JOSÉ MAINARDO BERMUDEZ VALENCIA, LUIS MANUEL CEDEÑO

Número de resolución350
Fecha01 Octubre 2004
Número de expediente2Aa2383-04
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PartesJOSÉ MAINARDO BERMUDEZ VALENCIA, LUIS MANUEL CEDEÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 01 de Octubre de 2004

194º y 145º

Decisión N° 350-04 Causa N° 2Aa-2383-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Abogada en ejercicio A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 3.512.440, actuando como representante legal del ciudadano J.M.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.868.154, domiciliado en la Casa N° 12, ubicado en la Urbanización de Aravena, Avenida M.N., en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el ciudadano L.M.C., portador de la cédula de identidad N° 15.531.507, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada T.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.252; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2004, según resolución N° 526-04, en la cual se ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, identificado con las siguientes características Placas: VBP-90B, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102515, Serial de Motor: G4EK2139344, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, en calidad de uso, guarda y custodia al ciudadano J.M.B.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.868.154, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre de 2004, declara admisible los presentes recursos, al constatar que cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. No obstante la Sala observó del contenido del escrito de apelación presentado por la ciudadana Abogada T.F. (INPREABOGADO N° 65.252) asistiendo al ciudadano L.M.C., que el mismo no fue fundamentado en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (referido a la Apelación de Autos), ni en ninguna de las causales establecidas por el legislador en cuanto a la apelación de autos; estas causales taxativas determinan las motivaciones específicas en base a las cuales se ejerce el recurso de apelación, subsumibles en aquellas causales que constituyen el resultado del planteamiento efectuado por el apelante, las cuales producirán el efecto jurídico en el caso de ser procedente, observándose igualmente que la accionante del recurso bajo ninguna circunstancia fundamenta su apelación encuadrando en forma concreta y específica la causal correspondiente al numeral que integra la discriminación impretermitible de los numerales contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Sin embargo, la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso, con base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070 y en Sentencia N° 117 de la misma Sala del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, expediente CO10845; en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.L.G., actuando como representante legal del ciudadano J.M.B.V., esgrime como FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, en el particular PRIMERO de su escrito, que en fecha 04 de Junio de 2004, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución en la causa N° 6C-S-293-03, referida a la solicitud que hicieron los ciudadanos L.M.C.B. de la entrega del vehículo: Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Serial del Motor: G4EK2189844; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102618; Placas: OAE-311; Color: Plata; Año: 2002, y su representado J.M.B.V., del vehículo: Placas: VBF-90B; Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Serial del Motor: G4EK2139344; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102515; Año: 2002; Color: Plata; Tipo: Sedan; Uso: Particular, vista la negativa por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la solicitud que hicieron en la investigación N° 24F6-473-03, el Tribunal de Control resuelve entregar a su representado el vehículo en uso, guarda y custodia, criterio que no comparte la profesional de Derecho A.L.G., por las siguientes razones:

  1. - El vehículo que su representado solicita es el que presenta las características siguientes: Placa: VBF 90B; Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Serial del Motor: G4EK2139344, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102515; Año: 2002; Color: Plata; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

  2. - El tribunal resuelve entregar a su representado al vehículo en uso, guarda y custodia con fundamento a la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 16 de Octubre de 2003, quienes en su informe señalan RESTAURACIÓN DE SERIALES: Se procedió a utilizar el método de activación de caracteres borrados en metal en el área del serial de carrocería estampado en la pared de fuego, por lo cual una vez esterilizado el lugar y aplicado el químico en solución (FRY) no fue posible visualizar y recabar el serial originalmente impreso, por cuanto fue sobrepasado el límite de compactación molecular. En conclusión, presuntamente no lograron identificar el vehículo, pero el mismo fue ya identificado.

Considera la accionante importante resaltar que los funcionarios en ningún momento señalan que el sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación de remaches de los seriales del compacto que se encuentran en la parte central de la pared cortafuego, y el serial estampado en el block del motor SON ORIGINALES, hecho que si está señalado en la Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios G/N Marlon, Escorcia Catalan, y el C/2, D.N., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes resuelven practicar experticia de reconocimiento, al verificar que el vehículo presenta irregularidades en el Serial de carrocería body y serial de compacto ubicados en la pared del cortafuego, pues presentó características no originales de la Planta Ensambladora Mitsubishi Motors de Venezuela.

Continúa y agrega la accionante, que los funcionarios consideraron necesario verificar los seriales de identificación del vehículo, por ello practican Experticia de Reconocimiento, el día 19 de Septiembre de 2003, que no fue valorada por el Juez, y estima la apelante que es de vital importancia, pues como consecuencia de ella se pudo identificar el vehículo propiedad de su representado, y de la misma se desprende:

  1. Observación microscópica de los seriales de identificación: 1) el serial 8X1VF21NP2Y102618, que identifica el body, ubicada en la pared de cortafuego, lado izquierdo o del conductor NO es original en cuanto al material de la placa, sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación de remaches, se determinó: Falso.

2) El serial 8X1VF21NP2Y102618, que identifica el serial de compacto, ubicado en la parte central de la pared de cortafuego, ES ORIGINAL, en cuanto dígitos, sistema de impresión, troquel bajo relieve, con excepción del decimoquinto digito identificado con el digito (6) y el decimoséptimo digito identificado como el digito (8), debido a que en los mismos se observan signos físicos de devastación, ocasionado por un objeto de mayor o menor molecular y posterior troquelado de los dígitos actuales. En virtud de esta situación, los funcionarios procedieron a someter el área a un proceso de activación de seriales borrados con químico reactivo fray, que les permitió lograr obtener los dígitos borrados, (5) en la decimoquinta posición y (5) en la decimoquinto (sic), quedando en consecuencia identificado el serial original del vehículo: 8X1VF21NP2Y102515.

3) El serial G4EK2189844, que se encuentra estampado en el block del motor del vehículo objeto de estudio, ubicado en la parte delantera es ORIGINAL en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajorrelieve con excepción de los dígitos séptimo y noveno, identificados con los números 8 y 8 se determinaron ALTERADOS.

Con respecto al motor, señala la recurrente que se puede observar que su serial fue alterado en los dígitos séptimo y noveno, cuyos números originales son 3 y 3. Ahora bien, si los expertos indicaron en su informe que el serial es ORIGINAL en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajorrelieve; por lo que es contradictorio el hecho de que el ciudadano L.M.C.B., presente al momento de la audiencia oral, cuando se le solicitó presentara los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo solicitado, presentó una factura signada con el 1459, de fecha mayo de 2003, emitida por la empresa Rep-Motors, donde se describe la presunta venta del motor serial No. GAEK2189844. Por lo expuesto considera que si el motor es el del vehículo propiedad de su representado, mal puede comprado por el ciudadano L.R.V., quien vendió el vehículo.

Explana la accionante que obtenidos estos resultados los funcionarios al consultar el serial 8X1VF21NP2Y102515 al SICODA de la Guardia Nacional, informaron que este serial pertenece al vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT; Serial del Motor: G4EK2139344, Placas: VBF 90B; Color: Plata; Año: 2002; Tipo: Sedan; Uso: Particular, y se encuentra requerido por el CICPC, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de robo, perpetrado el día 28 de Marzo de 2003, Expediente N° 384546, información que es trasmitida de inmediato a su representado.

En virtud de lo antes expuesto, estima la accionante que su representado solicita la entrega del vehículo Placa: VBF 90B; Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Serial del Motor: G4EK2139344; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102515, Año: 2002; Color: Plata; Tipo: Sedan; Uso: Particular, al tribunal por considerar que el vehículo está plenamente identificado con el informe presentado por los mencionados funcionarios al practicar la Experticia de Reconocimiento, es decir que tanto el serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y102515, como el serial del motor G4EK2189844, son originales con excepción de la alteración que sufrieron dos dígitos de ambos seriales; y tener el derecho de propiedad, con fundamento a: Certificado de origen, factura emitida por Taimar Motors, C.A., Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22312553, de fecha 07 de Noviembre de 2003, a este último se le practicó Experticia de Reconocimiento, que determinó en sus conclusiones: A) Según su naturaleza es ORIGINAL. B) Papel utilizado ORIGINAL. C) Llenado de datos utilizado ORIGINAL.

Como SEGUNDO particular de su escrito de apelación la accionante alega que por las consideraciones expuestas, y en virtud de que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a su representado, conforme a lo establecido en el artículo 447 del COPP (sic), al cercenársele el derecho de propiedad, uso, disfrute del vehículo Placa: VBF 90B; Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Serial del Motor: G4EK2139344; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102515; Año: 2002; Color: Plata; Tipo: Sedan; Uso: Particular, plenamente identificado e individualizado, propiedad de su representado tal como se evidencia de los documentos indicados, no es imprescindible para la investigación que cursa por ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público; motivos suficientes para que se produzca su entrega material, la cual solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2003, solicitando finalmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del 04 de Junio de 2004, registrada bajo el N° 526-04.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.M.C., asistido por la Profesional del Derecho T.F., interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Expresa el accionante que recurre ante la Corte de Apelaciones para fundamentar y dejar constancia que es un poseedor de buena fe, de una compra- venta que hizo de un vehículo automotor publicado por su propietario con las siguientes características: PLACAS: OAE-31I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y102618, SERIAL DE MOTOR: G4E2189841, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT LS, AÑO: 2002, COLOR: PLATA AUTENTICO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual fue detenido por la Guardia Nacional, encontrándose luego a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde acompañó la documentación y fundamentó su petición, la cual fue negada y luego el expediente fue elevado por ante el Tribunal Sexto de Control, el cual fue signado con el Número de expediente 6C-S-293-03.

Continúa y expone el apelante que la evidencia consignada es original según el Dictorial Pericial, el documento o papel es original, pero eso no evidencia que el propietario verdadero sea el ciudadano J.M.B., la unidad automotora no se logra IDENTIFICAR, no por poseer mejor documentación le da derecho al ciudadano (sic) y veracidad más que a él. Insiste el recurrente que los expertos no lograron identificar la unidad y que él era el poseedor del vehículo al momento de la detención, y es por eso que considera arbitraria la decisión del Tribunal y solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control.

Por otra parte, esgrime el ciudadano L.M.C., que el vehículo que solicita es el que presenta las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2189841, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y102618, PLACAS: OAE-31I, COLOR: PLATA, AÑO: 2002 y al señor J.M.B.V., le fue entregado dicho vehículo, no el que el ciudadano solicita con otras características que son: PLACAS: YBF 90B, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2139344, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y102515, AÑO: 2002, COLOR: PLATA.

Finalmente, agrega el recurrente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 16 de Octubre de 2003, señala en su informe al referirse a la restauración de seriales, que se procedió a utilizar el método de activación de dígitos borrados en el área de los seriales e indican que una vez esterilizado el lugar y aplicado el químico en solución (Fry) no fue posible visualizar y recabar el serial. Además que el serial del motor es original y él entregó su factura de la compra del motor y no fue valorado por el Juez; por lo que con mayor razón considera que la experticia realizada por la Guardia Nacional es falseada en su informe para favorecer a la compañía de seguros, es por eso que solicita se revoque la decisión del Tribunal y se le haga la entrega material del vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la primera de los recurrentes ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) 1.- Se evidencia al folio número 13 de la presente causa, denuncia presentada por C.A.B.V., de fecha 28-03-2003, signada con el número de expediente N° G-384.546, en la cual expone lo siguiente: “Yo me encontraba haciendo unas diligencias de mi hermano J.B., yo me encontraba en el carro con él, un HYUNDAY, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, PLACAS VBP-90B, SERIAL DE CORROCERÍA NÚMERO 8X1VF21NP2V102515, SERIAL DEL MOTOR NUMERO G4EK2139344, cuando de repente me bajé a revisar un ruido que traía una de las ruedas y me salió un sujeto portando una pistola de color negro, y bajo amenaza de muerte logró despojarme del Vehículo, el mismo está asegurado y tiene un valor aproximado a los 8.000.000 de bolívares, en el interior no había nada de valor, es todo”, 2.- Al folio 37 de la causa fotocopia del Registro de Vehículos, emanado del Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano J.M.B.V., 3.- Al folio 38 contrato – factura emanada de Taimar Motors, C. A., a nombre de J.M.B.V., 3.- Al folio 63 de la causa se evidencia experticia de documento practicada al certificado de Registro de Vehículo N° 22312553, el cual describe las siguientes características, Propietario: BERMÚDEZ V.J.M., Placas del Vehículo: VBP-90B, Serial de Carrocería N° 8X1VF21NP2Y102515, Serial del Motor: G4EK2139344, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Color: Planta, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, N° de autorización: 2081XU132094, la cual arrojó como conclusión que su naturaleza ES ORIGINAL de su organismo emisor (MINFRA), que el documento se considera en cuanto al papel utilizado como original y en cuanto al llenado de datos utilizados como original.

Por otra parte en la audiencia oral de fecha 28 de Mayo de 2004, el ciudadano J.M.B.V., expresa: “…Ese vehículo lo compré de agencia nuevo, lo estoy pagando al banco y está asegurado con Seguros Mercantil…”

Observa la Sala que el segundo de los recurrentes ciudadano L.M.C.B. alega que él es poseedor de buena fe, de un vehículo automotor publicado por su propietario L.R.V.L., el cual se encuentra identificado con las siguientes características: PLACAS: OAE-31I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y102618, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2189841, MARCA: HUYNDAI, MODELO: ACCENT LS, AÑO: 2002, COLOR: PLATA AUTENTICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 19 de Septiembre de 2003, y en la experticia de reconocimiento realizada en la misma fecha por los expertos Escorcia Catalan Marlon y Nava D.J. se dejó asentado lo siguiente: “…2.- El serial 8X1VF21NP2Y102618, que identifica el serial de compacto, y que se encuentra ubicado en la parte central de la pared de cortafuego, es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajorrelieve, con excepción del decimoquinto dígito identificado con el dígito (6) y el decimoséptimo dígito identificado con el dígito (8), debido a que en los mismo se observan signos físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado de los dígitos actuales. Por lo que se procedió a someter el área a un proceso de activación se seriales borrados con químico reactivo fray. Lográndose obtener los rastros físicos de los dígitos borrados, (5) en la décima quinto (sic) posición y (5) en la décima séptima posición. Quedando identificado su serial original de la siguiente manera: 8X1VF21NP2Y102515, EL MISMO SE CONSULTO AL SISTEMA SICODA DE LA GUARDIA NACIONAL DONDE SE NOS INFORMA QUE (sic) MENCIONADO SERIAL LE PERTENECE A UN VEHÍCULO: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2139344, PLACAS: VBP-90B, COLOR: PLATA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, Y EL MISMO ESTA SIENDO REQUERIDO POR EL C.I.C.P.C SUBDELEGACIÓN MARACAIBO, POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE G-384546, DE FECHA 28-03-2003…”

En fecha 16 de Octubre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó otra experticia al referido vehículo, en la cual se llega a las siguientes conclusiones:

01.- La chapa metálica identificadora ubicada en la pared de fuego es FALSA.

02) El serial de seguridad ubicado en la pared de fuego, es FALSO, siendo sometido al método de Restauración de Seriales, obteniéndose un resultado NEGATIVO.

03) La chapa identificadora ubicada en la parte externa del piso lado del copiloto fue desincorporada.

04) El serial de motor es FALSO.

05) Por lo antes expuesto, la unidad NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR

.

Con respecto a la RESTAURACIÓN DE SERIALES, los expertos se pronunciaron de la manera siguiente: “Se procedió a utilizar el método de activación de caracteres borrados en metal en el área del serial de carrocería estampado en la pared de fuego, por lo cual una vez esterilizado el lugar y aplicado el químico en solución (FRY) no fue posible visualizar y recabar el límite de compactación molecular…”.

Al folio diez (10) de la causa riela Oficio ZUL-6-2359-03, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el cual se deja constancia de que el vehículo no es indispensable para la investigación.

Así mismo, al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, se encuentra inserta la Resolución N° 526-04, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Juez A quo “ACUERDA LA ENTREGA DE VEHÍCULO, ya identificado la ciudadano J.M.B.V., titular de la cédula de identidad N° E- 81868154 de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal”, entrega que se verificó en calidad de uso, guarda y custodia. Por considerar la Juzgadora que según las actas que conforman la presente causa que el ciudadano J.M.B., de conformidad con los argumentos esgrimidos y los documentos consignados demuestra mejor derecho sobre el bien reclamado, sin embargo también se acotó en la misma lo siguiente: “…ello sin perjuicio de que el ciudadano L.M.C., haga valer sus derechos por la vía civil o penal, a los fines de indemnización”.

Así mismo esta Sala constató que si bien es cierto que el vehículo en cuestión es reclamado tanto por el ciudadano J.M.B.V., como por el ciudadano L.M.C., del cual por separado alegan la propiedad del mismo vehículo, no es menos cierto, que el primero de los citados ha demostrado certeramente con documentos claros y precisos la propiedad del vehículo en cuestión.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas se encuentra adulterado tal como se pudo evidenciar de las experticias de reconocimiento practicadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que igualmente se demostró la propiedad del vehículo por parte del ciudadano J.M.B.V., con la documentación presentada al tribunal A quo y, a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Quedando así evidenciado que la razón asiste a la recurrente Abogada A.L.G., representante legal del ciudadano J.M.B.V.; y no le asiste la razón al recurrente L.M.C., quien fue asistido por la Abogada T.F., quien como el mismo afirma es un poseedor de buena fe, y que en manera alguna ese hecho origina el derecho de recibir bajo figura de guardador lo que es propiedad de otro, ya comprobado.

En tal sentido, los Miembros de este Órgano Colegiado concluyen que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue acertada ni ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.G., representante legal del ciudadano J.M.B.V., ORDENANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN LEGITIMA PROPIEDAD, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: VBP 90B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y102515, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2139344, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en tal sentido REVOCA la decisión de fecha 04 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se acuerda la entrega del vehículo, ya identificado, en guarda y custodia al ciudadano J.M.B.V., y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano L.M.C., asistido por la Abogada T.F.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.G. en su carácter de representante legal del ciudadano J.M.B.V., y se ordena la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, identificado con las siguientes características PLACAS: VBP-90B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP2Y102515, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2139344, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano L.M.C.B., asistido por la Abogada T.F.. TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 04 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON

Juez de Apelación Juez de Apelación (E)

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 350-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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