ese momento ya el inmenso daño habrá sido causado, pues el imputado ha pasado varios meses privados de su libertad. Es por lo anterior ciudadana Juez, invocando el principio de la presunción de inocencia y a la garantía que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad que esta defensa solicita muy respetuosamente se le otorgue a mi defendida una L.P. y SIN RESTRICCIONES, ya que se evidencia que estamos en presencia en un procedimiento de siembra de sustancias prohibidas, en segundo termino solicita esta defensa al Ministerio Público que se ordene la activación de las impresiones dactilares que puedan ser encontradas en las bolsas o empaques señalas en el acta policial y que según ésta se encontraba en la vivienda de mi defendida, esta activación de impresiones o huellas dactilares, podrían demostrar sí fueron manipuladas o no por mi defendida, pido así mismo que en caso de que la activación de impresiones dactilares libere de responsabilidad a la ciudadana MAILOBAR ROJAS, se ordene de inmediato la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes de este procedimiento. De no ser posible el otorgamiento de una l.p. y sin restricciones pido la imposición de una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal que a criterio de la ciudadana Juez sirva para asegurar la persecución del proceso, pido finalmente se me autorice copia de todo el expediente y de ser posible en este acto de la presente audiencia.” Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra la ciudadana: MAILOBAR ROJAS, resultó aprehendida en fecha 05 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante orden N° 006-09, de fecha 05-03-2009, practicado en el inmueble ubicado en Parroquia C.S., Barrio Mare Abajo, Sector Plaza Los Blancos, adyacente a la Quebrada, en una casa de un solo nivel, elaborada en Bloques, frisada, pintada de color verde, con puerta y ventanas, elaborada en metal, color blanco y techo de asbesto, Estado Vargas, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como FAUBLAK R.E. y B.A.M.J., que servirían de testigos, logrando avistar en el lugar a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, estatura media, cabello largo, color negro, quien se encontraba parada en la entrada de la vivienda, quedando identificada ROJAS MAILOBAR, a quien impusieron de la Orden de Allanamiento y les permitió el acceso al interior de la misma y, cumplidas las generales de ley, se le traslado hasta una habitación al final de la casa, donde la funcionaria JOLEISY DEL VALLE, en presencia de la testigo, se le practico revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mientras se despojaba de su prenda de vestir (pantalón), cayeron al suelo dos (02) envoltorios elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, presentando una actitud agresiva y solicitando que se ubicara a un testigo vecino del sector, por lo que un funcionario policial se presento a los pocos minutos con un ciudadano que quedo identificado como R.D.J., quien fungiría también como testigo, seguidamente se procedió al registro del inmueble, colectándose en un cubículo que funge como COCINA, se colectó en la parte superior del mesón, elaborado en concreto, un (01) rollo de de papel metal, color plateado… en un cuarto cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda, al centro, donde se colectó en la parte superior de un chifonier, elaborado en madera, color marrón, ubicado entrando a la habitación a mano izquierda, la cantidad de trescientos veinte (320) bolívares, elaborados en papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente circulación legal, continuando con la revisión del mencionado cubículo en la segunda gaveta del referido gavetero una (01) bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita y ciento sesenta y ocho (168) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico, color plateado contentivo en su interior de semillas y vegetales, de color verduzco, de presunta sustancia ilícita, continuando con la revisión del mencionado chifonier, se colectó en la tercera gaveta un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color blanco y negro con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales, recabándose en le primer tramo de un closet, elaborado en cemento, ubicado en la habitación, a mano derecha, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color azul y blanco, contentivo en su interior de doscientos sesenta (260) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida, de color beige, de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de restos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, colectándose en el último tramo del mismo closet… Un Teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, color blanco y azul con su chip, cuyos seriales constan en las actuaciones policiales y una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, modelo C310, color gris, cuyo serial consta en las actuaciones policiales. Arrojando los envoltorios contentivos de semillas y vegetales de color verduzco, un peso bruto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS (542 Grs.) y los envoltorios contentivos de sustancia de color beige, arrojaron un peso de CUARENTA Y DOS GRAMOS (42 Grs.), tal como se desprende del acta policial que riela a los folios 03 y 04 de la presente causa, con la orden de allanamiento Nº 006-09 de fecha 02-03-09, emitida por este Tribunal, con el acta de visita domiciliaria, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales ciudadanos: D.J.R., CI: 10.577.218 y B.A.M.J., CI: 4.171.361, FAUBLAK R.E., CI: 11.641.311, con el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, con la secuencia fotográfica del dinero incautado en el procedimiento, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de La Defensa Privada, DR. C.G., de que se ordene la activación de las impresiones dactilares que puedan ser encontradas en las bolsas o empaques señalas en el acta policial de la droga decomisada, este Tribunal la declara sin lugar por considerar este Tribunal que no contamos en este momento con la cadena de custodia de la droga incautada, solamente contamos con el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y quizás fue manipulada por los funcionarios actuantes a los fines de su pesaje. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la imputada MAILOBAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.101, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/09/1978, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de A.D. (V) y MERCEDES ROJAS (F), residenciada en: Calle Real de Mare Abajo, frente al Comedor Popular, Estado Vargas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su representada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEXTA: En cuanto a la solicitud de que se ordene la activación de las impresiones dactilares que puedan ser encontradas en las bolsas o empaques señalas en el acta policial de la droga decomisada, este Tribunal la declara sin lugar por considerar este Tribunal que no contamos en este momento con la cadena de custodia de la droga incautada, solamente contamos con el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, mediante el cual fue pesada la droga incautada en el procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG.Y.R.

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