Decisión nº PJ0042010000161 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000126.

DEMANDANTE: MAIQUER A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.073.059.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C., NORELYS AGUIN y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874 y 86.730, respectivamente.

DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24/10/1990, bajo el Nro.- 45, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.M.P., M.A.Q., M.P.S., M.I.M.P., J.R.Q., E.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-9.113.610, V-7.617.777, V-15.381.766, V-9.705.661, V-3.499.874, V-15.213.089 y V-12.353.748, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIO DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYGRET RIVAS, en su de condición de co-apoderada judicial de la accionada contra de la decisión publicada en fecha 09 de abril de 2010 y su aclaratoria de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, que declaró CON LUGAR la acción por intentada por el ciudadano MAIQUER A.P.E. contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. (F.88 al 115 y 118 al 121 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 17/03/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, demanda por cobro concepto de cesta tickets, interpuesta por el abogado C.C., en su condición de representante judicial del ciudadano MAIQUER A.P.E. contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., la cual, previa distribución, fue admitida en fecha 22/10/2009 por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de dicha sede, ordenando la notificación respectiva (F.15 de la I pieza).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, previa certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 28/11/2009, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 26/02/2009, por cuanto no fue posible al conciliación, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.29 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 10/03/2009, previa consignación contestación de la demanda ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio (F.261 de la I pieza), y recibido por al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (previa declaratoria Con Lugar de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Juicio), en fecha 21/07/2009 (F.270 de la I pieza), llevándose a cabo, una vez vencido el lapso de abocamiento, ulteriormente, el acto de admisión de las pruebas el día 16/09/2009 (F.79 al 14 de la II pieza), fijándose, por auto separado de fecha 16/09/2009, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 01/10/2009, a las 10:00 a.m. (F.15 de la II pieza).

A la postre, una vez constaron en autos todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes y admitidas por la a quo, en fecha 05/03/2010 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos con sus correspondientes observaciones, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 25/03/2010 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual el juez recurrida declaró CON LUGAR la acción por intentada por el ciudadano MAIQUER A.P.E. contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. (F.82 al 84 de la II pieza), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 09 de abril de 2010 y su aclaratoria de fecha 14 de abril de 2010 (F.88 al 115 y 118 al 121 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 08/12/2009 la representación judicial de la parte accionante, interpuso recurso ordinario de apelación (F.123 de la II pieza) contra las referidas decisiones, siendo oído el mismo a dos efectos el día 22/04/2010, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.124 de la II pieza).

En fecha 17/06/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 28/05/2010, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 19/07/2010, a las 09:30 a.m., (F.128 de la II pieza), a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, oportunidad en la cual, quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2010 y de su aclaratoria de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, recurso que fue fundamentado en la presente audiencia por la abogada T.G.R.; SE CONFIRMA, las referidas decisiones y SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.129 al 125 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/04/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar, en los siguientes términos:

… Omissis…

Del prorrateo del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Ahora bien este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que el accionante reclama el beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), reclamando específicamente lo que respecta al horario de lunes a viernes en las jornadas de las horas extras de 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de la 1:00 p.m. a 5:00 p.m. los días sábados y domingos durante toda la relación laboral es decir desde el 12/03/2007 al 03/09/2008 (1 año y 6 meses) por lo cual le son aplicables consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de alimentación para los trabajadores de fecha 27/12/2004, así como su reglamento de fecha 28/04/2006 égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Siendo así, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, es oportuno acotar que el mencionado Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006 preceptúa en sus artículos 17 y 18 respecto al derecho de percibir el beneficio contenido en la ley de Alimentación para trabajadores en caso de laborar en jornada menor o mayor a los límites establecidos para la jornada de trabajo según el artículo 90 CRBV, lo siguiente:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el

beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones

siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a

los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas las respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por la jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Que dan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección. (Fin de la cita.)

Ahora bien, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba puede colegir esta Juzgadora, específicamente de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio ciertamente se materializó un trabajo en tiempo extraordinario (horas extras diurnas y nocturnas) así como la prestación efectiva de servicio algunos días sábados y domingos, no obstante del análisis detallado de tales documentales emerge para esta Juzgadora como hecho cierto e incontrovertible que la demandada los cancelaba y dicho pago era con ocasión a un promedio semanal aproximado de 11 horas nocturnas y 02 diurnas, lo cual no coincide con el alegato del actor en cuanto a que según su decir efectivamente prestaba servicios 5 horas extraordinarias de lunes a viernes después de cumplir su horario normal y que además laboraba sábados y domingos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, en tal sentido, debe adminicularse tal circunstancia con la declaración de parte del trabajador quien señaló a esta Juzgadora en la Audiencia Oral y Pública de juicio específicamente a la 1 hora 4 minutos con 54 segundos de la reproducción audiovisual anexa al presente expediente que: “en general le eran canceladas a satisfacción sus trabajos en horas extraordinarias”.

Ahora bien, siendo que la presente demanda versa sobre el pago del prorrateo del beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores y visto que el actor demostró con los recibos de pagos promovidos y evacuados el trabajo en horas extraordinarias y ciertos sábados y domingos y como quiera que la demandada no trajo a las actas procesales prueba alguna que lo excepcione de haber cumplido con su obligación de pago de tal prorrateo se considera procedente en derecho tal pedimento PERO AJUSTADO A LA REALIDAD QUE EMERGE DE LOS RECIBOS DE PAGOS CONSIGNADOS, vale decir sólo con respecto a los días laborados en excedente que se vislumbran en los aludidos recibos de pago cursantes en el expediente así se decide

Siendo que la demandante prestó servicios bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

Finalmente es preciso exaltar que pudo observar quien juzga como bondad del principio de inmediación procesal que la parte demandada durante su intervención en la audiencia de juicio manifestó al minuto 12:54seg de la reproducción audiovisual anexa al expediente, que la empresa demandada cumplía con el debatido beneficio mediante al uso de tres modalidades; explicando que en caso de jornada diurna normal se concedía mediante entrega de ticket y en caso de jornada extraordinaria se le otorgaba una comida balanceada a los trabajadores a través de los comedores o mediante una empresa especializada contratada al efecto; siendo neurálgico para esta juzgadora resaltar que tal circunstancia no quedo evidenciada en actas procesales y así se aprecia.”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MAIQUER A.P.E. titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.059 en contra de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 24 de octubre del 1990, bajo el Nº 45, Tomo 30-A a cancelar al accionante MAIQUER A.P.E. titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.059 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.372,60).

TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/07/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante, abogada T.G., lo siguiente:

 Mi apelación la fundamento en la siguiente razón: es dictado por el Tribunal de Juicio en la ciudad de Acarigua, una decisión sobre la demanda incoada por el ciudadano Maiquer por beneficio de esta tickets, específicamente por el prorrateo de cesta tickets.

 Mi apelación la voy a fundamentar en virtud de que el ciudadano demandante solicita que el tribunal se aplique la convención colectiva que rige entre las partes, lo que es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria.

 La ciudadana Juez en su sentencia, dice que es aplicable dicha convención colectiva, en virtud de que rige la relación laboral que existió entre ambos, no menos es cierto que éste demandante incoa su demanda diciendo que él laboraba para la empresa Kayson, cumpliendo un horario de trabajo de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 1 de la tarde a 5 de la tarde.

 Que él reclama el beneficio que le otorga la presente convención colectiva en virtud de las horas laboradas extraordinariamente; esto es, desde las 5 de la tarde hasta las 10 de la noche.

 La ciudadana Juez, declara con lugar la petición del demandante, cuestión que no estoy de acuerdo, en virtud de que la convención colectiva que rige a ambas partes, dice en su artículo 16 “Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo prestaré sus servicios por mas de cinco horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la naturaleza que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, un equivalente al 0,5 de 1 unidad tributaria”.

 ¡Qué significa esto?, que para que se haga acreedor este ciudadano debió laborar, debió trabajar para mi representada éstas 5 horas a las que él hace alusión; cuestión que si bien vamos a los folios 98de la presente sentencia, la Juez deja constancia que de los recibos que son emanados tanto de la parte demandada como de la parte demandante, se puede evidenciar que éste señor nunca laboró las 5 horas diarias a que se refiere la convención colectiva para hacerse acreedor de dicho beneficio. Razón por la cual, a mi manera de apelar, él no estaba apto para que la Juez declarara con lugar el beneficio que se le otorga por dicho concepto.

 Aunado a esto, estos recibos quedaron definitivamente firmes, en virtud de que la misma Juez señala que si revisando todos y cada uno de los recibos se puede ver que, efectivamente (los recibos son emanados de manera semanal), que dentro de la semana, única y exclusivamente éste trabajador nunca llegó a demostrar que, efectivamente, él laboró esas 5 horas para hacerse acreedor de éste beneficio; sin embargo, la Juez, declara con lugar la presente demanda y me condena a cancelar el beneficio. Tampoco señala en la sentencia a qué cláusula se acoge ella, dictándome una sentencia sin decir, específicamente, que la cláusula del prorrateo a la cual se refiere, era esa.

 Aunado a esto, en la confesión departe, por parte del actor, también señala que, obviamente, él nunca laboró esas 5 horas a la que hace alusión dicha convención colectiva.

 Por todo lo expuesto, solicito que mi apelación sea considerada con lugar, ya que el demandante, obviamente, queda demostrado que nunca laboró éstas 5 horas como lo establece la cláusula 16que es la cláusula socio-económica referente al prorrateo del cesta ticket.

Al concedérsela el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado C.C., explanó:

 Vistos los alegatos expuestos por la parte demandada para fundamentar la apelación, en la cual solicita de que no se aplique la convención colectiva de la construcción, establecida en la cláusula 16 y, por otro lado, se contradice por cuanto dice que la recurrida aplicó la convención colectiva de la industria del trabajo. Por otra parte, la apelante, se infiere de que la recurrida no se ajustó a derecho en su decisión.

 De iter procesal, ciudadano Juez Superior, se evidencia que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, ellos señalaron, tanto en el escrito de pruebas, de que mi representado nunca laboró ni sábados ni domingos ni de 5 de la tarde a 10 de la noche. Que, si acaso hubiera laborado, le otorgaban una comida balanceada.

 Es el caso que, en el juicio, no lo probaron ya que invirtió la carga de la prueba, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supletoriamente se aplica dicha disposición.

 Señala, en el iter procesal del juicio, que le daban una comida balanceada, en la cual promovieron fueron copias simples de un supuesto empresa le daba esa comida balanceada, en la cual tampoco promovieron que esos recibos, siendo emanados de terceros, debió ser ratificados mediante la prueba testimonial en el juicio; cosa que tampoco se pueden evidenciar, tanto en el escrito de pruebas como en la audiovisual.

 Aunado esta representación, en el iter del juicio, se impugnaron dichas pruebas primero por ser simples copias y segundo por cuanto debieron ser ratificadas en juicio por la prueba testimonial; cuestión esa que la recurrida sí se ajustó a derecho, por cuanto al invertir la carga de la prueba, desecharon dichas pruebas porque no fueron promovidas de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De las documentales, del escrito de pruebas, establecen que ellos sí tenían un horario hasta 11 de la noche. La parte demandada afirma que sí hay varios horarios pero mi representado, en su libelo de la demanda, él afirma que la jornada era de 7 a 12 y de 1 a 5 pero la empresa lo obliga a trabajar de 5 a 10 de la noche.

 En esa hora ordinaria sí le cancelaban un cesta ticket por día laborado pero de lunes a viernes mas no le pagaban de 5 a 10 de lunes a viernes ni sábado ni domingo todo el día. De las pruebas se evidencia, que realmente le cancelaban los domingos y los sábados laborados. Igualmente le cancelaban las horas extraordinarias.

 Tomando como base de que invirtieron la carga de la prueba, al recurrida se ajustó a derecho, ya que, por lo menos, habían pruebas de que realmente sí laboraban sábados y domingos y laboraban de 5 a 10.

 Por tal razón, la recurrida tomó en consideración el prorratear, es decir, de las 8 horas ella hizo un cálculo cuánto vale el prorrateo de las 5 horas como lo establece la Ley de Alimentos para los Trabajadores, concatenado con la convención colectiva de su unidad tributaria, como lo establece la unidad tributaria.

 En cuanto a ese 0.5 que establece la convención colectiva, es cuando se le otorga al trabajado, como dijo la abogada, una merienda y mas se le otorga el 0.5 prorrateado. En el caso presente, nunca le otorgaron ni comida balanceada y nunca el cancelaron por los días laborados los cesta tickets.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido el pago del prorrateo de los cesta tickets previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que la misma versa sobre punto de derecho y no de hechos. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En atención al único punto controvertido, relativo a el pago del prorrateo de los cesta tickets previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; éste juzgador considera importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., respecto a su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, específicamente con lo que respecta a la interpretación o connotación que la parte recurrente le da a la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

A. Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma quince (0.15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.)…

. (Fin de la cita).

Así las cosas, considera ésta alzada que la apelante tiene una errónea interpretación de la mencionada cláusula, toda vez que al referirse ala “segunda parte de la jornada” debe interpretar que se está haciendo alusión al horario de la tarde, es decir, en ningún momento se refiere a 5 horas adicionales a las 5 horas habituales de labor no que basta con que, a lo largo del día el trabajador se exceda en trabajar mas de las mencionadas horas para que se haga acreedor de una 0.15% adicional. Aunado a ello, al reconocer expresamente la parte demandada-recurrente que el horario habitual de actor, en horas de la tarde, comprendía de 1;00 p.m. a 5:00 p.m. y que se excedía de 5:00p.m. a 7:00p.m., tenemos como resultado que laboraba 6 horas, es decir, superaba el mínimo de 5 horas establecido en la cláusula in comento, ya que la jornada de trabajo debe considerarse como una sola, es decir no puede fraccionarse. Así se establece.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante, abogado R.G.S., contra decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Modificándose Parcialmente la referida decisión y No Hay Condenatoria En Costas por la naturaleza del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYGRET RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2010 y de su aclaratoria de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, recurso que fue fundamentado en la presente audiencia por la abogada T.G.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de abril de 2010 y su aclaratoria de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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