Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC., representada por los abogados en ejercicio de su profesión L.A.T.D. y Sioly R.P., contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA VIRGO C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Beila M.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 16 de octubre de 2000, dictó sentencia reponiendo la causa al estado en el cual se intimara a la deudora principal CORPORACIÓN 4.020 S.R.L.

Contra dicha decisión tanto la demandante como la demandada, anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, fueron formalizados. Hubo impugnación de la formalización presentada por la demandada.

Visto que en el caso bajo estudio tanto la accionante como la accionada formalizaron recursos de casación, se pasará a analizar en primer término el recursos de casación formalizado por la demandada para luego analizar el formalizado por la demandante.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA DEMANDADA

ÚNICO

Solicita el impugnante del recurso de formalización consignado por la demandada, que el mismo sea declarado perecido por haber sido formalizado fuera del lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; en efecto señala:

...Respetables magistrados (Sic) de la Sala de Casación Civil, debemos advertir que el recurrente en fecha 07.02.2.001 (Sic), formaliza Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2.000 (Sic), proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El lapso para formalizar previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lapso de cuarenta (40) días, precluyó el día 06.02.2.001 (Sic), siendo el caso que el formalizante presenta su escrito el día 07.02.2.001 (Sic)

(...omissis...)

Resulta objetivo ciudadanos magistrados (Sic), que el escrito de formalización del recurrente en el presente expediente, debe forzosamente declararse como perecido al formalizar fuera del lapso señalado en el artículo 317 de la Ley Adjetiva, es por ello que respetuosamente pedimos en nombre de nuestra representada y en atención de los artículos anteriormente citados declare esta respetable Sala Civil (sic) el correspondiente PERECIMIENTO DEL RECURSO POR SU EVIDENTE EXTEMPORANEIDAD...

. (Resaltado del impugnante)

Visto el anterior pedimento, esta Sala para decidir, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, cuando el escrito de formalización no haya sido presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste, no llene los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal.

El mencionado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio del recurso extraordinario, en el primer caso, y a partir del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia, si lo hubiere, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar el respectivo escrito de formalización.

En el caso bajo decisión, riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de los que conforman el presente expediente, auto emanado del Juzgado de Sustanciación fechado 4 de abril de 2001, en el cual se ordenó lo siguiente:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales (...) comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del recurso de casación...

.

Practicado el cómputo en referencia, arrojó el siguiente resultado:

...el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día quince (15) de diciembre de 2000, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día seis (06) de febrero de 2001, y fue en fecha 07 de febrero de 2001, en que fue recibido en Secretaría el escrito de formalización consignado por la representación judicial de la parte demandada.

Atendiendo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, se puede observar que el lapso para formalizar el presente recurso de casación, comenzó a correr el día 15 de diciembre de 2000, día siguiente al vencimiento del último de los diez (10) días de despacho que se dan para anunciar el recurso y venció el día 06 de febrero de 2001. Sin embargo, el recurrente en casación consignó el escrito de formalización en fecha 7 de febrero de 2001, es decir un día después de haber precluido el lapso para formalizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con todo lo expuesto, esta Sala al verificar que la consignación del escrito de formalización fue hecha extemporáneamente, declarará en la parte dispositiva de la presente decisión perecido el recurso de casación anunciado el 5 de diciembre de 2000, contra la sentencia recurrida, sin entrar a su análisis y decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DEL RECURSOS DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA DEMANDANTE

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 15 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida repuso indebidamente la causa, e infringió los artículos 207 y 211 del mismo Código, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el formalizante que la decisión proferida por el Juez de la recurrida, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, de su representada, al acordar la reposición de la causa al estado de que se intime a una persona jurídica que no es la ejecutada, ni tampoco un tercero poseedor.

Explica el recurrente que el ad-quem cometió el mismo error en el que incurrió la parte demandada ejecutada, al considerar que el tercero poseedor, a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución hipotecaria, es aquella persona que, para garantizar un crédito ajeno, grava un bien propio en beneficio de una de las partes de la obligación principal; lo cual, afirma el formalizante, es completamente desacertado, por cuanto la norma legal citada supra al requerir la intimación del tercero poseedor, se está refiriendo a la persona que detenta o se encuentra en poder del bien inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, verbigracia los arrendatarios J.O. INFANTE SENA, R.A.B. y F.R.S.S., quienes, en el caso de marras, fueron debidamente intimados, según cartel librado en fecha 12 de agosto de 1998, publicado en el diario El Nacional de fechas 01, 08, 15, 22 y 30 de octubre de 1998, tal como consta en autos.

Advierte el recurrente que la conducta asumida por el ad-quem al establecer, que el tercero poseedor es aquella persona que garantiza una obligación ajena con un bien propio, lo condujo erróneamente a considerar a la sociedad mercantil CORPORACION 4.020, S.R.L., como tercero interesado y obligado principal de la obligación garantizada con hipoteca por la INMOBILIARIA VIRGO, C.A., lo cual trajo como consecuencia que en el dispositivo del fallo, que se recurre, se haya ordenado la reposición de la causa, al estado de intimar a la referida sociedad mercantil.

Aduce el formalizante que la CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., es un “tercero interesado”, pero nunca un tercero poseedor, como lo consideró el Juez de la recurrida y por lo tanto, el Juez de alzada no ha debido decretar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se intimara a la referida corporación, causando de esta forma una violación flagrante de los derechos de su representada, al configurar el vicio de indefensión por la reposición mal decretada.

Considera el formalizante que al aplicar las normas contenidas en los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, se concluye que la intimación de la sociedad mercantil CORPORACION 4.020, S.R.L., no es un acto esencial para la validez de los actos procesales efectuados en el presente juicio, y en consecuencia, la falta de su notificación, como “tercero interesado“, no puede acarrear la reposición de la causa en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue M.I.H.G.I.., contra INMOBILIARIA VIRGO, C.A.

Concluye el formalizante insistiendo en que la reposición decretada por el Juez de la recurrida es improcedente, por cuanto la sociedad mercantil CORPORACION 4.020, S.R.L., no es un tercero poseedor, sino un “tercero interesado”, y los terceros poseedores del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, ciudadanos J.O. INFANTE SENA, R.A.B. y F.R.S.S. arrendatarios del mismo, fueron debidamente intimados por carteles.

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo decisión, el Juez de alzada al percatarse de que en el presente juicio no se había intimado a uno de lo sujetos cuya comparecencia se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, consideró viciado el presente procedimiento y ordenó la reposición de la causa al estado en el cual se intimara también a la deudora principal CORPORACIÓN 4.020 S.R.L. En efecto, el Juez de la recurrida en su sentencia expresó, lo siguiente:

‘...La apoderada querellada planteó en su escrito de oposición que ‘..en el caso de marras se impone un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, toda vez que existe un deudor principal y un tercero garante, por lo que este último no está obligado a soportar exclusivamente el presente juicio...’ de ahí que, en su criterio, se hacía indispensable intimar también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CORPORACIÓN 4.020, S.R.L.

Para decidir se observa:

Considera el mismo H.C. en su señalada obra que ‘...el litisconsorcio es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533’. A.B., por su parte, al comentar el texto de la citada norma, equivalente en buena medida al artículo 661 del vigente Código de Procedimiento Civil, se expresa en estos términos ‘La omisión en la solicitud de ejecución del nombre de alguna de las partes interesadas en ella silenciándose, v.gr., el del deudor actual de la obligación cobrada, caso de que no sea el mismo que otorgó la escritura hipotecaria, o del tercer adquiriente del inmueble sobre el que se pretenda trabar la ejecución, puede no sólo dar lugar a la excepción antes dicha, sino invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguir con uno solo de dichos interesados.

Ahora bien en situaciones como la de autos, donde ha sido una persona distinta al titular de la relación obligatoria la que ha constituido la hipoteca, la relación jurídica tiene un estructura triangular: Por un lado esta el vínculo entre el acreedor hipotecario y la compañía deudora de la suma cuyo pago se demanda; por el otro esta el enlace entre dicho acreedor y el dador en garantía y finalmente la relación implícita entre la garantía y el garante.

Esto nos dice muy claramente que aunque en verdad la demandada, como constituyente de la hipoteca sobre un bien propio, quedó comprometida patrimonialmente por un débito ajeno, no deja de ser un tercero en relación con el contrato celebrado entre la demandante y CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., del cual deriva la deuda reclamada

(...omissis...)

tercer poseedor, es, normalmente la persona que dé un inmueble suyo como garantía de una obligación de otra persona, esto es, el tercero que hipoteca su inmueble para garantizar la obligación o deuda contraída por otra persona. De esto se deduce que el deudor, a los efectos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia fatal de cuanto llevamos dicho es que cuando la citada norma exige al juez acordar la intimación ‘del deudor y del tercer poseedor’ no puede soslayarse el cumplimiento de este mandato legal de eminente orden público, y pretender darle curso a procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sin traer al juicio a uno de los sujetos cuya concurrencia exige el propio legislador. Considera el tribunal que esta exigencia legislativa en modo alguno es caprichosa, sino que ella encuentra su respaldo y justificación en el hecho de que de no traerse el deudor principal al juicio, no obstante ser uno de los titulares de los intereses en conflicto, prácticamente se obligaría al tercero dador de la hipoteca a llamarlo en garantía durante el lapso destinado para hacer oposición a la solicitud de ejecución, puesto que de lo contrario no le podría oponer a su garantido, dada la relatividad de la cosa juzgada, cuanto se decida en el proceso. Todo esto, sin lugar a dudas, significaría una carga procesal adicional para el tercero, además de entrabarle el ejercicio de la acción de regreso a la que tiene derecho, lo cual conspiraría contra los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide

(...omissis...)

Para esta Superioridad, más que un problema de cualidad, lo que está en juego es un asunto de orden público, alegable en todo estado y grado del proceso, pues la citación, y con mayor razón la intimación, que viene a ser una especie de requerimiento judicial que lleva en sí la orden de su propio cumplimiento, cuya desobediencia conlleva graves consecuencias para el intimado, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, por cuya estabilidad deben velar con diligencia los jueces, ya que su correcta instrumentación reviste interés no sólo para las partes sino también para el Estado, que es en definitiva el dispensador de justicia y quien corre con los costos del servicio. En tal virtud, faltando la intimación de uno de lo sujetos cuya comparecencia se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento, la omisión de este requisito lo vicia letalmente, en consecuencia lo actuado hasta ahora es consecuencia de una actividad que se ha venido desarrollando con omisión de formalidades esenciales para la validez del proceso, de allí que se hace indispensable corregir esta anomalía mediante la reposición de la causa al estado de que se intime también a la deudora principal CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

(...omissis...)

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se intime a la deudora principal CORPORACIÓN 4.020, S.R.L. Se declara la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demanda INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada...”. (Subrayado de la Sala).

Corresponde ahora a esta Sala determinar si está ajustado a derecho la reposición de la causa acordada por el Juez de alzada, en razón a la omisión de intimar a la deudora principal Corporación 4.020, o si, por el contrario, la misma se contrapone al contenido y alcance de la ley y en consecuencia causa la indefensión alegada por el formalizante en su denuncia.

Al respecto, dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita si el juez que conoce del procedimiento de ejecución de hipoteca encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado y lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución.

Como puede observarse el Legislador creó en la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, un litisconsorcio pasivo necesario conformado por el deudor y el tercero poseedor, si lo hubiere, por lo tanto, en caso de existir un deudor y un tercero poseedor la omisión de intimación de alguno de éllos invalida todo el procedimiento, puesto que, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, no puede seguirse el procedimiento con uno sólo de los interesados.

Con respecto a la existencia de un litisconsorcio necesario en el caso específico del procedimiento de ejecución de hipoteca, el maestro de maestros H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, nos señala lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...

. (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior se observa que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho al considerar viciado el presente procedimiento por faltar la intimación de uno de los sujetos cuya comparecencia se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal). En consecuencia, no vulneró el derecho a la defensa de la demandante cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se intime también a la deudora principal CORPORACIÓN 4.020 S.R.L. Por consiguiente, no infringió los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por éllo improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 4º del artículo 243 del mismo texto legal, por considerar el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción de motivos, lo cual acarrea la nulidad del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Considera el recurrente que el ad-quem infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la motiva del fallo recurrido dejó establecido:

...La apoderada querellada planteó en su escrito de oposición que ‘... en el caso de marras se impone un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, toda vez que existe un deudor principal y un tercero garante, por lo que este último no está obligado a soportar exclusivamente el presente juicio...’ de ahí que, en su criterio, se hacía indispensable intimar también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CORPORACION 4.020., S.R.L.

Para decidir se observa:

Considera el mismo H.C. en su señalada obra que “...el litisconsorcio es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533)”. A.B., por su parte, al comentar el texto de la citada norma, equivalente en buena medida al artículo 661 del vigente Código de procedimiento Civil, se expresa en estos términos: “La omisión en la solicitud de ejecución del nombre de alguna de las partes interesadas en ella silenciándose, v.gr., el del deudor actual de la obligación cobrada, caso de que no sea el mismo que otorgó la escritura hipotecaria, o del tercer adquiriente del inmueble sobre el que se inmueble sobre el que se pretenda trabar la ejecución, puede no sólo dar lugar a la excepción ante dicha, sino invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguir con uno solo de dichos interesados...’

Esto nos dice muy claramente que aunque en verdad la demandada, como constituyente de la hipoteca sobre un bien propio, quedó comprometida patrimonialmente por un débito ajeno, no deja de ser un tercero en relación con el contrato celebrado entre la demandante y CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., del cual deriva la deuda reclamada.

Consecuencia fatal de cuanto llevamos dicho es que cuando la citada norma exige al juez acordar la intimación ‘del deudor y del tercer poseedor’ no puede soslayarse el cumplimiento de este mandato legal de eminente orden público, y pretender darle curso a procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sin traer al juicio a uno de los sujetos cuya concurrencia exige el propio legislador. Considera el tribunal que esta exigencia legislativa en modo alguno es caprichosa, sino que ella encuentra su respaldo y justificación en el hecho de que de no traerse el deudor principal al juicio, no obstante ser uno de los titulares de los intereses en conflicto, prácticamente se obligaría al tercero dador de la hipoteca a llamarlo en garantía durante el lapso destinado para hacer oposición a la solicitud de ejecución, puesto que de lo contrario no le podría oponer a su garantido, dada la relatividad de la cosa juzgada, cuanto se decida en el proceso. Todo esto, sin lugar a dudas, significaría una carga procesal adicional para el tercero, además de entrabarle el ejercicio de la acción de regreso a la que tiene derecho, lo cual conspiraría contra los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide...

(Subrayado del formalizante).

Lo anteriormente trascrito es considerado por el formalizante como contradictorio con la dispositiva del fallo, y la cual nos permitimos trasladar al presente texto:

...Por los fundamentos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se intime a la deudor principal CORPORACION 4.020, S.R.L. Se declara la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada...

. (Subrayado del recurrente).

Insiste el recurrente en afirmar que cuando el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confeccionó su fallo, incurrió en una evidente contradicción entre los motivos expuestos y lo declarado en la parte dispositiva, configurando así el vicio que por vía jurisprudencial la Sala ha denominado motivación contradictoria. Resumiendo, el recurrente vuelve a denunciar que la contradicción alegada se patentiza cuando por una parte el Juez de la recurrida en la motiva señala que la demandada, como constituyente de la hipoteca sobre un bien propio, quedó comprometida patrimonialmente por un débito ajeno, no deja de ser un tercero en relación con el contrato celebrado entre la demandante y CORPORACION 4.020, S.R.L., del cual deriva la deuda reclamada, y por otro lado, contradictoriamente, en la dispositiva del fallo recurrido, cuando ordenó expresamente reponer la causa al estado de intimar a la deudora principal Corporación 4.020, s.r.l., quien al parecer de formalizante, no es un tercero poseedor a los efectos de este procedimiento de ejecución de hipoteca.

Finaliza el formalizante solicitando a esta Sala, se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido con arreglo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir, observa:

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo ha establecido la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual la decisión resulta inmotivada.

En el caso bajo análisis no existe la inmotivación por contradicción de motivos alegada por el recurrente. En efecto, cuando el Juez de la sentencia impugnada, en la motiva de su decisión, expresó que Inmobiliaria Virgo C.A., no deja de ser un tercero en relación con el contrato celebrado entre M.I.H.G.I., y la deudora principal Corporación 4.020, S.R.L., estaba explicando que en el caso de autos existe una relación triangular en la que por un lado está el vínculo entre el acreedor hipotecario y la compañía deudora de la suma cuyo pago se demanda, por el otro está el enlace entre dicho acreedor y el dador de la garantía y finalmente está la relación implícita entre la garantía y el garante. La explicación realizada por el Juez de la recurrida, estima la Sala, ilustra las relaciones jurídicas involucradas en este proceso de ejecución de hipoteca en el cual existe un acreedor garantizado con hipoteca, un deudor principal y un tercero poseedor que dio en garantía un bien propio para garantizar el débito del deudor principal. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que el dispositivo del fallo en el que se ordena intimar a la deudora principal Corporación 4.020, S.R.L., sea contradictorio con la explicación del Juez realizada en la motiva de la decisión. En consecuencia, se desecha la denuncia previamente analizada, no existiendo infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -ÚNICO-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, respectivamente, y por falta de aplicación; y en la infracción del artículo 12 ibidem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Considera el recurrente que cuando el Legislador en el mentado artículo 661, ordena la intimación del tercero poseedor en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se refiere a todas aquellas personas que gocen de un derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la ejecución, tal como pueden ser los arrendatarios, los usufructuarios, los comodatarios, los que tengan un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, o sencillamente aquellas personas que detenten el bien inmueble para el momento en que se decrete la intimación de la parte ejecutada.

Afirma el recurrente que el sentenciador de alzada al interpretar erróneamente la disposición del precitado artículo 661, equívocamente consideró a la deudora principal sociedad mercantil Corporación 4.020, S.R.L, como tercera poseedora y ordenó reponer la causa al estado de su intimación.

Explica el formalizante que si el Juez de la recurrida hubiere acogido la correcta interpretación que debe dársele al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo del fallo hubiese sido otro, por cuanto los terceros poseedores, ciudadanos J.O. INFANTE SENA, R.A.B. y F.R.S.S., ya habían sido intimados por medio de los carteles librados y publicados en el diario El Nacional.

Considera el recurrente que la norma que debió aplicar el Juez para la resolución de la controversia resulta ser la misma norma infringida, contenida en la disposición del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pero aplicándola en su sentido correcto y no como la interpretó el ad-quem, ordenando reponer la causa al estado de que se intime a la deudora principal CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., quien no es tercero poseedor, sino un tercero que podría ser interesado en la relación jurídica procesal del caso en particular.

Argumenta el recurrente que el Juez de la sentencia impugnada, al haber interpretado erróneamente el contenido y alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, también violó, por falta de aplicación, el artículo 662 eiusdem, el cual al parecer del formalizante resulta aplicable para resolver el fondo del caso de marras.

Concluye el recurrente denunciando que la conducta del Juez violó por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éllos.

La Sala para decidir, observa:

No es cierta la afirmación del formalizante de que el sentenciador de alzada repuso la causa al estado de que se intimara a la sociedad mercantil Corporación 4.020 S.R.L., por considerar que la misma era un tercero poseedor, por el contrario, ordenó reponer la causa al estado de que se intimara a la referida sociedad mercantil en su carácter de deudora principal. En efecto, el Juez de la recurrida señaló en su sentencia, lo siguiente:

...Por los fundamentos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se intime a la deudora principal CORPORACION 4.020, S.R.L. Se declara la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada...

. (Subrayado de la Sala).

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse con respecto a la alegada violación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. A tales efectos, se observa lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En la delación bajo análisis, el formalizante plantea que el sentenciador de alzada incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la expresión “terceros poseedores” contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así delata el recurrente que terceros poseedores son todas aquellas personas que gocen de un derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la ejecución, tal como pueden ser los arrendatarios, los usufructuarios, los comodatarios, los que tengan un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, o sencillamente aquellas personas que detenten el bien inmueble para el momento en que se decrete la intimación de la parte ejecutada.

En función pedagógica y para un mejor entendimiento de lo que se decide, la Sala estima pertinente señalar lo siguiente: El hipotecante no deudor es propietario del bien al tiempo de la hipoteca y por ello en nombre del deudor constituye la garantía y se obliga frente al acreedor. El tercero poseedor es aquél que llega a adquirir la propiedad o el derecho real sobre el bien después de hipotecado y no tiene ninguna relación con el acreedor, lo cual viene a significar que son distintos.

Contrariamente a lo que afirma el recurrente, los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Así lo dejó establecido esta Sala de Casación Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por S.S.G. en representación de sus menores hijos S.S.P. y T.S.P. contra la sociedad Auto-Atlántico C.A., publicada en fecha 19 de diciembre de 1968, Gaceta Forense Nº 62, Segunda Etapa, 1968, pp. 508, en los siguientes términos:

...por tercero poseedor debe entenderse no sólo a quién, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la construcción del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici:

terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. Es tercer poseedor por que no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separase de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor”.

Del texto transcrito se observa que en el caso bajo decisión el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y, al aplicarla en su verdadero alcance general y abstracto, encontró que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, no se había intimado a uno de los sujetos cuya comparecencia, por voluntad de la ley, se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal). Por tanto, el jurisdicente, como le correspondía, repuso la causa al estado de que se intimara a la deudora principal CORPORACION 4.020, S.R.L., y declaró la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada. Con dicha actuación el Juez hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la denuncia de infracción de los artículos 662 y 12 del mismo Código también denunciados como violados por falta de aplicación en la presente denuncia, por cuanto con ya se explicó, ante el vicio en el procedimiento detectado le correspondía al Juez de alzada reponer la causa al estado de que se intimara a la deudora principal. En consecuencia, se desecha esta denuncia. Asi se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación formalizado por la demandada en fecha 7 de febrero de 2001; 2) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de Independencia y 142º de Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-20001-000010

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