Decisión nº PJ0022011000133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003874

ASUNTO : IP01-P-2009-003874

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24-02-10, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: MAIQUEL E.O.C., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MAIQUEL E.O.C., No. V-. 19.448.938, dirección bobare callejón estadio, entre aurora casa numero 23, cerca de la panadería Michelle, numero de teléfono 0424 608-6153.

II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado MAIQUEL E.O.C., el hecho de que el día 09/12/2009, siendo aproximadamente las 20:05 la noche, el funcionario policial inspector (PMM) PANDARES TERAN M.J., adscrito a la Policía del Municipio M. delE., quien se encontraba realizando labores de patrullaje al mando del oficial MORALES TOYO A.G., conductor de la unidad M-01- 03, VILLAREAL PERNALETE MAIKEL JESUS Y POLANCO M.J., conductor de la unidad M- 01-02, en el Barrio San José, calle Canelón cruce con calle González, específicamente al frente de la iglesia del sector, momentos visualizan a un ciudadano que vestía franela de color blanco con azul, pantalón negro y zapatos de color marrón, parado frente a la iglesia del sector ates mencionado, el mismo al ver la comisión policial, mostró una intención evasiva, por lo que se procedió a darle a la voz de alto, siendo aprehendido al final de la calle, canelón del sector San José, por lo que el funcionario VILLAREAL PERNALETE MAIKEL JESUS, procedió a la realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano, en el cual se le encontró en su humanidad adherida a su cuerpo en el cinco del pantalón de lado lateral derecho un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA, RAVEN, CALIBRE 25, MODELO P-25, SERIAL 270536, por lo que se procedió a la aprehensión del imputado quedando identificado como MAIQUEL E.O.C., de nacionalidad venezolana, natural Coro Estado Falcón, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.448.938, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector bobare callejón estadio entre aurora, calle principal, casa N° 23, teléfono 04246086153, Municipio M. delE.F. y puesto a la orden de esta Representación Fiscal.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa expone sus alegatos de defensa, manifestando que revisadas las actuaciones y en conversaciones sostenidas con su defendido, y en caso de que se admita la acusación su defendido le manifesto que admitiria los hechos a los fines de que se le imponga la pena a cumplir.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: MAIQUEL E.O.C., por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano MAIQUEL E.O.C., plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) años de prisión de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: MAIQUEL E.O.C., por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se Mantiene la medida cautelar que pesa sobré el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

Resolución N° PJ0022011000133

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