Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 4848

QUERELLANTE: A.M.U.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.977.058, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 75.239, de este domicilio.

QUERELLADA: Universidad nacional Experimental Politecnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de DOS MIL DIEZ (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano A.M.U.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E.G.H., ut supra identificados, contra Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA-NÚCLEO APURE), quedando signada con el Nº CP01-L-2010-001242.

En fecha de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó decisión mediante la cual declaró:

PRIMERO

Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda interpuesto por el ciudadano ANDER MAIQUINO URQUILA ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.977.058, asistido por el abogado M.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, por Prestaciones Sociales.

Segundo

Se declina la competencia al tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Dicha decisión fue fundamentada en la sentencia No. 1855 de fecha 14/11/2007 (caso: J.M.B.V.I.U.T. deE.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así como también en la decisión de fecha 13/08/2008 dictada por la Sala Plena del M.T.D.L.R., (caso: L.M.H.V.. Universidad de Oriente (UDO), así como también en la sentencia de fecha 21/10/2008 dictada en el caso: N.B.P. de M.V. la Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Bolívar, por la Sala Político-Administrativa del supra mencionado tribunal.

De la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, según se evidencia del folio 23 del presente expediente. En tal sentido en fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó decisión mediante la cual estableció: “Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que la decisión apelada no es susceptible de apelación, ya que lo procedente era haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia, tal y como lo prevén los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara que la interposición del recurso de apelación ejercida por el apoderado judicial Abogado M.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en representación de la parte actora ciudadano A.M.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.058, contra la sentencia que declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, es manifiestamente IMPROCEDENTE”. Con fundamente a la decisión parcialmente transcrita en fecha 29 de noviembre del año en curso el juzgado supra identificado, anexo a oficio No. CTATSSME-1422, remitió a este Juzgado el referido expediente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:

Que desde el día 10 de julio de 2007, inicio sus labores como Docente Entrenador Deportivo, adscrito a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (Unefa-Núcleo Apure).

Que lo despidieron de su cargo el 11 de diciembre de 2009, y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades. Que alcanzó un tiempo de servicio de dos años, tres meses y un día de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana convenga en cancelarle la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.700,91). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-

Ahora bien, al folio 4 del presente expediente, cursa constancia expedida por el Licenciado Vicente Sateriale, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Núcleo Apure, donde se desprende que la relación laboral inicio en fecha 07/09/2009, finalizando en fecha 11/12/2009, por tal motivo se hace pertinente revisar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se hace pertinente señalar que la caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo in comento, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgador para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la relación laboral sostenida entre el ciudadano A.U. y la querellada inició en fecha 07/09/2009 y finalizo en fecha 11/12/2009, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en virtud de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el la querella interpuesta por el ciudadano ANDER MIQUINO URQUILA ASCANIO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º y 151º.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango.

Seguidamente siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. No. 4848.

CAMT/wcbp/Jenny.-

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