Decisión nº 506 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

Exp. Nº 6889-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 22 DE NOVIEMBRE 2007.

197º y 148º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por la Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.108, titular de la Cédula de Identidad N° 9.209.436, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.479.031, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Este Juzgado por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, admitió el presente recurso interpuesto contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El querellante interpone la presente Querella Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar Innominada, alegando que “…Ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira como contratado en el año 1978, obteniendo cargo fijo el día (16) de Octubre de 1.981, desempeñándose como Técnico Agropecuario I, hasta el día (14) de Abril de 1.999, fecha en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, escalando para el momento posición como Técnico Agropecuario II, cargo éste que ejercía para esa fecha en la Dirección General del Estado Táchira.

Que en fecha 14 de Abril de 1999, mi representado fue notificado por el Periódico Diario de la Nación, diario este que circula en la ciudad de San C.E.T., de la destitución de su cargo de parte del Ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese Organismo o en dependencias de la Administración Pública han resultado infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto N° 611 de fecha 5 de Abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.693 de fecha 18 de Abril de 1995, antes mencionado. (…), en vista a esta decisión de parte del Ministerio para lo cual laboraba, mi hoy representado ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1999 (…), obteniendo como respuesta de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el SILENCIO ADMINISTRATIVO, hecho por el cual se intenta la presente Querella Funcionarial

.

Igualmente aduce que en fecha 02 de Junio de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite un memorando signado con el N° 000025, mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decido no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel público, acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de las funciones del ciudadano J.R.M.R., y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenido de fecha 26 de Enero de 1999.

Asimismo, alega los vicios e Ilegalidades de la Administración Publica ya que para que sea válido el retiro de un funcionario público no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo, sino que debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data desde el año 1.982 y la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época del retiro que establece en su artículo 53 ordinal 2, que el retiro un funcionario por reorganización del Ministerio, supone la existencia de un acto administrativo, el cual en el presente caso no se cumplió; que se violó el acuerdo convenio celebrado en fecha veintiséis (26) de Enero de 1.999 entre el Ministerio CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recurso Naturales Renovales (SUNEPMARNR), el cual establece el proceso de reestructuración del personal, con el propósito de buscar alternativas tales como jubilación de oficio, reubicación y cualquier otra que considere la comisión.

La presente Querella Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar Innominada, fue intentada con la pretensión pecuniaria de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la querellante:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que para acordar una medida cautelar innominada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes para su procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En el caso de autos, el querellante interpone querella funcionarial solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del cargo de Técnico Agropecuario II, se ordene su reincorporación definitiva al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su retiro y se ordene al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada observa esta Juzgadora que el accionante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.031, domiciliado en la ciudad de San C. delE.T., debidamente asistida por la Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA.

EL …

SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las x , quedó registrada bajo el Nº x.

Exp. N° 6889-2007.-

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