Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: UP11-V-2012-000867

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.329, con domicilio procesal e la carrera 18, esquina de la calle 24, edificio Dr. Marañón, segundo piso, oficina 8-1, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G.C. y V.J.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.728.782 y 17.853.834 respectivamente.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.728.520, quien puede ser localizado en la carretera vieja, vía Las Piedras, Hotel Mayurupi.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.C.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.179.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por los abogados J.A.G.C. y V.J.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.728.782 y 17.853.834 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.G., antes identificada, en su carácter de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.A.F.R., igualmente identificado. Alega la parte actora, que inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el demandado, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.

En el transcurso de su convivencia, ocuparon un bien inmueble del cual la demandante contribuyó con su concubino, al pago y a la construcción de bienhechurías en el mismo, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano J.A.F.R., en su carácter de concubino desde el periodo comprendido desde el día 10 de marzo de 2003, hasta el día 17 de octubre de 2012, y se proceda a reconocer a la ciudadana M.A.G. como concubina, y por tanto, a ser declarada como acreedora del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinario, fomentados en el lapso supra señalado.

Admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se acordó librar edicto, y se hizo del conocimiento de las partes, que se pronunciaría una vez concluida la fase de Mediación.

Cursa al folio 28 del expediente, edicto publicado en el Diario del Yaracuy, relacionado con la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 5 de febrero de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 21 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m. con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

En fecha 21 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. Visto que no fue posible llegar a u acuerdo, el Tribunal dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 18 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 13 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela al folio 38 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano J.A.F.R., asistido por la abogada J.C.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.179, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 17 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libró libró exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, para que practicaran la notificación de la parte demandante, a fin de que compareciera a la audiencia de juicio acompañada de los niños para ser oídos.

Al folio 161 del expediente, riela declaración de la ciudadana M.A.G., mediante la cual desiste del presente procedimiento.

En fecha 16 de abril de 2013, se libró boleta de notificación al ciudadano J.F.A.R., a objeto de que manifestara lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante en esta causa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado mediante boleta de notificación al demandado de autos, a objeto de que compareciera por ante el Tribunal de Juicio a manifestar lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado por la ciudadana M.A.G., el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para emitir decisión, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, se evidencia que riela al folio 161 del expediente, declaración de la ciudadana M.A.G., mediante la cual desiste de la presente causa. Por otra parte, el demandado, ciudadano J.A.F.R., mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, había dado contestación a la demanda.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

La norma supra transcrita, señala que el demandante puede desistir del procedimiento, y pudiera hacerlo en cualquier estado y grado del mismo, sin embargo, si el demandado ha dado con anterioridad contestación a la demanda, ese desistimiento esta condicionado a la manifestación de voluntad del demandado.

Ahora bien, por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.A.F.R., a objeto de que manifestara lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante, notificación que fue recibida personalmente por el referido ciudadano, tal como lo indicó el Alguacil comisionado para la practica de la notificación, ciudadano A.C. al folio 165 del expediente, quien manifestó que en fecha 17 de abril de 2013, en los pasillos del piso 2 del Edificio Rental, ubicado en la avenida 7, entre calles 11 y 12, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el referido ciudadano luego de imponerlo del contenido de la boleta, la firmó al pie de la misma. Luego por auto de fecha 30-04-2013, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado al demandado para que manifieste lo que a bien tenga con relación al desistimiento planteado por la parte actora, el mismo no compareció, por lo que se procedió a fijar la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto y con base a los razonamientos antes mencionados, y visto que se garantizó a la parte demandada el derecho a manifestar su interés de proseguir con el juicio hasta su determinación final, oportunidad a la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado.

Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.

En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, y cumplida como fue la notificación de la parte demandada, el mismo no compareció a dar el consentimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.329, con domicilio procesal e la carrera 18, esquina de la calle 24, edificio Dr. Marañón, segundo piso, oficina 8-1, Barquisimeto, estado Lara, representada judicialmente por sus apoderados judiciales, los abogados J.A.G.C. y V.J.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.728.782 y 17.853.834 respectivamente, en contra del ciudadano J.A.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.728.520, quien puede ser localizado en la carretera vieja, vía Las Piedras, Hotel Mayurupi, representado judicialmente por la abogada J.C.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.179, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN de la INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 12:45pm

La Secretaria,

Abg. A.C.

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