Decisión nº 141-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000322

ASUNTO : VP02-R-2010-000322

DECISIÓN N° 141-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: J.C.G., de nacionalidad Venezolana, INDOCUMENTADO, de 20 años, de estado civil; Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Alejandra, bajando por el colegio de M.A. a mano izquierda, rancho de lata, Villa del R.d.E.Z..

J.M.B., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° 17.183.500, de 29 años, residenciado en el Barrio 26 de Enero, calle, La Mata de Cabimas, casa S/N, color negro, Villa del R.d.E.Z..

DEFENSA: abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: P.P., J.C. y G.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado A.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial, y artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, para el ciudadano J.C.G., y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el ciudadano J.M.B..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Mayo de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada K.M.U., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.E.C.G. y J.M.B., contra la decisión N° 342-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 07 de Abril de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho K.M.U., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Establece la defensa que la detención y la lesión en contra del imputado de autos es Ilegal e Inconstitucional, y aún cuando los funcionarios cumplieron con su deber de procesar tales denuncias y remitir las actuaciones al Ministerio Público, esta defensa denuncia que el Tribunal Primero de Control, Extensión Villa del Rosario, no debió, en primer lugar, admitir las actas policiales, en virtud, de que evidentemente no existió nunca la detención de sus defendidos en estado de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, se observa una marcada contradicción y falta de certeza de los elementos concurrentes en contra de sus patrocinados. Asimismo, afirma que si bien los admitió, el tribunal debió ordenar, una vez analizados los hechos y realizada la exposición por parte de la defensa, acordar a favor de sus defendidos la libertad plena e inmediata de los mismos, en razón de la violación flagrante de los Derechos y Garantías de rango tanto legal, como Constitucional; por cuanto lo ajustado en derecho sería que las presuntas víctimas interpusieran la respectiva denuncia, por ante la oficina de atención a la víctima, existente en el Ministerio Público o dirigirse a cualquier Cuerpo Policial realizando la misma; y no procediendo a la detención de los imputados de autos sin la debida orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada y motivada por un tribunal de control, el cual también debe motivar suficientemente, lo cual se omitió en la presente causa.

Establece la defensa que existe la Violación Flagrante de los Derechos de sus defendidos tanto, por las personas que lo detuvieron ilegítimamente y los condujeron hasta la sede policial como por los funcionarios actuantes que remitieron las actuaciones al Ministerio Público, y de seguidas procedió a citar las siguientes sentencias: N° 1998, Exp. 05-1663 de fecha 22 Noviembre 2006, dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López; Sentencia N° 076 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0650 de fecha 22/0212002; Sentencia N° 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0431 de fecha 21/07/2005; Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005; Sentencia N° 401 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0507 de fecha 02/11/2004; Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000.

Indica la accionante que en virtud de la falta de elementos de convicción suficientes y concordantes entre si, para sustentar la Imputación Fiscal en cuanto a los presuntos delitos cometidos por sus defendidos. Este debió inmediatamente ordenar la libertad inmediata de los imputados de autos u otorgar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de los mismos, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que los ciudadanos J.E.C.G. y J.M.B., tienen derecho a ser juzgados por un Debido Proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con la decisión planteada le produjo un Gravamen Irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

Por último solicita a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: admita el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal, reúne los requisitos que la ley exige, lo asiste la razón y lo ampara el derecho; en segundo lugar: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE Decisión N° 342-10, de fecha 07 de ABRIL del año 2010, mediante Sentencia Interlocutoria decidió Privar de Libertad a mis defendidos, desoyendo el pedimento de esta defensa; y finalmente: se otorgue de inmediato la libertad plena y absoluta de sus defendidos, ciudadanos J.E.C.G. Y J.M.B., ambos plenamente identificados en actas.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar el hecho sobre que la decisión esta inmotivada, aunado al hecho de que existen ciertos vicios según la recurrente que puedan causar la nulidad de las actuaciones y la inexistencia de elementos de convicción.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida, ya que en palabras de la recurrente, el A quo no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

…Asimismo, consta en la presente causa, todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.E.C.G.. y J.M.B., son los autores o responsables del hecho investigado, y que han dado origen a la presente causa, y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado la presunta la comisión de los delitos, para el ciudadano J.E.C., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos P.P. y J.C., ROBO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 5 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Especial, y artículo 41 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano G.R., para el ciudadano J.M.B., la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.A., es de acotar también, que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que no se evidencia violaciones de los derechos constitucionales de los justiciables por cuanto como lo refiere la Fiscal del Ministerio Público los mismos fueron aprehendidos por las victimas P.P., J.C. y G.R., en compañía del clamor público, que según las actas policiales son ciento ochenta (180) personas, cumpliéndose así lo establecido en el segundo aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron perseguidos por el clamor público. Reiterando que de las actuaciones tantas veces indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ‘ J.E.C.G., y J.M.B., son los autores participes del hecho punible que se le atribuye, y como quiera que nos encontramos en la fe preparatoria en la que se realizan diferentes actos de investigación, y como de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN se desprende una que oscilan a más de diez (10) años en su límite máximo, que se encuadra en el parágrafo primer6 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, asimismo considera esta Juzgadora que los ciudadanos imputados pudieran influenciar en victimas testigos y expertos para que estos se comporten de manera reticente y desleal en el presente proceso, decretando así, por estar cubiertos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

.

De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

En lo atinente al argumento de la defensa relativo que no existió nunca la detención de sus defendidos en estado de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que éstos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional

un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.

Un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso éste en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Y finalmente un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente sólo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 248. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

Ahora bien en el caso en particular, considera esta Sala luego de analizada la conducta desarrollada por los defendidos del recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal precalificado, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los patrocinados del recurrente, el tipo penal calificado y el tercer supuesto de los tipos de detención arriba explicados (detención en flagrancia), supuesto este el cual está contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que el ciudadano J.M.B. fue capturado en el sector S.M. por el clamor público, luego de haberse presentado en casa de la ciudadana M.A. y solicitarle la cantidad de mil quinientos bolívares (1500), o que el hijo de la prenombrada se mudase a vivir con él (sic) para la entrega del bien mueble que fue robado y el cual es de su propiedad; Conocida esta figura por la doctrina como Flagrancia Presunta a posteriori, por cuanto la detención del imputado se da por el clamor público luego de extorsionar por la cantidad de mil quinientos bolívares a la víctima de autos para la entrega de la moto.

Asimismo en relación al ciudadano J.E.C.G., si bien es cierto, no se encontró la moto solicitada para ese instante, no es menos cierto que el imputado antes indicado fue capturado de igual manera por el clamor público, sin embargo cabe destacar que la aprehensión fue convalidada al momento que el Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.E.C.G.. y J.M.B., ante el Juez de Control, aunado al hecho de que ambos imputados fueron identificados por los ciudadanos P.P., J.C. y G.R., como las personas que le robaron el vehículo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Marzo de 2004, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara…

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Situaciones estas que al configurar la comisión y captura flagrante de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial, y artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 80 eiusdem, para el ciudadano J.C.G., y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, para el ciudadano J.M.B.; facultaban perfectamente a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de estos imputados, una vez detenidos por el clamor popular (mas de 200 personas), sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, de donde se pueden extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tales como el acta policial de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, en la cual consta la aprehensión de los imputados; actas de denuncias aportadas por los ciudadanos P.P., J.C. y G.R., en fecha 05 de Abril de 2010, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; y en segundo lugar, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse, durante ésta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto. Pudiendo la defensa de autos solicitar las experticias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean éstas, privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada K.M.U., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.E.C.G. y J.M.B., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada K.M.U., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.E.C.G. y J.M.B., contra la decisión N° 342-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 07 de Abril de 2010, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida a los ciudadanos J.E.C.G. y J.M.B.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 141-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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