Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Parte Intimante: M.I.G.I.. Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida organizada de acuerdo a las leyes de las islas V.B., registro ibc N° 13.278, incorporada el día 14 febrero de 1989, con domicilio en P.C., RIAD Twon.

Apoderados Judiciales de de la Parte Intimante: L.A.T.D. y Sioly Rodríguez paredes, abogados en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.731 y 63.741, respectivamente.

Parte intimada: INMOBILIARIA VIRGO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Los Teques, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1984, bajo el N°. 13, Tomo 38-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Intimada: Beila M.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.464.

Tercero Interviniente: SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el N° 22, Tomo A-18-Tro., representada por su presidente M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.227.735.

Abogado Asistente: N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.376,

Pretensión: Ejecución de Hipoteca

Motivo: Apelaciones ejercidas por la abogada Haleydi Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC, y por el ciudadano M.P., en su carácter de Presidente de la empresa C.A., SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, en contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2005.

Expediente N°. 9205.

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las apelaciones ejercidas por la abogada Haleydi Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC, y por el ciudadano M.P., en su carácter de Presidente de la empresa C.A., SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, en contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2005.

Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 18 de noviembre de 2004, fijando la oportunidad para presentar informes para el décimo (10) día siguiente a la presente fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano M.P. en su carácter de Presidente de la empresa C.A., Servicios Funerarios y Previsivos Payares, tercero interviniente, consignó copias simples de actuaciones, que según su decir, demuestran el alegato de extemporaneidad para ejercer los recursos pertinentes.

En fecha 06 de octubre de 2005, tanto los abogados L.A.T.D. y Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP INC, como la abogada A.T.S., en su carácter de representante de la empresa INMOBILIARIA VIRGO, C.A. presentaron sus escritos de informes. Asimismo, consignaron recaudos como complemento de sus argumentos.

En fecha 06 de octubre de 2005, el ciudadano M.A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNDERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., consignó escrito de informes, e igualmente consignó recaudos en copias simples.

En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, los informes presentados.

En fecha 25 de octubre de 2005, la representación judicial de la codemandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., presentó escrito de observaciones, mediante el cual solicitó se declarase sin lugar la apelación formulada, e igualmente consignó copias simples de actuaciones relacionadas con sus argumentos.

En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano M.A.p.A., en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., presentó escrito de observaciones, en el cual refutó los argumentos esgrimidos por la representación judicial de INMOBILIARIA VIRGO, C.A. Igualmente, consignó recaudos en copias simples.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano M.A.P., en su carácter de autos, solicitó copias certificadas, las cuáles fueron acordadas por auto de fecha 07 de noviembre de 2005.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal difirió el lapso de treinta (30) días para dictar el correspondiente fallo.

En este sentido se observa:

Ante esta alzada los abogados L.A.T.D. y Haleydy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de al sociedad mercantil MAIN INTERNACIONAL HOLDINGS GROUP INC., en el escrito de informes presentado, manifestaron lo siguiente:

Ciudadano Juez, en fecha 02 de agosto de 2.005 fue decretada Medida de Embargo Ejecutiva sobre el inmueble objeto de la ejecución de Hipoteca en la causa principal, el cual había sido declarado sin efecto por el auto objeto de la presente apelación.

Es el caso que se desprende del auto que consignamos en copia simple, que el Tribunal proveyó lo conducente al embargo ejecutivo solicitado, razón por la cual, se alcanzó el fin, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, consideramos que la tutela judicial efectiva de nuestra representada se alcanzó, razón por la cual, la sentencia definitiva de la apelación no generaría respecto al punto apelado ningún tipo de satisfacción.

Bajo ningún concepto puede considerarse un desistimiento de la apelación ejercida, pero el quebrantamiento a la pretensión en el Tribunal de la causa fue restituido con el decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo, siendo innecesario para esta representación ejercer defensa para la revocatoria del auto recurrido debido al decreto posterior de la medida.

Con fundamento a lo anterior, y en virtud del decreto del embargo ejecutivo por parte del Tribunal Primero, Juzgado que conoce de la causa principal, solicitamos que en la dispositiva se declare el alcance del decreto del embargo ejecutivo respecto a la apelación interpuesta, no habiendo procedencia la condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 26 de la Carta magna, ya que se alcanzó el fin que se buscaba.

De igual manera la abogada A.T.S., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIRGO C.A., consignó escrito de informes, en el cual, en el primer capítulo realizó una reseña de los hechos que dieron origen al presente juicio.

En el segundo capítulo, expuso lo siguiente:

“Consta de las actas procesales que cursan por ante esta Alzada, que la parte actora MAIN INTERNACIONAL HOLDINGS GROUP INC., apeló del auto de fecha 27 de junio de 2005, que declaró nulo el embargo ejecutivo practicado el 8 de abril de 1999.

Consta de copia certificada que acompaño “E”, diligencia de la apelante MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC., de fecha 14 de junio de 2005, -posterior al auto apelado (27 de junio de 2005). En la que solicitó nuevo decreto de embargo ejecutivo con fundamento en el artículo 662 ejusdem. Ese pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto del 2 de agosto del mismo año, decretando embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, ordenando oficiar lo conducente al Juez Ejecutor de medidas Judiciales del Municipio Guaicaipuro, como consta de copia certificada del cuaderno de medidas…, y que por ser actas judiciales, se reputan documentos públicos que pueden ser acompañarse hasta últimos informes.

Ello prueba honorable Juez, que de manera sobrevenida se revirtió el gravamen que el auto de fecha 27 de junio de 2005, le pudo haber causado al apelante, al revocarse el embargo ejecutivo practicado el 8 de abril de 1999, ya cuenta entonces, con el decreto de un nuevo embargo ejecutivo, que como es lógica jurídica, aniquiló el necesario gravamen que debe existir para que de derecho al ejercicio del recurso de apelación. Ese gravamen que supuestamente le causó el auto apelado del actor, no quedó consumado, pues tuvo su remedio en el auto de fecha 2 de agosto de 2005, que decretó nuevamente la medida de embargo ejecutivo; apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada como punto previo por el Juez de la apelación…..

Cuando no hay gravamen que reparar, el apelante pierde interés, lo que es necesario a tenor del artículo 16 ibidem, pues tampoco puede haber apelación sin interés.

Por esta razón, pido se declare Sin Lugar la apelación formulada por MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC, toda vez, que el auto de fecha 2 de agosto de 2005, disipó sobrevenidamente el supuesto agravio que la sentencia de fecha 27 de junio del mismo año, la (sic) al apelante.

En el capítulo tercero, manifestó:

“…de las actuaciones realizadas por la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y SERVICIOS PAYARES, C.A., se observa, que ésta se endilga la condición de tercero poseedor del inmueble sobre el cual recayó medida de embargo ejecutivo, anulada por el auto del cual apeló fechado 27 de junio de 2005. Ese carácter de poseedor deviene según él, del contrato de subarrendamiento que tiene celebrado sobre el referido inmueble. Se trata del presente juicio, de una solicitud de ejecución de hipoteca. Solo son parte: El deudor principal CORPORACION 4020 C.A., y el tercero dador en garantía INMOBILIARIA VIRGO, C.A., a quien hay que intimar, como sujeto pasivo de la litis.

El tercero poseedor a que se refiere la Ley procesal en los juicios de ejecución de hipoteca con fines de su intimación, fue aclarado precisamente por la sentencia N° 395, dictada en ésta causa en Sala de casación Civil del 3 de diciembre de 2001, expediente AA20-C20001-0000101, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al señalar:

En función pedagógica y para un mejor entendimiento de lo que se decide, la Sala estima pertinente señalar lo siguiente:..-.El tercero poseedor es aquel que llega a adquirir la propiedad o el derecho real sobre el bien después de hipotecado y no tiene ninguna relación con el acreedor, lo cual viene a significar que son distintos

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Dicho lo anterior, vemos que SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., no es el tercero poseedor al que se deba tener como parte en el referido juicio de ejecución de hipoteca.

Además, si leemos la actuación de SERVICIONS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., contenida en el lóbrego escrito del 4 de abril de 2005, observamos que no invoca ni el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, ni ninguno de sus ordinales, ni utilizó la fórmula del 371 ejusdem, limitándose con autodenominarse – TERCERO POSEEDOR. No intentó tampoco demanda de tercería, para que tuviera legitimación para apelar.

Ahora bien, admitiendo gratia arguendi que SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., sea considerado tercero, no le es dable apelar del auto de fecha 27 de junio de 2005, por tratarse de un auto que dicta el juez en uso de sus facultades oficiosas, que no tiene el carácter de sentencia definitiva, solo contra las cuales, según el artículo 297 del Código de procedimiento Civil, puede apelar el tercero. En ningún caso podrá el tercero apelar de las sentencias interlocutorias, “pues de otro modo se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la encabezaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertirse la lid judicial empeñada entre dos o más personas, en palenque abierta a cuantos quisieran medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles”. (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 410)

En el cuarto capítulo, adujo entre otras cosas lo siguiente:

…que para el supuesto negado que la apelante SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., sea tercero –sujeto de la apelación- carece de interés procesal para apelar, a menos que la misma persiga convertir el juicio o esta incidencia en una verdadera anarquía, para dejar a “las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles”. (Oscar Pierre tapia, sentencia del 7-8-88, tomo 4, p. 120).

Comoquiera que SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., no es parte en el juicio, ni tercero, ni se trata de una sentencia apelada de una definitiva, ni habiendo aquella atacado el auto mediante una demanda de tercería, debe reputarse a esa empresa apelante Servicios Funerarios y Previsivos Payares C.A., como un tercero extraño al proceso, de modo tal, que debe esa Alzada rechazar su intervención en el proceso e inadmisible la apelación que con fines aviesos ejerció contra el auto sub examine.

De revocarse el auto apelado: 1) Se desdeñaría los efectos que emergen de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Superior de la misma materia y territorio de esa Alzada, que declaró nulo el procedimiento donde se dictó el mencionado embargo ejecutivo, sentencia que quedó firme por haber acogido la Sala de Casación Civil, el criterio vertido por la mentada Superioridad; 2) sacrificaría la justicia responsable e idónea que pregona el artículo 26 Constitucional, principio al que se acogió la Juez de Primera Instancia, cuando con el auto apelado, revocó el auto de fecha 23 de mayo de 2003, dictado de manera irresponsable al no ajustarse a la verdad que relucía en las actas procesales; ese es un mandato de la Casación….3) se avalaría el enriquecimiento sin causa a que aspira la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., al mantenerse vigente el auto que declaró nulo el contrato de subarrendamiento que tiene celebrado sobre el inmueble, y así sustraerse del pago de los cánones de arrendamiento a que convencional y contractualmente se obligó; ese enriquecimiento sin causa, produciría un palmario empobrecimiento de la subarrendadora, contra quien dicho sea de paso, se dictó a sus espaldas el auto del 23 de mayo de 2005, que sin duda al anularse el contrato, le causa una (sic) letal perjuicio; no se le permitió en la incidencia creada por SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C., ejercer su derecho de defensa, aunque fuere mediante el uso de la permisión del 607 del Código de Procedimiento Civil, previa su notificación, pues no es parte en el proceso; 4) De complacerse a SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., anulando el auto apelado, se estaría utilizando este proceso NO PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, sino para su propio beneficio; y, 5) Se convalidaría la omisión judicial del aquo, con respecto al pronunciamiento que debió hacer y no hizo- sino hasta el 27-6-2005- atinente a la nulidad del embargo ejecutivo pedido por mi representada en mayo de 2002…

Por su parte, el ciudadano M.A.P.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., en el escrito de informes presentados ante esta alzada, en el primer capítulo transcribió extractos de jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los trámites esenciales del procedimiento.

En el capítulo segundo explanó otras cosas lo siguiente:

Ocurre ciudadano Juzgador que representando a la empresa que dirijo y que supra identifica, acudí por ante el mencionado Tribunal de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que antes se cita, asistido de abogado en fecha 7 de marzo del corriente año 2005, e interpuse escrito cuyo contenido doy por reproducido, pidiéndole a dicho Juzgador A quo que a la hora de decidir sobre cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre el inmueble que es el objeto de dicho juicio de Ejecución de Hipoteca, también le hago saber a dicho juzgador a quo que mi representada la identificada Empresa mercantil antes mencionada es subarrendataria del objeto del juicio de ejecución de hipoteca tantas veces mencionado, y para ello le consigné sendos contratos en el escrito de marras donde se evidencia del carácter de sub arrendamiento mencionado, a dicho escrito de fecha 7 de marzo del año 2005, acompañé instrumento privado en el que se demuestra que la Inmobiliaria Virgo C.A., demandada en ejecución Hipoteca, otorgó facultad al arrendador (Centro Automotriz Los Ibéricos C.A)., de mi representada, todas identificadas en el juicio de hipoteca mencionado con antelación, para que se le arrendara el inmueble a que antes hago referencia, arrendamiento que consta de las actuaciones que rielan a la presente apelación, y que el citado juzgado a quo dejó evidenciando que mi representada SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., antes identificada es poseedora precaria del inmueble que es objeto de la traba hipotecaria tantas veces cita, también en consonancia con esto último expuesto el Juzgado aquo dejó establecido que los contratos suscritos por mi representada con su arrendador, fueron otorgados mucho tiempo después de que fuera participada a la Oficina de Registro el Embargo Ejecutivo que se Ejecutó por orden de dicho juzgado donde cursa la traba hipotecaria tantas veces anulada, a esto último adicionó dicho juzgado de instancia, que los contratos en cuestión eran nulos porque violentó el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, esto lo expuso el juzgado a quo en su sentencia interlocutoria en fecha 23 de mayo del año 2005, y consta de las presentes actuaciones en copia certificada, debo señalar ciudadano Juez de esta alzada que esta decisión interlocutoria nunca fue atacada en forma tempestiva por ninguna de las partes del juicio de traba hipotecaria que antes hago alusión, ni tampoco por apoderados de estas, lo cual hizo que dicha sentencia interlocutoria quedara firme en todas y cada una de sus partes, porque no se ejerció contra ella recurso alguno, ni tampoco fue objeto de impugnación de conformidad con los artículos 213 y 214 del vigente Código de Procedimiento Civil…

En el capítulo tercero, señalo que:

el tantas veces citado tribunal a quo en fecha 27 de junio del año 2005 dicta una nueva sentencia interlocutoria, proveyendo de conformidad con el pedimento que hiciera en escrito traído a las actas del juicio de traba hipotecaria la abogada A.T.S. representando la Inmobiliaria Virgo C.A. (parte codemandada del juicio de ejecución de hipoteca tantas veces mencionado) de que revocara por contrario imperio la decisión interlocutoria que dictó dicho tribunal a quo en fecha 23 de mayo del año 2005, en efecto dicho juzgador a quo en fecha 27-06-2005, revoca por contrario imperio su propia decisión (23-05-2.005, que estaba firme y no fue apelada ni impugnada como señalo en el capítulo procedente, violando el Debido Proceso de forma inexcusable, por cuanto consideró como válido el argumento de la solicitante A.S., de que su sentencia de fecha 23-5-2005, era un auto de mera sustanciación, y adicionó para ello además que el argumento expuesto por la abogada Seminario, de que el embargo ejecutivo (falso supuesto, por cuanto la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., nada dispuso sobre la nulidad de dicho embargo ejecutivo que se ejecutó el 8 de abril del año 1999) había quedado anulado, por haberlo así ordenado el Juzgado Superior (esto no ocurrió así) que decretó la nulidad de todo lo actuado en la pieza principal del juicio de hipoteca , excepto la intimación practicada en la demanda Inmobiliaria Virgo, C.A., reposición que se acordó por el citado Juzgado del Alzada en el cuaderno principal de la traba hipotecaria tantas veces cita, pero que nada se infiere sobre la nulidad en el cuaderno contentivo de la medida cautelar respecto del embargo ejecutivo decretado y practicado con fecha 8 de diciembre del año 1999.

En conclusión ciudadano Juez de esta Alzada, pido con todo respeto al tribunal a su cargo, revoque en toda y cada una de sus partes la decisión que con fecha 27-6 del 2005 dictó el juzgado A-quo que antes se identifica en estas actuaciones, por cuanto la misma violenta el debido proceso y trasgrede las formas esenciales de que el mismo está revestido, e igualmente la sentencia interlocutoria cuya revocatoria pido en su totalidad, soslaya el orden público procesal, haciéndose aplicable a las consideraciones que realizó en el Capítulo Primero de este escrito. Finalmente también pido de esta alzada mantenga la vigencia de la decisión interlocutoria que dictó el a Quo en fecha 23-5-2005, en toda y cada una de sus partes en aras de la seguridad jurídica y restableciendo la violación que del debido proceso se hizo por el Juzgado Aquo en su decisión de fecha 27-6 del 2005, manteniendo la vigencia como pido de la decisión de fecha 23-5 del 2005, declarando con lugar en consecuencia la apelación que propuse contra la interlocutoria de fecha 27-6- del 2005…

III

MOTIVA

Plasmados los argumentos anteriormente señalados, considera este Tribunal oportuno pronunciarse previo el examen de las apelaciones formuladas, con respecto al argumento sostenido por los abogados L.A.T.D. y Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC, en el sentido de que la apelación por ellos formuladas había alcanzado su fin, con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo sobre el inmueble objeto de la Ejecución de Hipoteca en la causa principal, el cual había quedado sin efecto como consecuencia del auto apelado, toda vez que lo pretendido por dicha representación según su decir, era el decreto de medida de embargo ejecutivo.

Ahora bien, concatenados los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC., con las actuaciones cursantes en autos, evidentemente cursa a los folios 210 al 212 del presente expediente, auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de agosto de 2004, mediante el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omismis…

Como colorario de todo lo anterior, se declara improcedente los alegatos hechos por la codemandada inmobiliaria virgo C.A., y por cuanto las intimadas en el presente juicio, en el lapso oportuno para ello, no pagaron ni acreditaron haber pagado las cantidades demandadas, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la demanda…

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Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador desecha la apelación formulada por perdida de interés procesal en el mismo, intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC., ya que como la propia recurrente lo manifestó en su escrito de fecha 6 de octubre de 2005, el 2 de agosto de ese mismo año, el aquo decretó la medida de embargo ejecutivo y por ende se satisfizo el derecho tutelado. Así se decide.

Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la apelación formulada por el ciudadano M.A.P.A., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A, debidamente asistido de abogado. En este sentido, resulta necesario traer a colación el auto recurrido, proferido en fecha 27 de junio de 2005, en el cual se estableció:

Visto el escrito presentado por la abogada A.T.S., inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el número 15.964, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA VIRGO C.A., mediante el cual solicita que este Juzgado conforme con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de mayo del presente año, en el cual se considera nulo el contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS C.A. y SERVICIOS FUNERARIOS PAYARES, C.A. En tal sentido fundamenta su solicitud, alegando que este Tribunal para dictar tal auto, sostuvo que tal negocio era inválido en virtud de que el mismo fue celebrado después de que fuera participada a la oficina de Registro el embargo ejecutivo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a declarar nulo tal contrato de subarrendamiento, y en consecuencia desechando tal intervención de tercero realizada por SERVICIOS FUNERARIOS PAYARES C.A. En este sentido alega la abogada A.T.S., que tal auto dictado por este Tribunal se encuentra viciado, en virtud de que esta sentenciadora para dictar el mismo, se fincó en la validez de la medida de embargo ejecutivo, decretada y practicada por este Juzgado, en base a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho embargo es nulo, en virtud de haber sido dejado sin efecto por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Visto todo ello, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En efecto esta Juzgadora tras realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido constatar la veracidad de los anteriores argumentos explanados por la abogada A.T.S.. Es decir, en efecto este Juzgado se basó para declarar nulo el contrato de arrendamiento in comento, en que el mismo fue celebrado en fecha posterior al decreto, practica y participación del embargo ejecutivo, y en este sentido se aplicó la consecuencia jurídica en el artículo 549 de nuestro Código Adjetivo. Sin embargo, como bien lo la abogada supra mencionada, dicha medida de embargo ejecutivo fue practicada el 08 de abril del año 1999, tal y como consta en los folios 468 al 471, de la primera pieza del expediente. Así tal medida fue decretada en virtud de la falta de pago hecha por la intimada para ese entonces, INMOBILIARIA VIRGO, dentro de los tres días de despacho previstos en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se puede evidenciar dentro de las actas procesales que corren en el presente expediente (con fecha posterior a la practica del embargo ejecutivo, 16-10-2000) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicha alzada repuso la causa al estado de que se intimará a la deudora principal CORPORACION 4.020 S.R.L., (en virtud de la emisión de la intimación de la misma), declarando expresamente nulo todo lo actuado, a excepción únicamente de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., ya que su intimación cumplió con su finalidad.

Como consecuencia de ello, es evidente la nulidad del embargo ejecutivo decretado por este Juzgado y practicado en fecha 08 de abril de 1999, ya que así expresamente fue decidido por la alzada, sentencia ésta que quedó definitivamente firme, en virtud de haber sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo por ende fuerza de cosa juzgada en el presente expediente. A mayor abundamiento, también es lógico la nulidad de tal embargo ejecutivo ya que es imposible la procedibilidad del mismo, ya que al no estar citado la deudora principal en este juicio (CORPORATION 4.020 S.R.L.) no se conformó debidamente la litis, en cuanto a sus sujetos pasivos, no pudiendo correr por ende la oportunidad de los tres (03) días de despacho para pagar las cantidades intimadas, ya que el deudor principal no se le dio oportunidad de poder pagar, trayendo ello como consecuencia lógica el no poder aplicar la sanción prevista en el artículo 662 de nuestro Código de procedimiento Civil (embargo ejecutivo)

Por todo ello, este Juzgador conforme con la facultad otorgada por el artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo del presente año, en donde declara nulo tal contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS C.A., y SERVICIOS FUNERARIOS PAYARES, C.A.

Como colorario de lo anterior se hace forzoso para este Juzgado pasar a pronunciarse nuevamente sobre el escrito presentado en fecha 07 de marzo del presente año, por el ciudadano M.A.P., actuando en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., identificados en autos. Al respecto este Juzgado observa:

A pesar de haber quedado sin efecto el auto in comento se ratifica lo dicho en el mismo, en el sentido de advertir al Tribunal que él es poseedor precario del inmueble en cuestión. Tal ininteligibilidad u oscuridad del escrito, emerge de que el presentante del mismo, no invoca causal alguna de las previstas en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, así como también únicamente en el petitorio del mismo solicita que el escrito “sirva de información a este honorable Tribunal con respecto del obrar que han tenido tanto la parte actora como los accionados de este proceso para con mi representada y que el operador de justicia que dirige este despacho dé aplicación a las máximas de experiencias que posee a la hora de decidir sobre cualquier medida preventiva o ejecutiva que pueda recaer sobre el inmueble objeto de la presente traba hipotecaria que se sustancia en este expediente”

A todo evento, en caso de querer intervenir como tercero en la presente causa, la misma sería inadmisible en virtud de no invocar causal alguna de las establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como no llenar los requisitos de admisibilidad que requiere toda tercería. Además de ello, como bien afirma el representantes de SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A., ellos tratan de intervenir en el presente juicio en su carácter de terceros poseedores precarios. Con respecto a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido bastante específicas en definir cuáles han se de ser esos terceros poseedores que han de ser necesariamente partes en un juicio de ejecución de hipoteca.

En relación al presente tema el maestro HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, realiza una clasificación de los terceros poseedores en cuatro categorías: a) Simple detentador que posee por orden y por cuenta del poseedor legítimo; b) El poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, subarrendatario); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquirente de la cosa que estaba gravada con la hipoteca, sea como causahabiente del deudor hipotecario u otro título; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Esta clasificación resulta ilustrativa a los efectos de saber a qué tercero se refiere el artículo 661 de nuestro Código Adjetivo. Así los terceros, que necesariamente tienen que ser llamados a juicio son establecidos en la última y penúltima categoría. En efecto, como bien confiesa el representante de SERVICIOS FUNERARIO PAYARES C.A., su representada pretende intervenir como tercera en su carácter de poseedora precaria, y al no ser éste tipo de terceros poseedores los que necesariamente tienen que ser llamados a juicio a los fines de trabar adecuadamente la litis, es por lo que este Juzgado forzosamente tienen que desechar la mencionada tercería.

Ahora bien, se hace saber a SERVICIOS FUNERARIOS PAYARES C.A.,, que como bien dice el doctrinarios A.S.N., en su obra referido al juicio de ejecución de hipoteca, “lo que si puede hacer el tercero poseedor precario, es hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, contra el embargo previsto en el artículo 662 ejusdem”.

De ello se evidencia, que el poseedor precario de un inmueble sobre le cual ha de recaer una medida de embargo ejecutivo, no puede paralizar la medida ejecutiva, pero si se le deberá respetar la posesión detentada por él. Es decir, a la hora de practicar el embargo ejecutivo, el Juez de la causa así como el comisionado deberán velar porque se respete la posesión precaria que goza el tercero sobre el inmueble ejecutado. Asimismo, este Juzgado en caso de llegarse a rematar el inmueble hará la salvedad al adjudicatario que deberá respetar el derecho de tal tercero, conforme con lo establecido en el artículo 546 supra mencionado. Así se observa

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Así las cosas, fundamenta su apelación el representante de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., bajo el argumento de que el auto impugnado, que revocó por contrario imperio la decisión que dictó el Tribunal a-quo, en fecha 23 de mayo de 2005, a su decir, violó el debido proceso de forma inexcusable, al haber considerado el Tribunal a-quo, válido el argumento de la solicitante A.T.S. en el sentido, de que la sentencia de fecha 23-05-2005, era un auto de mera sustanciación, situación que a su decir, no era posible procesalmente toda vez que dicha decisión fue tomada por el a-quo, por cuanto su mandante es poseedor precario del inmueble objeto de la traba hipotecaria, y aunado a ello, contra la misma no se había ni apelado, ni impugnado, quedando definitivamente firme; y, por consiguiente, al haber anulado el embargo ejecutivo de fecha 8 de abril de 1999, como consecuencia de la decisión proferida por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal, excepto la intimación practicada en la demandada INMOBILIARIA VIRGO C.A, cuando la referida decisión, en nada infería sobre la nulidad en el cuaderno contentivo de la medida cautelar con respecto del embargo ejecutivo decretado y practicado con fecha 8 de abril de 1999.

Al respecto, este Tribunal observa de las actuaciones que cursan en autos, decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se intimara a la deudora principal CORPORACION 4.020 S.R.L, e igualmente, declaró la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO C.A., por cuanto su intimación había cumplido la finalidad para la cual estaba destinada.

Asimismo, cursa de los autos decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante el cual declaró perecido el recurso de casación formalizado por la demandada en fecha 7 de febrero de 2001; y, sin lugar el recurso de casación formalizado por la demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo fallo se estableció entre otras cosas lo siguiente: “Del texto transcrito se observa que en caso bajo decisión el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y, al aplicarla en su verdadero alcance general y abstracto, encontró que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, no se había intimado a uno de los sujetos cuya comparecencia, por voluntad de la ley, se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal). Por tanto, el jurisdicente, como le correspondía, repuso la causa al estado de que se intimara a la deudora principal CORPORACION 4.020, S.R.L., y declaró la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO C.A., porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada. Con dicha actuación el Juez hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la denuncia de infracción de los artículos 662 y 12 del mismo Código también denunciados como violados por falta de aplicación en la presente denuncia, por cuanto con (sic) ya se explicó, ante el vicio en el procedimiento detectado le correspondía al Juez de alzada reponer la causa al estado de que se intimara a la deudora principal.”.

Del mismo modo, consta escrito presentado por el representante de la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios y Previsivos Payares C.A., de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual manifestó entre otras cosas que su representada era poseedora hipotecaria del inmueble objeto de la traba hipotecaría, tal y como consta, a su decir de los contratos de arrendamiento anexados.

Igualmente, consta escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil MAIN INTERNTIONAL HOLDINGS GROUP INC., de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual fundamentó la improcedencia del tercero inerviniente, al no estar ajustado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta auto proferido por el Juzgado de la causa, de fecha 23 de mayo de 2005, mediante declaró la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., y SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., por considerar que la intervención del tercero era infundada.

De igual forma, consta escrito presentado por la abogada A.T.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIRGO, C.A., de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual que solicita se revoque por contrario imperio de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005.

Consta asimismo, escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2005, por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIRGO, C.A., mediante el cual solicitó la nulidad de la medida de embargo decretada por el Tribunal a-quo en fecha 08 de abril de 1999.

Apreciado lo anterior, y luego de realizar un análisis minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apelante pretende, a través del medio ordinario de impugnación se declare la nulidad del auto proferido por el Tribunal a-quo en fecha 27 de junio de julio de 2005, que revocó por contrario imperio el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 23 de mayo de 2005, el cual, declaró igualmente la nulidad del embargo ejecutivo decretado y practicado en fecha 08 de abril de 1999, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, radicando su contenido solo en cuanto a la intervención de SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A.

Señala el apelante, que en contra el auto de fecha 23 de mayo de 2005, no se había interpuesto recurso alguno, quedando el mismo por consiguiente definitivamente firme, motivo por el cual, no debió el Tribunal a-quo revocar por contrario el mismo, toda que según su decir, el mismo no se trataba de un auto de mero trámite, como fue establecido por el referido Tribunal.

A este respecto, y fin de decidir acertadamente con respecto a la apelación propuesta, es importante comprender la definición que le ha dado nuestra jurisprudencia a los autos de mera sustanciación o mero trámite. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

“… “La potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (…) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación de de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo del asunto de la controversia”.

Así las cosas, considera quien que en el caso sub judice, se observa que evidentemente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16 de octubre de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a excepción únicamente de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO C.A., por considerar que había alcanzado su finalidad y, repuso la causa al estado de que se intimara a la deudora principal CORPORACION 4.010 S.R.L., lo cual sin lugar a dudas, produjo con ello como consecuencia, la nulidad del decreto, practica y participación del embargo ejecutivo de fecha 08 de abril de 1999.

De manera pues, que habiendo declarado la nulidad del embargo ejecutivo de fecha 08 de abril de 1999, quedó sin efecto alguno el tantas veces mencionado auto de fecha 23 de mayo de 2005, que declaró la nulidad del contrato celebrado entre AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS Y SERVICIOS FUNERARIOS PAYARES, C.A., por ende, comparte este Tribunal el criterio establecido por el a-quo, en el auto objeto de apelación. Así se decide.

Por consiguiente, considera quien decide, el auto objeto de apelación se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia anteriormente transcrita, toda vez que el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes y, por ende no es insusceptible de poner fin al juicio, ni impide su continuación, por cuanto el Tribunal a-quo, hizo uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, actuando con ello ajustado en derecho. Así se decide.

Aunado a los anterior, considera quien decide que resulta erróneo el argumento esgrimido por el apelante, en el sentido de que el auto de fecha 23 de mayo de 2005, había quedado definitivamente firme, por cuanto a su decir, contra el mismo no se había recurrido, toda vez que de las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que la representación judicial de INMOBILIARIA VIRGO C.A., en fecha 26 y 27 de mayo de 2005, solicitó la revocatoria de dicho auto, pronunciándose dicho Tribunal, con el auto objeto de apelación, con lo cual se infiere que el auto denominado por el aquo como de mera sustanciación, no quedó firme pues el propio tribunal se pronuncia sobre la pertinencia de éste en auto expreso que luego es objeto de la presente apelación, por lo que mal puede alegar el apelante tal argumento, cuando las actuaciones cursantes a los autos, desvirtúa tal alegato.

Ahora bien, en lo atinente a la ratificación del Tribunal a-quo, sobre el auto de fecha 23 de mayo de 2005, sólo en lo que respecta al pronunciamiento realizado al escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano M.A.P., actuando en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., ciertamente se observa del mismo, que el representante de la empresa antes mencionada, no señala de forma clara y precisa, su intervención en el juicio principal, toda vez que no invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la intervención de terceros.

No obstante, el señalado representante de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., hace hincapié en que la mencionada empresa es poseedora precaria del inmueble objeto de la traba hipotecaria, al ser subarrendataria del referido inmueble, según se evidencia de los contratos de arrendamiento los cuáles se encuentran en copias certificadas adjuntas al presente expediente.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 1998, páginas 156 y 157, al analizar el concepto de los terceros poseedores a que de refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Los terceros poseedores deben ser partes en el juicio. El juez debe, motu propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipo de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquirente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado…

Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr. CSJ. Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). El poseedor precario, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendatario puede impedir la desocupación anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662; salvo que su título sea posterior al registro de la hipoteca, pues en tal caso priva el derecho de preferente del acreedor hipotecario que prevé el artículo 1899…Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, como no posee el con título propio ni mucho menos con el ánimo de dueño, carece de legitimidad en intervenir de algún modo el proceso….

(subrayado del Tribunal)

Del transcripción anterior, se observa que sólo tienen que ser llamados a juicio los establecidos en los particulares “c” y “d”, es decir, todo aquel que posee el inmueble con el animus de dueño, y siendo que del escrito presentado por el representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES C.A., sólo limita a indicar que es poseedor precario del inmueble objeto de la traba hipotecaria (subarrendatario), no obstante, no comparte este sentenciador el criterio sostenido por el aquo respecto a la negativa de admisión como tercero interviniente por falta de invocación de la norma respectiva, pues no puede el Juez constituirse en las intenciones de la parte y rechazarlas antes de ser manifestadas por ésta, pero a todo evento, tal aseveración resulta irrelevante a los fines de determinar la causa que dio origen al presente recurso. Así se decide.

Por consiguiente, comparte este Tribunal igualmente lo establecido por el Tribunal a-quo, en el auto de fecha 27 de julio de 2005, de que en vista de la afirmación hecha por el representante de la supra mencionada Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, de que la misma es poseedora precaria del inmueble objeto de la litis, y en base transcripción anterior, en su calidad de subarrendatario que afirma ostentar puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño, haciendo uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 del Código Adjetivo contra el embargo previsto en el artículo 662 ejusdem.

Aunado ello, es importante recalcar que el poseedor precario de un inmueble sobre el cual ha de recaer una medida de embargo ejecutivo, no puede paralizar la medida ejecutiva, pero se le deberá respetar la posesión detentada por él. De manera pues, que a la hora de practicar el embargo ejecutivo, el Juez de la causa así como el comisionado deberán velar por que se le respete la posesión precaria que goza el tercero sobre el inmueble ejecutado y, de igual manera en caso rematar el inmueble se deberá respetar el derecho del tercero, conforme a lo establecido en el artículo 546 supra mencionado. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal confirma con las modificaciones aquí expuestas, el auto proferido en fecha 27 de julio de 2005. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede revisora, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano M.A.P., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS PAYARES C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2005.

2) Se confirma en los términos expuestos, el auto proferido por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de julio de 2005.

3) Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil cinco (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 2.30p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 9205, como esta ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

VJGJ/RM/yanis

EXP N° 9205

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