Decisión nº 344-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSin Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8361-09

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION

PARTE DEMANDANTE: MAINOLIS DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.158.367.

ABOGADO ASISTENTE: K.B., Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: L.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.945.705.

HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G., antes identificada, asistida por la abogada K.B., también identificada, a los fines de interponer demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION en contra de la ciudadana L.M.P.C. y a favor de las niñas y/o adolescentes antes identificadas.

La referida ciudadana manifestó que desde el año 1.995 mantiene la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca de una vivienda ubicada en el Sector Los Samanes, Barrio El Larense, Avenida 51, La Tubería, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Igualmente alego que en el año 2.007 realizo unas mejoras en la referida vivienda para sus menores hijas antes identificadas, las cuales constan de dos cuartos dormitorios y una sala sanitaria construidos por paredes de cloques, techos de zinc y pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de aluminio, compactación, relleno, limpieza y mantenimiento del terreno; así como la siembra de diversos árboles frutales, la construcción de una cerca con estantillos de madera y alambre de púas, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 96, de los libros respectivos; constituyendo el inmueble anteriormente mencionado su hogar y donde nacieron sus hijas.

Alegó además la demandante, que en el mes de julio de 2.008 se fue de vacaciones con sus hijas a la ciudad de Puerto Cabello y al regresar se percata que en la vivienda anteriormente mencionada se encontraba la ciudadana L.M.P.C., quien es tía paterna de sus hijas la cual cambio la cerradura de las puertas de acceso al inmueble, haciéndole imposible la entrada a dicho inmueble y negándole la entrega del mismo bajo amenazas.

Por todos los hechos anteriormente expuestos, demanda a la referida ciudadana por RESTITUCION DE POSESION, de conformidad con el artículo 7, 8 y 30, y el artículo 177 parágrafo segundo, y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 78/3 del Código Civil venezolano, para que haga la devolución de dicho inmueble, cuya propiedad le pertenece a sus hijas ya identificadas.

Como medios probatorios indico: a) Documento de Declaratoria de Mejoras, autenticado en fecha dos (2) de septiembre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 96 de los libros respectivos llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Oijeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, c) Justificativo de testigos, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.008 evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas y d) Copia fotostática de reporte del Diario Panorama, a los fines de demostrar que para la fecha 08/07/2001 la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G. residía en el inmueble antes mencionado.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el 3 de febrero de 2.005, ordenándose practicar la citación de la ciudadana L.M.P.C., para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su citación, a fin que de contestación a la presente demanda, ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2009, se agrega a las actas del presente expediente las resultas del despacho de comisión de citación de la parte demandada ciudadana L.M.P.C., quien fue citada por el Alguacil Natural del Tribunal del Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 5 de marzo de 2009, la parte demandante presento escrito de contestación de la demanda, por medio de la cual niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su demanda, manifestando además que ella y su concubino el ciudadano J.E.O. son los únicos y exclusivos dueños de unas mejoras ubicadas en la Carretera 51 con carreteras “O” y “P”, Barrio El Larense de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual consta en compra que le efectuaron al ciudadano E.P. conjuntamente con J.E.O., la cual habían efectuado en el año 2.005 según documento privado y que formalizaron y legalizaron dicha venta en el año 2.008.

La ciudadana L.M.P.C. manifestó además, que la demandante quiere hacer creer que ocupa el inmueble descrito desde año 1.995 por cuanto en esa oportunidad el inmueble en cuestión no existía o estaba edificado, lo cual demostrara en su debida oportunidad. Igualmente hizo algunas observaciones en relación a las pruebas aportadas por la demandante, solicitando que las mismas sean desestimadas y se declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta en su contra.

Como medios probatorios indico: a) Documento de venta de mejoras y bienhechurias, autenticado en fecha dos (2) de diciembre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 137 de los libros respectivos llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y b) Documento privado de compra venta de inmueble, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.005.

En fecha 9 de marzo de 2.009, mediante escrito de pruebas la parte demandada invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, así mismo promovió testimoniales juradas. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009, este Tribunal no admite la prueba testimonial por cuanto en el escrito de contestación presentado, no fueron invocados los testigos indicados en el escrito de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el 455, ordinales “d” y “e”, ejusdem.

En fecha 11 de marzo de 2.009, la parte demandante presento escrito de pruebas invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificando el contenido de las pruebas documentales presentadas en el libelo de la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal admite las pruebas documentales y ordena agregar la copia fotostática de la página 1-9 del ejemplar del Diario Panorama consignada con el escrito de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2.009, la ciudadana L.M.P.C. promovió como pruebas instrumentales: a) Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil CAYNCO, C.A. y COMERCIAL DANNY, C.A., signadas con los números 08292, 000108, 00769, 002550, 003085 y 0462; b) Constancia de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia A.d.O. de fecha 17 de enero de 2.007; y c) Oficiar a la Fiscalía 47 del Ministerio Público, a los fines de que remita copias certificadas de la Causa N° 24F-0037. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.009, este Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de marzo de 2.009, la parte demandada con la debida asistencia del abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.599, solicito el traslado y constitución del Tribunal a un inmueble de su propiedad, el cual esta identificado en las actas de este expediente, a los fines de practicar una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que personas se encuentran ocupando el inmueble y desde que fecha; Segundo: Constatar el estado físico del inmueble tanto en su estructura interna como externa; Tercero: Dejar constancia de las medidas y linderos del inmueble; Cuarto: Dejar constancia si el inmueble objeto de la inspección fue afectado en una oportunidad por un incendio ocurrido en el sector; y Quinto: Constatar con los vecinos si la ciudadana L.M.P.C., es la persona que ha fomentado las mejoras que se encuentran sobre el terreno junto con el ciudadano J.O..

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.009, este Tribunal fija oportunidad para practicar la inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. Una vez cumplidas las notificaciones de rigor, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2.009 se trasladó y constituyó en el referido inmueble; dicha inspección será tomada en cuenta en la oportunidad de la valoración de las pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2.009, la ciudadana MAINOLIS MOLINA asistida por la abogada K.B., Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, solicito la fijación del acto oral de pruebas.

El 21 de mayo de 2.009, este Tribunal fija oportunidad para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, después que conste en actas la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ninguna de las partes promovió conforme a derecho prueba testimonial. En fecha 10 y 11 de junio de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada y la parte demandante, respectivamente para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto que no existe constancia de las resultas de la prueba de informes ordenada por este Tribunal, es por lo que en fecha nueve (9) de julio de 2009, mediante auto se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejando sin efecto el auto de fecha 21/05/09, así mismo se ordena ratificar la prueba de informes solicitada, y una vez que conste en actas la misma, se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2.009, este Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles catorce (14) de octubre del presente año. En fecha catorce (14) de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G., contra la ciudadana L.M.P.C., estando presentes ambas ciudadanas con la debida asistencia de los abogados K.B., Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; y J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, este Tribunal dicta auto ordenando diferir la publicación de la sentencia en el presente juicio, por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Documento de Declaratoria de Mejoras, autenticado en fecha dos (2) de septiembre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 96 de los libros respectivos llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba la misma surte efecto de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. El mismo será tomado en cuenta en la parte motiva del presente fallo.

 Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G. y las niñas y/o adolescentes y en consecuencia la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Justificativo de testigos, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.008 evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas. En relación a esta prueba la misma surte efecto de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. El mismo será tomado en cuenta en la parte motiva del presente fallo.

 Copia fotostática de reporte del Diario Panorama, a los fines de demostrar que para la fecha 08/07/2001 la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G. residía en el inmueble antes mencionado. Consta en actas que la parte promovente consigno original del referido reporte. En relación a esta probanza, observa este Juzgador que en la parte superior derecha de la pagina 1-9 del Diario Panorama aparece como fecha del reporte el día domingo ocho (8) de julio) de 2.001, siendo el caso que al comenzar la redacción del artículo el mismo manifiesta: “A las ocho y 45 minutos de la mañana del sábado 08 de julio de 2000 ocurrió la explosión de uno de los oleoductos principales que transporta crudo…”; apreciando este Sentenciador que existe incongruencia en el día y año en el cual ocurrió el siniestro, es decir, el artículo sale a circulación el domingo 08 de julio del año 2001 y el siniestro ocurre el sábado 08 de julio de 2000. Así mismo, en la parte interna del artículo se hace mención de quince (15) familias damnificadas con perdidas totales y parciales de su vivienda, ubicadas en la calle La Tubería y la avenida 44, sector El Larense. Del referido reporte no se desprende que la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G. haya sido despojada del inmueble al que hace referencia en su escrito libelar, ni que residía en el mismo para la fecha 08/07/2001. por lo antes expuesto este Juzgador desestima la presente prueba.

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Documento de venta de mejoras y bienhechurias, autenticado en fecha dos (2) de diciembre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 137 de los libros respectivos llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta prueba la misma surte efecto de documento público por lo que este Juzgador le otorga a este documento pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

 Documento privado de compra venta de inmueble, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.005. a la presente probanza se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Testimonial jurada de los ciudadanos Y.P.M., J.A.M., B.C., J.J.P., M.G.A., D.J.H., ERIMAR C.S. y N.C.. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009, este Tribunal no admite la presente prueba promovida por cuanto en el escrito de contestación presentado, no fueron invocados los testigos indicados. En consecuencia, este juzgador no tiene materia que analizar.

 Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil CAYNCO, C.A., signadas con los números 08292, 000108, 00769, 002550, 003085, de fechas 28/04/08, 5/2/09, 27/07/08, 10/07/08 y 02/11/08, respectivamente. Consta en actas comunicación de fecha dos (2) de julio de 2.008, suscrita por el ciudadano G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.860.065, en calidad de vicepresidente de la referida sociedad mercantil en atención al oficio Nº 0515-09, de fecha doce (12) de marzo de 2.009; mediante la cual informa que cada una de las facturas antes mencionadas y con sus fechas respectivas corresponden a la adquisición de materiales por parte del ciudadano J.O.. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes de entes públicos o privados.

 Factura emitida por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DANNY, C.A. signada con el número 0462, de fecha 24 de enero de 2.009. Consta en actas comunicación de fecha tres (2) de julio de 2.009, suscrita por el ciudadano EL SAFADI KHALED, en calidad de Gerente General de la referida sociedad mercantil; por medio de la cual ratifica la compra de material hecha por el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.739.084, la cual refleja el siguiente material: una (1) puerta de hierro blanca con protección y dos (2) ventanas de 1x1. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes de entes públicos o privados.

 Constancia de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia A.d.O. de fecha 17 de enero de 2.007. Se desestima la presente probanza por cuanto no consta en actas que la misma se encuentre registrada, ni proviene de decisión dictada por órgano judicial.

 Oficiar a la Fiscalía 47 del Ministerio Público, a los fines de que remita copias certificadas de la Causa N° 24F-0037. Consta en actas que en fecha 28 de septiembre de 2.009, se agrega al presente expediente las resultas de la referida causa, a la cual se le dio inicio en fecha 08/01/2009 por ante la Fiscalía del Ministerio Público Cuadragésima Séptima por denuncia verbal en contra de los ciudadanos J.O. y E.J.L., por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas cometido en perjuicio de la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G.. Asimismo, la fiscal de ese despacho informo que en fecha 18/08/08 fue dictado acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgador desestima la presente probanza por cuanto la misma no ilustra a este Juzgador en relación al objeto de la presente causa.

 Inspección judicial en el inmueble ubicado en la carretera 51 con carreteras “O” y “P”, Barrio El Larense, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de los ciertos particulares que más adelante serán considerados por este Juzgador. En fecha veintiuno (21) de abril de 2.009, este Tribunal se trasladó y constituyo en el referido inmueble a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), encontrándose presentes el Juez Unipersonal Nº 1, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, así como las partes intervinientes en el presente procedimiento con la asistencia de sus abogados. La presente probanza será tomada en cuenta por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, luego de dejar sentado el planteamiento de las partes en el presente juicio pasa este Juzgador a a.l.d. legales referidas al interdicto restitutorio, establecidas en el Código Civil Venezolano, y la competencia de este Tribunal de conformidad a lo previsto en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales disponen:

ARTICULO 783 C.C: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea puede dentro de un año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya de la posesión”.

ARTICULO 784 C..C: “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo”.

ARTICULO 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Jucio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo.

ARTICULO 451 LOPNNA: Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. ARTICULO

2) El abandono voluntario…”

Del estudio exhaustivo de las presentes actuaciones este Juzgador observa, que la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G., titular de la cédula de identidad 15.158.367, actuando en su carácter de progenitora de las niñas y/o adolescentes LINIYIMAR NOEMI, BETYIMAR NOEMI y CXISMAR S.P.G., debidamente asistida por la profesional del derecho abogada K.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, demando a la ciudadana L.M.P.C., titular de la cedula de identidad 18.945.705, por INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION, ya que según su decir, en julio del año 2.008 salio de vacaciones con las mencionadas niñas a la ciudad de Puerto cabello y al regresar se percato que en la vivienda objeto de la presente demanda, la cual esta ubicada en el Sector Los Samanes, Barrio El Larense, avenida 51, La Tuberia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue desposeída del referido inmueble por la mencionada ciudadana L.M.P.C., quien le cambio la cerradura de las puertas de acceso al inmueble, haciéndole imposible la entrada al mismo y negándole la entrega bajo amenaza.

Anexo al escrito libelar, la parte demandante consigno: a) Original de documento de las bienhechurias del referido inmueble, b) Copia certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de las niñas de autos, c) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas y d) Copia fotostática del reporte del Diario Panorama de fecha 8 de julio de 2.000, del contenido de los referidos instrumentos se observa, que no existe elementos de convicción que conlleven a demostrar el presunto despojo alegado por la parte actora. Por ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se procede a ilustrar necesariamente la doctrina y la jurisprudencia sobre las Instituciones del Interdicto Restitutorio y la Reivindicación:

El fundamento de los interdictos posesorios se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, siendo por esto que su creación se forjará para amparar a quien se vea perturbado en la posesión de su cosa o despojado de ella, independientemente del derecho que el perturbador o despojador pueda creer tener sobre la misma.

(CSJ. Repertorio Forense, 2do Trimestre. 1980. Tomo 55, pp. 337-340 de fecha 14-02-1980).

Conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo. B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” En este mismo sentido, el artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; lo cual es conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

Es claro que legalmente, según el artículo 783 del Código Civil, que el interdicto restitutorio, puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario. Asimismo, como lo ha precisado la doctrina de la casación social, en caso de que los despojadores sean varios, no es necesario intentar la querella contra todos, como si se tratara de una comunidad jurídica, puesto que en estos casos, no existe un litis consorcio necesario que obligue a ejercerla contra todos ellos; sino que por el contrario, puede perfectamente ser intentada frente a uno solo de ellos y resolverse en este sentido.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

Al hablar de los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria previstos en el artículo 783 del Código Civil, R.D.C. en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, (2.009: 39) enumera los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa; 3) Que el querellante poseedor fue despojado; 4) Que la posesión se ejerza de cualquiera forma, inclusive a través de la mera tenencia o posesión precaria; 5) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; y 6) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

De lo antes transcrito, concatenándolo con los instrumentos fundantes de la presente pretensión se observa que los mismos no cumplen con lo establecido en los artículos 783 y 784 del Código Civil, ya que en el caso concreto es requisito sine cuanon solo que la accionante haya estado en posesión para la época del despojo. Pues no basta la simple tenencia, ya que para que proceda el interdicto restitutorio por despojo lo que se requiere es la posesión continua por un año y que la misma haya sido interrumpida; fundamentos éstos que no fueron acompañados con el escrito libelar, lo cual quedo corroborado en actas con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2.009, la cual arrojo el siguiente resultado:

Primero

Que personas se encuentran ocupando el inmueble y desde que fecha; en relación a este particular se dejó constancia que el inmueble no se encuentra habitado por persona alguna, encontrándose dentro del mismo tablas, cabillas, cemento, medios bloques, unas puertas de madera y una de hierro.

Segundo

Constatar el estado físico del inmueble tanto en su estructura interna como externa; dentro de su estructura interna se encuentra en estado de construcción y en su estructura externa se encuentra frisado y las ventanas con los vidrios rotos, la cual consta de una pieza que contiene dos cuartos y un baño.

Tercero

Dejar constancia de las medidas y linderos del inmueble; el referido inmueble mide quince metros (15 mts) de ancho y veinte metros (20 mts) de largo. En relación a los linderos, no se pudo realizar por cuanto las personas mencionadas en los linderos de los documentos respectivos, ningunas se encuentran en posesión de los mismos o en el inmueble habitado.

Cuarto

Dejar constancia si el inmueble objeto de la inspección fue afectado en una oportunidad por un incendio ocurrido en el sector.

Quinto

Constatar con los vecinos si la ciudadana L.M.P.C., es la persona que ha fomentado las mejoras que se encuentran sobre el terreno junto con el ciudadano J.O.; en cuanto los dos últimos particulares, se le tomo el juramento a dos ciudadanos quienes fungen como testigos, el primero de ellos identificado como D.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.995.933, quien está residenciado a dos casas del inmueble en cuestión desde hace dos años, dicho ciudadano manifestó que el actual propietario a poseedor del inmueble objeto de la inspección era el señor J.O. desde hace aproximadamente dos años y que el inmueble no fue afectado por ningún incendio. Seguidamente declaro la ciudadana YUSMIRA Z.P.M., titular de la cédula de identidad 7.873.828, domiciliada en el callejón San Antonio, Calle Tubería, Barrio Larense, desde hace aproximadamente siete años; dicha ciudadana manifestó que el propietario o poseedor del inmueble el señor J.O., que el inmueble nunca fue afectado por incendio; al preguntársele si el inmueble objeto de esta inspección fue ocupado por la ciudadana MAINOLIS COLINA respondió que después que lo vendieron no, que lo compro el señor J.O. al ciudadano E.P., así mismo, se le pregunto desde cuando habita la ciudadana MAINOLIS DEL C.C. en ese sector, manifestando que la fecha exacta no la sabe, desde el año 1991; así mismo se le pregunto desde cuando no habita en el sector y las razones si las sabe; la misma respondió que desde el año 1993 y que no sabe las razones.

Por todas estas razones, es por lo que forzosamente debe quien sentencia pronunciarse con un fallo adverso a la pretensión de la parte demandante, así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:

SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION, intentada por la ciudadana MAINOLIS DEL C.C.G., contra la ciudadana L.M.P.C., ampliamente identificadas en actas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 344-09.

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ ychirinos.

EXP. 8361-09

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