Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC., Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, constituida y organizada de acuerdo con las leyes de las Islas V.B., Registro IBC N° 13278, incorporada el día 14 de febrero de 1.989, con domicilio en Palm Chambers, Road Town, Tórtola, cuyo certificado de Constitución fue emitido por el Registro de Compañías del Territorio de las Islas Británicas e identificado como “The International Bussiness Companies Act (Cap 291) “Certificate Of Good Standing” (section 114) N° 13278 “MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP, INC”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A. TORRES DARÍAS, SIOLY R.P., P.F.B., A.F., D.R.C. y HALEYDI DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.732, 63.741, 75.217, 13.796, 71.174 y 85.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA VIRGO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Los Teques e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.984, bajo el N° 43, tomo 38-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita pr ante esa misma Oficina de Registro en fecha 16 de Diciembre de 1.991, quedando anotada bajo el N° 50, tomo 62-A Pro; y CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.994, bajo el N° 31, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: La Sociedad INMOBILIARIA VIRGO, C.A., se encuentra representada por los abogados LEOBARDO SUBERO, BEILA M.P. y A.T.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.042, 70.464 y 15.964, respectivamente. Los apoderados de CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., son R.S., A.N.G. y D.E.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 10.870 y 25.060, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 5°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Ejecución de Hipoteca ante el juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 06 de marzo de 1.998, ordenándose la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO C.A., en la persona de los ciudadanos M.A.G. y H.H.H., para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Tribunal a los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.171.844.750,00),

No habiendo sido posible la intimación personal de los representantes de la demandada fue acordada la misma por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 11 de enero de 1.999, fue designado defensor judicial a la parte intimada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., la ciudadana S.F., quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 27 de enero de 1.999.

Luego de una serie de incidencias surgidas en el presente procedimiento, este Tribunal por sentencia de fecha 9 de agosto de 1.999, declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la demandada y ordenó continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Ejercida contra dicha sentencia la apelación correspondiente, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de octubre del año dos mil, repuso la causa al estado de que se intime a la deudora principal, CORPORACIÓN 4.020 S.R.L, declarando la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., dado que la misma había cumplido con su finalidad.

Contra dicha sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, declarando la Sala Civil perecido el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la demandante.

Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, se continuó con los trámites de la presente controversia, entiéndase intimación de la deudora principal, CORPORACIÓN 4.020 S.R.L.

En Fecha 25 de enero del 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de febrero del 2002.

En fecha 11-3-2002, el ciudadano D.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., se dio por intimado en nombre de su representada, señalando entre otras cosas, que con el actuar efectuado por la representación judicial de la parte actora (solicitud de devolución de originales), se entendía que la misma había desistido de la acción, pidiendo al Tribunal homologará tal desistimiento.

Asimismo, mediante escrito de fecha 15-3-2002, la abogada A.T.S., apoderada judicial de la co-demandada, INMOBILIARIA VIRGO, C.A., solicitó se repusiera la causa al estado de que se le otorgara a su representada el término de la distancia, y apeló del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 06 de marzo de 1998.

Nuevamente, en fecha 18 de marzo del 2002, el ciudadano D.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la deudora principal, presentó escrito en el cual entre otras cosas solicitó: a) la declinatoria de la competencia en razón del territorio; b) La reposición de la causa al estado de ordenar que la empresa demandante consigne caución suficiente para responder de las resultas de la demanda propuesta; c) que se excluyera del decreto de intimación la orden de pago de las costas procesales de Bs.51.553.425,00; y, d) apeló del auto de admisión de fecha 06 de marzo de 1998 y del auto de fecha 08 de febrero del 2002.

Habiendo quedado todas las partes debidamente intimadas, la abogada A.T.S., en su carácter de apoderada judicial de la garante hipotecaria, presentó en fecha 20 de marzo del 2002, escrito de oposición, alegando que la hipoteca cuya ejecución se demanda, se encuentra extinguida, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ciudadano E.R.C., quien en su carácter de representante de INMOBLIARIA VIRGO, C.A., quiso constituir hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble identificado plenamente en autos, para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa CORPORACIÓN 4020 S.R.L., a favor de la empresa demandante, no era el representante legal de la garante hipotecaria, por cuanto la misma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de mayo de 1994, su Junta Directiva se encontraba conformada por un Presidente, ciudadano M.A.G. y tres Directores, ciudadanos F.R.A., F.P.R. y H.H.H., de lo cual tenía perfecto conocimiento el ciudadano E.R.C., y en tal sentido, el mismo al no tener ningún cargo en la aludida empresa, ni como presidente, ni como miembro de la junta directiva para el momento de la protocolización del documento hipotecario, mal podía consentir que dicha empresa (INMOBILIARIA VIRGO, C.A.) entregase un inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones asumidas por CORPORACIÓN 4020 S.R.L., no habiendo constitución válida del gravamen hipotecario, por falta de representación orgánica de la empresa INMOBILIARIA VIRGO, C.A., en el acto en que se quiso constituir la hipoteca, convirtiéndose así en inexistente el contrato constitutivo de dicha garantía. De igual forma, haciendo uso de la facultad otorgada por el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 20 de marzo del 2002, el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN 4.020, C.A., presentó escrito mediante el cual presentó formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, conforme lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extinguido la hipoteca cuya ejecución se pretende, dado que las 18 letras de cambio que se habían librado para el pago del saldo del precio de venta, garantizado mediante la constitución de la hipoteca, se encuentran prescritas para esta fecha, por haber transcurrido holgadamente más de tres (3) años luego de su vencimiento, sin que constare en autos la interrupción de esa prescripción. De igual forma propuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, el 1° de abril del 2002, presentó escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas opuestas por las intimadas en el presente juicio.

Abierta a pruebas la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas, las partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 16 de junio del 2004, este Juzgado dictó sentencia que resolvió una serie de incidencias surgidas a lo largo del presente juicio de ejecución de hipoteca, resolviendo lo siguiente: 1) Se desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de que fuere concedido a INMOBILIARIA VIRGO, C.A., el término de la distancia, formulada por dicha intimada; b) Se negaron los recursos de apelación interpuestos por INMOBILIARIA VIRGO, C.A., y CORPORACIÓN 4020 S.R.L., contra el decreto intimatorio de fecha 06 de marzo de 1998 y del 08 de febrero del 2003, donde se acuerda la intimación de la última de las nombradas; 3) Se desestimo la solicitud de declarar el desistimiento de la acción, por parte de la representación de la actora, peticionada por el apoderado judicial de CORPORACIÓN 4.020 S.R.L.; 4) Se desecho la solicitud de declinatoria de la competencia en razón del territorio, formulada nuevamente por el apoderado judicial de CORPORACIÓN 4020 S.R.L.; 5) Se negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se ordene a la parte actora presentar la caución o fianza para responder de las resultas del juicio, formulado por CORPORACIÓN 4020 S.R.L., dado que la misma debe ser resuelta como cuestión previa; 6) Se declaró improcedente la solicitud en el sentido que se ordene la intimación del ocupante del inmueble hipotecado, en su condición de arrendatario, formulada por CORPORACIÓN 4020 S.R.L.; 7) Se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal en razón del territorio, opuesta por ambas intimadas, ratificando la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 2 de marzo del año próximo pasado, se ordenó la notificación de las intimadas, a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado en fecha 16 de junio del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa.

Notificadas las partes, de la aludida decisión, la representación judicial de INMOBILIARIA VIRGO, ejerció recurso de apelación en contra del dispositivo del fallo, relativo a la negativa de reposición de la causa, mientras que CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., formuló recurso de apelación en contra de la aludida decisión, específicamente en cuanto al dispositivo del fallo, en que se negó el desistimiento de la acción solicitado por dicha representación, e igualmente esta última ejerció el recurso de regulación de competencia en contra de la declaratoria sin lugar de la incompetencia por ella alegada en razón del territorio, recursos, que fueron oídos por este Juzgado mediante autos de fecha 23 de mayo del 2005.

A su vez, contra dicha decisión las intimadas ejercieron sus correspondientes recursos de hecho, en relación a la negativa del Tribunal de oír la apelación contra el decreto de intimación de fecha 06 de marzo del 1998 y del 08 de febrero del 2003. Así el recurso intentado por CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., fue resuelto mediante sentencia dictada el 15 de abril del 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso de hecho. Contra dicha decisión, la parte intimada CORPORACIÓN 4020 S.R.L., anunció formal recurso de apelación, el cual fuere decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el mencionado recurso. Por su parte, el recurso de hecho intentado por la representación judicial de INMOBILIARIA VIRGO, C.A., fue decidido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró igualmente, inadmisible el recurso de hecho.

En fecha 02 de agosto del 2005, este Juzgado dictó auto, por medio del cual dejó constancia que en el presente juicio se encontraba pendiente la decisión del resto de las cuestiones previas opuestas por las intimadas, así como también se encuentra pendiente tramitar la admisión o no de la oposición efectuada, dejando expresa constancia que las mismas serían resueltas una vez llegaren las resultas del recurso de regulación de competencia intentado por CORPORACIÓN 4020 S.R.L., instando a las partes que en tal sentido a que impulsaran tal medio de impugnación.

Ante tal auto dictado por el Tribunal, el abogado D.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., desistió del recurso de regulación de competencia intentado por su representada, siendo homologado tal desistimiento por este Juzgado mediante auto de fecha 19-9-2005, dado que el mismo nunca fue enviado a la superioridad correspondiente ante la falta de consignación de las copias por el interesado.

En fecha 11 de octubre del 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las intimadas INMOBILIARIA VIRGO C.A., y CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Junio del 2004, relativa a la reposición de la causa solicitada por la primera y en lo atinente a la negativa de declarar el desistimiento de la acción hecho por el actor, quedando así definitivamente firme, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Junio del 2004.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

III

PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Oponen las intimadas la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, toda vez que al constar en autos que la parte actora se encuentra domiciliada en el exterior (Palm Chambers, Road Town, Tortola, Islas V.B.) debió afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Al respecto quien suscribe considera:

Establece el artículo 36 del Código Civil, lo siguiente:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

De la norma transcrita se puede observar que el legislador patrio hizo la salvedad expresa de que tal regla aplicaba en todos los casos, a excepción de lo que dispongan las leyes especiales. Ello lo hizo con la finalidad de armonizar el artículo 36 del Código Civil, con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, según el cual

Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyan la especialidad

En este orden de ideas, siendo que el presente juicio se trata de un juicio de naturaleza mercantil, toda vez que si bien es cierto, se trata de un juicio de ejecución de hipoteca, la misma está dirigida a garantizar el cumplimiento de una obligación estrictamente comercial (venta de acciones), y en tal sentido, entendiendo que no hay lugar a dudas, que la hipoteca es accesoria a la obligación principal, esta garantía real asumirá la misma naturaleza de la obligación principal que garantiza y por ende se encontrará sometida a la jurisdicción del Tribunal que pueda conocer de la causa principal. Así las cosas, las controversias accesorias (ejecución de hipoteca) que puedan surgir de una obligación principal de índole comercial, adquieren carácter mercantil; y, por tanto, a tales efectos, se debe averiguar la naturaleza de aquélla de donde derive.

En este orden de ideas, teniendo que la obligación principal garantizada por la hipoteca cuya ejecución se tramita, se trata de una obligación estrictamente mercantil, como lo vendría a ser la venta efectuada por MAIN INTERNATIONAL GROUP, INC a CORPORACIÓN 4020 S.R.L., de unas acciones que poseía la primera de las nombradas, sobre las sociedades ROCAUTO C.A., e INMOBILIARIA VIRGO, C.A., respectivamente; obtenemos que el presente juicio según las consideraciones anteriormente efectuadas, posee un innegable carácter mercantil, razón por la cual hay que examinar que establece el Código de Comercio al respecto, ley especial que rige la materia.

En tal sentido dispone el artículo 1102 del Código de Comercio, lo siguiente:

En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

Así las cosas, podemos evidenciar que en el presente caso no procede la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo el presente juicio de naturaleza mercantil, por mandato expreso del artículo transcrito, no es necesario la consignación de fianza.

A mayor abundamiento el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 76, señala:

No procede la cuestión previa en materia mercantil, por expresa disposición del Art. 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere Juzgado y sentenciado”

En consecuencia en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace impretermitible declarar SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Respecto a la cuestión previa opuesta por las representaciones judiciales de las intimadas, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado al libelo, los documentos fundamentales, de donde surge la alegada falta de pago, específicamente, las letras de cambio emitidas para el pago del saldo del precio de la venta garantizada mediante la hipoteca cuya ejecución se solicita, al respecto quien suscribe observa:

El alegato relativo a la falta de presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser alegado como cuestión previa, sino como defensa de fondo, por cuanto aceptar ello contrariaría lo dispuesto en los artículos 350 y 354 de nuestra Ley Adjetiva, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem.

Es decir, nuestro legislador adjetivo, previó expresamente en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que una vez fuera opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor podrá voluntariamente (en el primer caso) u obligatoriamente (en caso de que la misma fuere declarada con lugar) subsanar la cuestión previa opuesta, mediante la corrección del defecto de forma en que haya incurrido. Sin embargo, en el caso bajo estudio (falta de presentación de los documentos fundamentales de la demanda), tal subsanación voluntaria u obligatoria, en caso de ser procedente la defensa perentoria opuesta, no podría darse por mandato expreso del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de que el demandante no hubiere acompañado a su demanda los instrumentos fundamentales de la misma, éstos no se le admitirían después.

En consecuencia, en virtud de la incongruencia antes explanada, existente entre los artículos 350, 354 y 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgadora considera que tal defensa no puede ser opuesta como cuestión previa, sino más bien como una defensa de fondo a ser examinada en la sentencia de mérito, debiendo en consecuencia desecharse la presente cuestión previa. Así se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, INMOBILIARIA VIRGO, C.A., prevista en el ordinal 7° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva, relativa a la existencia de una condición pendiente, por cuanto a su decir, para proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria, debe darse la condición de insolvencia por parte de CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., cuestión que no está acreditado con prueba indubitable, y así al no haberse perfeccionado la condición de que la deudora no haya pagado, no puede por ende procederse a la ejecución de la presente hipoteca, quien suscribe precisa:

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1.197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.

Ahora bien, de la manera en que quedó planteada la cuestión previa, parece que la intimada lo que en realidad promovió como una defensa perentoria, se refiere más a una cuestión de fondo que de forma, que debió haber sido aducida como un motivo de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

El procedimiento especial de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contiene una serie de reglas procesales que rigen el mismo, que establecen tanto las oportunidades procesales que tienen las partes para ejercer sus defensas pertinentes, así como los diferentes motivos que pueden invocar las partes para oponerse al decreto intimatorio.

En este orden de ideas, uno de esos motivos que puede utilizar el intimado para sustentar su defensa, viene a ser precisamente alegar el pago de la obligación cuya ejecución se solicita (Ord2° artículo 663 del Código de Procedimiento Civil)

Así las cosas, teniendo que precisamente lo que arguyó la intimada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., para sustentar su defensa previa propuesta contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue que la condición existente consistía en que para que se pudiera proceder a intentar el juicio de ejecución de hipoteca, era necesario la insolvencia del deudor principal, cuestión que la parte actora no había demostrado fehacientemente; resulta obvio que lo que en realidad soporta tal defensa es la falta de pago o no de la obligación garantizada, cuestión que como bien se dispusiera, tiene que ser invocada como una defensa de fondo, específicamente como un motivo de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, y no como una defensa previa, siendo por lo que, esta sentenciadora conforme lo previsto en nuestro código adjetivo para el procedimiento de ejecución de hipoteca, considera que debe declararse improcedente tal cuestión previa, dado que la insolvencia o no del demandado, debió ser propuesta como una defensa de fondo, todo ello conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por último, las intimadas opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo la representación judicial de INMOBILIARIA VIRGO, C.A., entre otras cosas que la ley prohíbe admitir un juicio de ejecución de hipoteca, por otra causal distinta a la falta de pago, y siendo que la parte actora únicamente alegó en el libelo, “…visto que hasta la presente fecha no ha sido cancelada la deuda por CORPORACIÓN 4.020, C.A.”, arguyendo que la palabra “CANCELAR” en el sentido técnico de la palabra, no se asemeja a pagar, sino que el único que cancela viene a ser el acreedor, cuando éste estampa su sello o rúbrica en la factura o letra de cambio cuando el deudor paga, y así por ello se impide que se instaure el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto no se alegó conforme lo dispuesto anteriormente, la falta de pago de la deuda garantizada. Al respecto quien suscribe observa:

Llama verdaderamente la atención a esta sentenciadora que una profesional del derecho de conocida trayectoria, ejerza una defensa previa como la expuesta, carente de todo fundamento jurídico y fáctico, que evidencia el deseo de demorar con incidencias y defensas inútiles el normal desenvolvimiento del proceso. En tal sentido, si bien es cierto en el fragor del pleito jurídico cada abogado desea defender de la mejor manera posible a su representado, en aras de salir victorioso en el proceso, no es menos cierto que todas las defensas y alegatos que deban ejercer cada uno de ellos, conforme el deber de ética y probidad con el cual deben actuar los ilustres miembros de nuestra profesión, deben estar sostenidos de fundamentos lógicos y jurídicos que puedan conllevar a una decisión a su favor, y de ninguna manera exponer argumentos totalmente vacíos de contenido, que parecieran estar encaminados por lo infundado de los mismos, a entorpecer el normal y expedito desenvolvimiento del proceso.

En este sentido, tras examinar la totalidad del escrito libelar presentado por la actora, se evidencia a título de ejemplo en el folio 11 del mismo, dicha parte, expresa: “Sin embargo, Ciudadano Juez, CORPORACIÓN 4.020 S.R.L., después de un (01) año de haber honrado parte de su deuda, suspendió los pagos a partir del 31 de Julio de 1995, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones de cobro llevadas a cabo por el ciudadano E.R., apoderado de MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP, INC., no ha sido posible el cumplimiento de la obligación contraída y con ello la deuda se transformó en una obligación cierta, líquida y exigible conforme a lo pautado en el propio texto del documento de venta mercantil”

Así las cosas, es evidente que en realidad, la actora sostuvo su demanda de ejecución de hipoteca, en la falta de pago de la deudora principal, CORPORACIÓN 4020 S.R.L., de las obligaciones garantizadas mediante la hipoteca cuya ejecución precisamente pretende, debiendo en consecuencia desecharse tal defensa previa opuesta. Así se decide.

De igual forma las intimadas, alegan que la presente acción no debió admitirse, por cuanto el decreto de intimación no solo comprendía la orden de pago de Bs.171.844.750,00 sino que añade además, el pago por concepto de costas del juicio, que vendría a ser la cantidad de Bs.51.553.425,00 la cual es el resultado de extraer el 30% al monto de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y que así, por cuanto del documento constitutivo de la hipoteca, se evidencia que la garantía real solo se extendía hasta la cantidad de Bs.171.844.750,00 quedando comprendidos dentro de dicho monto los gastos de cobranza, intereses y honorarios de abogados que forman parte de las costas, mal puede obligarse a su representada a pagar una suma por encima del valor garantizado haciendo más gravosa la situación de la demandada, pues se le impide convenir en la demanda, razón por la cual no debió admitirse la presente solicitud de ejecución. Al respecto quien suscribe observa:

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de naturaleza especial, que se rige por una serie de reglas, contempladas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido lo único que tiene que verificar el Juez de instancia para admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, viene a ser que la misma llene los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el maestro A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, indica:

Al examinar la solicitud para su providenciación, el juez debe determinar:

a) Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca (Art. 661 CPC), que podrá serlo original, en copia certificada o en copia fotostática conforme lo previsto en el artículo 429 del CPC, siempre que se señalen los datos de registro correspondiente y la Oficina de Registro en la cual se encuentre archivado el original.

b) Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde esté situado el inmueble, lo que constituye una exigencia para que la hipoteca sea válida, ya que “la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII” del Libro Segundo del Código Civil, como lo dispone el artículo 1.879 del mismo Código.

c) Que los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca aparezcan especialmente designados en el documento constitutivo de la misma (Art.1879CC).

d) Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero (Art. 1879CC).

e) Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, sean líquidas y de plazo vencido (ord 2°. Art. 661 CPC)….

Expuesto lo anterior, tenemos que la situación planteada por las intimadas (decreto de intimación que ordena el pago de una cantidad que va más allá de la suma garantizada) que supuestamente no permite que la presente solicitud de ejecución de hipoteca fuere admitida, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos que debe examinar el Juez para admitir por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca; y, comoquiera, que este Juzgado examinó todos los requisitos mencionados por el tratadista anteriormente citado, es por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA EFECTUADA POR LAS INTIMADAS

La representación judicial de la codemandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, formal escrito en el cual junto a las cuestiones previas decididas precedentemente, hizo formal oposición al decreto de intimación objeto del presente juicio, alegando que la hipoteca cuya ejecución se demanda, se encuentra extinguida, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ciudadano E.R.C., quien en su carácter de representante de INMOBLIARIA VIRGO, C.A., quiso constituir hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble identificado plenamente en autos, para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa CORPORACIÓN 4020 S.R.L., a favor de la empresa demandante, no era el representante legal de la garante hipotecaria, por cuanto la misma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de mayo de 1994, su Junta Directiva se encontraba conformada por: Presidente M.A.G.; Director: F.R.A.; Director: F.P.R.; y Director: H.H.H., de lo cual tenía perfecto conocimiento el ciudadano E.R.C., y en tal sentido, el mismo al no tener ningún cargo en la aludida empresa, ni como presidente, ni como miembro de la Junta Directiva para el momento de la protocolización del documento hipotecario, mal podía consentir que dicha empresa (INMOBILIARIA VIRGO, C.A.) entregase un inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones asumidas por CORPORACIÓN 4020 S.R.L., no habiendo constitución válida del gravamen hipotecario, por falta de representación orgánica de la empresa INMOBILIARIA VIRGO, C.A., en el acto en que se quiso constituir la hipoteca, convirtiéndose así en inexistente el contrato constitutivo de la hipoteca.

A los fines de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de tal oposición efectuada por la intimada INMOBILARIA VIRGO, C.A., y así declarar el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Si bien es cierto tales alegatos que fundamentan la oposición de la garante hipotecaria INMOBILIARIA VIRGO, C.A., parecen más estar dirigidos a la inexistencia de la hipoteca cuya ejecución nos ocupa, por falta de consentimiento, que al motivo de oposición a que se refiere el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y dentro del cual lo encuadró la demandada, entiéndase, cualquier causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil; no es menos cierto que nuestra Casación Civil en los últimos años, ha permitido al demandado hipotecario la posibilidad de que se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora acogiéndose a esa doctrina avanzada en la materia, dirigida además a no sacrificar la justicia por omisión de formalidades innecesarias y permitir al demandado hacer alegatos más allá de los establecidos por el legislador, sobre la base que las causales de oposición no lo son de manera taxativa sino enunciativa, se admite la oposición efectuada por la representación judicial de la garante hipotecaria. Así se precisa.

Por último, en relación a la oposición efectuada por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN 4.020, C.A., fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse extinguido la hipoteca cuya ejecución se pretende, dado que las 18 letras de cambio que se habían librado para el pago del saldo del precio de venta, garantizado mediante la constitución de la hipoteca, se encuentran prescritas para esta fecha, por haber transcurrido holgadamente más de tres (3) años luego de su vencimiento, sin que constare en autos la interrupción de esa prescripción, el Tribunal niega tal oposición con base a la prescripción cambiaria, toda vez que no estamos en presencia de cobro de letras de cambio en la cual de estar prescritas las cambiales decae la acción, ya que en el presente caso, a decir de las partes, las letras se suscribieron para facilitar el pago de las cuotas a que se obligó el deudor, demandándose en el presente caso el derecho real hipotecario que prescribe a los veinte años y no las letras, razón por la cual se niega la oposición fundamentada en tales argumentos. Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara el procedimiento abierto a pruebas, continuando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; una vez conste en autos la notificación de todas y cada una de las partes de la presente decisión.

V

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 5°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza para proceder a juicio, al defecto de forma en la demanda por haber omitido la parte actora los requisitos a que alude el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, la existencia de una condición o plazo pendiente, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.

SEGUNDO

Se admite la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca efectuada por las intimadas INMOBILIARIA VIRGO, C.A. y CORPORACIÓN 4020 S.R.L, basada en que la hipoteca cuya ejecución se demanda, se encuentra extinguida, conforme lo previsto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ciudadano E.R.C., quien en su carácter de representante de INMOBLIARIA VIRGO, C.A., constituyó hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble identificado plenamente en autos, para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa CORPORACIÓN 4020 S.R.L., a favor de la empresa demandante, no era el representante legal de la garante hipotecaria; y, se declara el procedimiento abierto a pruebas, continuando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, una vez conste en autos la notificación de todas y cada una de las partes de la presente decisión.

A pesar de haberse declarado sin lugar las cuestiones previas, ante la procedencia de la oposición, al no haber vencimiento total de las intimadas no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 31-07-2006, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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