Decisión nº 2766 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Mayo de 2.008

197° y 149°

Exp. N° 2.810-08

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.B.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.201.

Alega la solicitante que nació el día 03 de mayo de 1.980, en casa de habitación de su madre, ubicada en el Caserío El Destierro del Municipio A.J.d.S.d.E.B., siendo su madre la ciudadana L.A.D.M., que por error involuntario de su madre no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento. Que por tales razones solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Acompañó Registro Sanitario, certificado de nacimiento vivo y constancia de nacimiento, expedidos por ante el Hospital J.L.T.; justificativo de bautismo, expedido por el Obispado de Barinas; certificados expedidos por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y por ante el Registro Principal del Estado Barinas.

En fecha 13 de febrero de 2.008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 19 de febrero del mismo año, ordenándose librar el cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho previa publicación y consignación del mismo en el expediente, cuya publicación fue consignada el día 27 de febrero de 2.008 y en fecha 28 de marzo de 2.008, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 09 de abril del mismo año, cursante al folio 34 del presente expediente.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante, abogada en ejercicio C.B.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.201, presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• El mérito y valor jurídico al Registro Sanitario, expedido por el Departamento de Registro y Estadística de S.d.H.J.L.T.d.S., Municipio A.J.d.S.d.E.B..

• El mérito y valor jurídico a la Constancia emanada por el Departamento de Registro y Estadística de S.d.H.J.L.T.d.S.M.A.J.d.S.d.E.B.. A dicho documento se le da el valor autentico por no haber sido impugnado.- Así se declara.

• El mérito y valor jurídico al Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas.

• El mérito y valor jurídico a la declaración rendida por la ciudadana M.A.P.R., autenticada ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas.

• Testimoniales de los ciudadanos: M.A.P.R., J.G. USECHE CAÑAS, YELIXZA COROMOTO VALDERRAMA BRICEÑO, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y manifestaron:

Que les consta que la ciudadana M.A.A., nació el 03 de mayo de 1.980; que saben y les consta que la ciudadana M.A.A. nació en casa de su madre; que les consta que la madre de M.A.A., es la ciudadana L.A.d.M.; que les consta que la ciudadana L.A.d.M., fue atendida por parto extra hospitalario.

• Testimoniales de la ciudadana YAISY M. M.M., quien debidamente juramentada rindió sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y manifestó:

Que le consta que en el Hospital J.L.T.d.S., existe registro de nacimiento de la ciudadana M.A.A.; que le consta que en dicho registro se señala que M.A.A. nació en la casa de habitación de su madre el día 03 de mayo de 1.980, en un parto extra hospitalario y fue atendida por la comadrona; que ratifica que hay copias de registro de nacimiento de la ciudadana M.A.A., que reposa en el Departamento de Historias Médicas, la cual ella misma realizó dicha constancia el día 21 de noviembre del 2.007.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)

.

Acompañó con el libelo de la demanda, Registro Sanitario, certificado de nacimiento vivo y constancia de nacimiento, expedidos por ante el Hospital J.L.T.; justificativo de bautismo, expedido por el Obispado de Barinas; certificados expedidos por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y por ante el Registro Principal del Estado Barinas; a dichos documentos se les da valor autentico por haber sido expedidos por funcionarios competentes; así se decide.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya a.y.v.s. evidencia que la ciudadana M.A.A., nació el 03 de mayo de 1.980, en el Caserío El Destierro, Municipio A.J.d.S.d.E.B., siendo su madre, la ciudadana: L.A., hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; y así se decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana: M.A.A..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana: M.A.A., nació el 03 de mayo de 1.980, en el Caserío El Destierro del Municipio A.J.d.S.d.E.B., siendo su madre, la ciudadana: L.A..

TERCERO

Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J.d.S. (Socopó) del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana M.A.A..

Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR