Decisión nº PJ0062010000302 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000185

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.049.452, residenciada en el Sector Brisas del Retoño, primera calle, casa Nº 09, Municipio R.G. del estado Cojedes y J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.441.891, residenciado en el Sector El Laurel, tercera calle casa Nº 7, Municipio R.G. del estado Cojedes.

DESCENDIENTES:

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.049.452, residenciada en el Sector Brisas del Retoño, primera calle, casa Nº 09, Municipio R.G. del estado Cojedes y J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.441.891, residenciado en el Sector El Laurel, tercera calle casa Nº 7, Municipio R.G. del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.653, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 08 de julio de 1.999, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, en el mes de enero del año 2004, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres …………………….., venezolano, de doce (12) años de edad y ………………………., venezolana, de nueva (9) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22 de abril de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 5 de mayo de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente y a la niña, oportunidad en la que se celebra la audiencia con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 05 de mayo de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, el adolescente …………………….. y la niña ……………………………, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.A.C.C. y J.L.R..

III

MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.A.C.C. y J.L.R.. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: ……………………………………., lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. de la adolescente, sea ejercida por ambos progenitores.

IV

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos …………………………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …………………………. y de la niña ……………………………, sea ejercido por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana M.A.C.C., como se ha venido haciendo desde la separación.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los niños estarán con su progenitor los fines de semana intermedio, es decir un fin de semana con su progenitor y otro fin de semana con su progenitora, el cual se iniciará el día sábado desde las 9:00 de la mañana y culminará el día domingo a las 5:00 de la tarde y serán retirados y entregados por el mismo progenitor.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor le asignará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales y un treinta por ciento (30%) de los bonos vacacional como de fin de año. La Obligación de Manutención será aumentada de acuerdo al incremento percibido en la misma proporción.

  5. Con relación a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de la niña, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.L.R. y M.A.C.C., en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 08 de julio de 1.999, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia J.C.d.M.G. del estado Cojedes, acta Nº 533, 3º tomo, año 1.999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente …………………. y de la niña ………………………, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000302.

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