Decisión nº 236-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 2

194º Y 146º

SOLICITANTE: M.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.814.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.005, la ciudadana M.J.P.P., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la abogado V.M., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hijo fue presentado solamente por ella, llevando así su único apellido Pérez y por lo tanto solicitó de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión de su apellido como P.P.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 18 de marzo de 2005 se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo de 2.005, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tienen el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana M.J.P.P., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: P.P.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1.648, de fecha 04 de noviembre de 1999.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de la sentencia a la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 01 de abril de 2005. Años 194º y 146º.

EL Juez Unipersonal Nº 2

Abg. A.H.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 236 -2005, y se público siendo las

10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 2SJ-3449-05

AHC-bma.01

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