Decisión nº 90-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0466-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: M.D.V.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.320.875, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Miladys Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.035.

DEMANDADO-RECURRENTE: YOHANDY E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.365.299, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.

MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 23 de octubre de 2013, a recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos M.D.V.M.U. y YOHANDY E.L.P., contra sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención propuesto por la mencionada ciudadana, contra el antes nombrado ciudadano, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte demandante recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que la ciudadana M.D.V.M.U. en representación de la niña NOMBRE OMITIDO demandó por Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención al progenitor de su hija el ciudadano YOHANDY E.L.P., y propone el monto de las pensiones ordinarias, extraordinarias y futuras que a su decir corresponden a la niña.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo el demandado contestó la demanda negando los hechos alegados por la actora y rechazando las cantidades solicitadas por ajuste de Obligación de Manutención, por considerarlas exageradas.

Consta que en fecha 21 de febrero de 2013 el progenitor demandado presentó escrito de reconvención, solicitando la Revisión de Obligación de Manutención por Disminución, y por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el a quo no admitió la reconvención planteada por cuanto no existen obligaciones mutuas entre las partes, por que la pretensión puede ser intentada por vía principal de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriendo el juicio a pruebas, y por escritos fecha 27 de febrero y 4 de marzo de 2013, la parte demandante y demandada respectivamente promovieron pruebas

Sustanciada la causa, en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), fijada por este Tribunal mediante Sentencia N° 08, de fecha 12 de Febrero de 2.009, expediente 1.434-09.

SEGUNDO: CON LUGAR LA REVISION (sic) DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic) fijada en la sentencia supra mencionada. En consecuencia se fijan la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (Identidad protegida. Artículo 65 LOPNA), que deberá cumplir el obligado de manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, depositando tales pensiones en la cuenta de Ahorro número 0116-0138-38-0188223118 de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento cuya titular es la ciudadana M.D.V.M.U., de la siguiente manera: a) Pensión Ordinaria: la cantidad de MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.730,oo) mensuales; b) Pensiones Extraordinarias: b.1) Agosto: para cubrir gastos de ropa de uso diario la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), B.2) Diciembre: para cubrir los gastos propios del mes y su juguete la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). C) El cien por ciento de la prima correspondiente a útiles escolares que le asigne por contrato colectivo la empresa PDVSA, con la obligación por parte de la ciudadana M.D.V.M.U., de suministrarle al obligado de manutención los recaudos respectivos que para tal efecto exija la patronal. d) El cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicinas que no cubra la empresa, previa orden médica certificada por la empresa PDVSA. Los montos anteriormente fijados, serán aumentados en la medida en que se modifique la capacidad económica del obligado de manutención, en su condición de trabajador petrolero al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (…)

.

Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandada ejercieron recurso de apelación en fecha 4 y 9 de julio del presente año, respectivamente; las cuales fueron oídas en un solo efecto, cuyas actuaciones fueron recibidas en copia certificada ante esta alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos M.D.V.M.U. y YOHANDY E.L.P., y/o de la niña NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente, en juicio de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana M.D.V.M.U. en contra del ciudadano YOHANDY E.L.P., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana M.D.V.M.U. en contra del ciudadano YOHANDY E.L.P., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “90” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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