Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.316.

JURISDICCION. CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTES: M.A.C.C. y J.A.V.R., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.240.637 y V-9.251.033, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 78.946 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGICEL S.T.O. y J.M.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.655.273 y V-13.960.762, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 127.551, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.A.R., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.757, de este domicilio y el fondo de comercio de su propiedad denominado MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-11-2000, bajo el N° 2, Tomo 9-B.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 09-02-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el codemandante, Abogado J.A.V.R. el 28-01-2009, contra decisión interlocutoria, de fecha 20-01-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual niega la medida preventiva de embargo solicitado por la parte actora, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por el apelante y la Abogada M.A.C.C., contra el ciudadano G.A.C. y el fondo de comercio denominado Multiservicios Doña Bárbara.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda cobro de honorarios, incoada por los profesionales del derecho, Abogados M.A.C. y J.A.C., contra el ciudadano G.A.R., y la firma personal de su propiedad, denominada: Multiservicios Doña Bárbara, y la cual estiman en la suma global de la Cuarenta y Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 42.507,13) que es el treinta por ciento (30 %) del monto condenado a pagar por el intimado sobre la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 141.690,44) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en base a las siguientes actuaciones profesionales:

1) Redacción y preparación del poder judicial en fecha 27-05-2008; 2) Estudio del caso, preparación de los alegatos para la interposición de la pretensión de su representado y redacción del libelo de demanda intentado en contra de la empresa Multiservicio Doña Bárbara, representada por el ciudadano G.A.R.; 3) Preparación de los alegatos para la interposición de la pretensión de su representado y redacción de la reforma de la demanda; 4) Comparecencia al inicio de la audiencia preliminar el 06-08-2008; 5) Comparecencia al inicio de la audiencia preliminar en fecha 24-09-2008; 6) Redacción y promoción de pruebas en fecha 24-09-2008; 7) Redacción y presentación de la solicitud de fecha 21-10-2008, para la fijación del día de ejecución de la medida de embargo; 8) Redacción y presentación en fecha 31-10-2008 de solicitud de oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para que retenga los vehículos pertenecientes al ciudadano G.A.R.; 9) Redacción de diligencia de fecha 13-11-2008, solicitando se fije el día para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo; y 10) Redacción de la solicitud de fecha 03-12-2008, solicitando copia certificada de la segunda pieza del expediente. Solicita la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a cuyos efectos acompaña sentencia definitivamente firme de fecha 01-10-2008, emanada el referido Juzgado del Trabajo, en ella se demuestra que la pretensión ejercida por el actor fue declarada con lugar y la demandado fue condenada al pago de las costas y honorarios profesionales de abogado, es decir el treinta por ciento (30 %) del valor de lo condenado, en atención a las actuaciones profesionales realizadas en el Expediente Nº PP01-L-2008-000131 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

En fecha 17-12-2008, se admite la demanda.

En fecha 12-01-2009, la parte actora ratifica su pedimento que se le acuerde medida preventiva de embargo.

En decisión de fecha 20-01-2009, el a quo, niega la medida preventiva solicitada, y apelado dicho pronunciamiento, por la parte demandante, el 28-01-2009, se oye el recurso en un solo efecto y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada; el 12-02-2009 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.316.

En fecha 02-03-2008, vencido los informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 20-01-2009, la cual niega la medida de embargo preventivo solicitada, en base a la siguiente argumentación:

La acción que da inicio a ese proceso es por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales; para que procedan las medidas cautelares Preventivas de embargo, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello debe igualmente ser concurrente con los anteriores el requerimiento establecido en el Artículo 588 del mismo código, parágrafo primero, los cuales disponen (Sic).

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, y no de ellos a saber el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello y un tercero requisito como lo es el daño o la lesión al derecho.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la ley. Así se Decide

.

El Tribunal para decidir observa:

La doctrina sobre la materia, ha señalado que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (perículum in mora).

Por manera, que debe existir una verdadera conexión, entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, porque, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En tal virtud, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Alega la parte actora, que en cuanto a los requisitos de procedencia: el perículum in mora y fumus boni iuris y a los fines de demostrar estos, es decir, el peligro de infructuosidad del fallo (la mora), acompaña al escrito de intimación y estimación de honorarios, copia certificada del expediente principal, donde se encuentra inserto todas y cada una de sus actuaciones y la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare el cual acompañan marcado con la letra “A”, y que ella se demuestra la pretensión ejercida por el actor fue declarada con lugar y que los demandados fueron condenados al pago de las costas y los honorarios profesionales de abogado. Que de igual manera, la sentencia publicada el 01-10-2008, que la cantidad condenada a pagar a los demandados (Multiservicios Doña Bárbara) es de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 141.690,44).

El Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que el actor, no produjo en esta instancia la respectiva copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 01-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa ni de los actos procedimentales para la ejecución del fallo, y en cuyo juicio se generaron las actuaciones profesionales que reclama por concepto de honorarios.

Lo anterior evidencia que las pruebas cursantes en autos, atinentes al escrito libelar y demás actuaciones procesales relativas a esta incidencia, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y más aún, cuando se patentiza por su propia naturaleza, que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales no se trata del reclamo de una suma cierta, líquida y exigible, sino que por su propia naturaleza constituye una expectativa de derecho que está sometida a las fases procedimentales, destinada la primera, a establecer el derecho al cobro de honorarios y la segunda estimatoria, cuya cantidad dineraria en cuestión, está sometida a retasa de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Con fundamento en lo expuesto y no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar solicitada, la misma, por consiguiente, resulta improcedente y por vía de consecuencia, no ha lugar a la presente apelación de la parte actora. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la parte actora, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por los Abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., contra el ciudadano G.A.R. y el fondo de comercio de su propiedad, denominado “MULTISERVICIOS DOÑA BARBARA”, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria de fecha 20-01-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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