Decisión nº 0093-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana: M.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.511.130, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada M.F., Defensora Pública Sexta (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso que: “…Es el caso… que la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad… y quien es mi hermana, se encuentra bajo mi amparo y protección, desde el mes de Enero del año 2009, debido a que sus progenitores, la ciudadana: C.M.R.L.… quien en vida fuera mi madrastra, falleció el día 15-08-2003 según se evidencia en copia del acta de defunción de la referida ciudadana, y el ciudadano: M.G.C., titular de la cédula de identidad: 15.150.600, quien es su progenitor, y desde el… año 1995 se encuentra trabajando en Colombia, desde ese entonces he sido yo quien ha estado cumpliendo con todos los deberes y cuidados de la niña preocupándome siempre por todo lo que ha necesitado, brindándole todo el afecto, cariño, educación, para su pleno desarrollo integral y emocional, por esta razón el progenitor de la niña está de acuerdo en que se me otorgue la Colocación Familiar de la niña A.G.. Por todo lo antes expuesto y cumpliendo como estoy con el grupo familiar al cual tiene la niña derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando su progenitor M.G.C., dispuesto a comparecer a este Tribunal a manifestar su deseo de que la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), CONTINÚE A MI LADO BAJO la figura de Colocación Familiar…” (Sic)

Presentada por distribución la presente demanda en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello el emplazamiento del ciudadano: M.G.C., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que de Contestación de la presente Demanda y exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación de la ciudadana M.A.G.M., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano M.G.C., debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.A.G.M., para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que la misma emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.G.M., asistida por la Abogada K.A.G., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Once (11) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano M.G.C., asistido por la Abogada K.A., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de Contestación de la demanda, constante de Un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, ciudadano M.G.C., debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente: “En virtud de la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por mi hija, ciudadana M.G.M.… manifiesto estar de acuerdo, con que le sea otorgada la colocación familiar de mi hija menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dicho consentimiento, obedece a que desde su nacimiento se la he entregado a ella, motivado al fallecimiento de la progenitora de mi menor hija, y siendo que la ciudadana M.G.M., le brinda a mi hija los cuidados para su desarrollo integral y protección expongo mi total consentimiento en este acto…” (Sic).

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.G.M., asistida por el Abogado J.D.D.P., Defensor Público Sexto Encargado del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, se negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto el lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, se encontraba vencido. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer, mediante la cual se ordenó realizar Informe Social en el hogar donde reside la niña de autos, junto con la ciudadana M.A.G.M..

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.G.M., asistida por el Abogado H.A., Defensor Público Sexto Encargado del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.A.G.M., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano M.G.C., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por el Abogado H.A., Defensor Público Sexto Encargado del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado H.A., Defensor Público Sexto Encargado del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas, quien obra a favor y en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ciudadanos M.A.G.M. y M.G.C., ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones del Abogado H.A., Defensor Público Sexto Encargado del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Extensión Cabimas, obrando a favor y en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 649, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña con la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia simple de Certificado de Defunción No. A1521029, correspondiente a quien en vida se llamara R.L.C.M., expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, adscrito al Ministerio de Salud de la República de Colombia, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana falleció en fecha Quince (15) de Agosto de 2.003. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Siete (07) del presente expediente, C.d.E. correspondiente a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida en fecha 25 de Marzo de 2.009, por la U.E.P. “NARCISO YEPES”, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la referida niña cursó estudios de Segundo Grado de la I Etapa de Educación Primaria en ese plantel educativo, en el año Escolar 2.008-2.009, siendo representada por la ciudadana G.M.M.A.. ASI SE DECLARA.-

  4. - Corre inserto a los folios Veinticinco (25) al Treinta y Dos (32) de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde reside la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia que la solicitante se muestra interesada en que este Tribunal le otorgue la colocación familiar de su hermana, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de continuar garantizándole un desarrollo integral. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de Siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su hermana mayor, ciudadana M.A.G.M., desde el mes de Enero del año 2009, ya que su progenitora, ciudadana: C.M.R.L., quien en vida fuera su madrastra, falleció el día 15 de Agosto de 2003, según se evidencia del certificado de defunción respectivo; y asimismo, el progenitor de la niña, ciudadano M.G.C., se encuentra trabajando en Colombia desde el año 1995, por lo que desde el momento que le fue entregada la niña, ha sido la persona quien ha estado cumpliendo con todos los deberes y cuidados que la niña requiere, preocupándose siempre por todo lo que ella ha necesitado, brindándole todo el afecto, cariño, educación, para su pleno desarrollo integral y emocional; asimismo, se evidencia del presente expediente, el acto voluntario del padre de la niña de autos, ciudadano M.G.C., quien en fecha 11 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal y consintió la colocación familiar que se pretende en la presente causa; en consecuencia, y en v.d.I.S. del Niño y por cuanto la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a ser criado en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

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