Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-001187

PARTE ACTORA: M.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.611.846.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987.

PARTE DEMANDADA: PROYCCA, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1.965, anotada bajo el Nro. 06, Tomo A-10.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.S., R.C.S., K.R.M.L., A.C.M., K.S., C.J.M.P., J.G.G.B., D.P.H. y A.C.G., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 80.867, 88.161, 116.048, 106.441, 116.048, 81.583 y 122.610, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de abril de 2.008, y sus prolongaciones en fechas 7 y 14 de mayo de 2.008, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró SIN LUGAR la pretensión procesal demandada por la parte actora M.A.D.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la accionante que la pretensión procesal de su patrocinada es de cobro de diferencia de prestaciones sociales; afirmando que ésta fue contratada por la empresa accionada para prestar servicios personales en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL en la obra MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT, en la fase de construcción con la modalidad de OBRA DETERMINADA, ubicada en SAN D.D.C. en el Estado Anzoátegui, afirmando que se trata de una empresa sub contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., según se desglosa del encabezamiento del contrato individual de trabajo firmado entre la sociedad mercantil PROYCCA, S.A.; expresando que por esa obligación la demandante intimará todo lo concerniente al pago y liquidación de prestaciones sociales según lo establecido en el contrato colectivo de trabajo marco, firmado entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL). A renglón seguido procede a explicar que la demandante ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de septiembre de 2.003 y fue retirado “POR TERMINACIÓN DE FASE” el día 30 de diciembre de 2.004, injustificadamente y sin pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales expresando que recibió un pago que por concepto de prestaciones sociales le debió cancelar la empresa PROYCCA S.A., muy inferior a lo que se le debía por estar esta trabajadora protegida en forma expresa por la cláusula tercera, tercer aparte. Explicando que le cancelaron la suma de Bs. 2.150.999,33 y que la misma debió ser de Bs. 42.885.393,15, con inclusión de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización del artículo 125, indemnización sustitutiva de preaviso, días de retardo en el pago de prestaciones, que deducida la liquidación hecha por la empresa arroja el señalado saldo, monto éste en el cual estima su demanda.

La referida demanda fue admitida por auto dictado al efecto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta se llevó a cabo en fecha 26 de enero de 2.007, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones, siendo la última de tales prolongaciones el día 17 de abril de 2.007, en esa fecha, la Juez que tramitó la fase de avenimiento entre las partes, dejó constancia que no pudo lograrse la mediación por las posiciones antagónicas de las partes, dándose por finalizada la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de los escritos de promoción de pruebas a los fines de su evacuación por el juez de juicio. Una vez que se verificó la consignación en forma tempestiva del escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión respectiva, siendo asignado previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la empresa accionada afirma como hechos que reconoce como ciertos que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2.003 hasta el 30 de diciembre de 2.004, con el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, bajo la modalidad de OBRA DETERMINADA para la obra ejecutada por la demandada MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT, en la fase construcción en la ciudad de San D.d.C.. Como hechos que niega, rechaza y contradice señala: que la demandante se encuentre amparada o sea merecedora de los beneficios convencionales del contrato colectivo firmado entre PDVSA y FEDEPETROL, en tanto que afirma que la accionada no ha contratado de manera alguna con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que mal puede considerársele contratista o subcontratista de aquella; adicionalmente afirma que la convención colectiva en referencia no aplica a los trabajadores de confianza de la empresa, es decir, que la trabajadora accionante se encuentra dentro de los supuestos de exclusión de la aplicación de la señalada convención colectiva; que haya sido despedida injustificadamente por cuanto el vínculo laboral se rigió bajo la premisa de obra determinada, pasando a negar y rechazar todos ya cada uno de los conceptos y montos peticionados por la actora en su libelo de demanda y afirmando que la cancelación hecha al finalizar la relación de trabajo fue la correcta; por lo que finaliza solicitando que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes encuentra este Juzgador que si bien la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada fue reconocida, al igual que la fecha de inicio y finalización, así como el cargo ejercido de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL y la prestación de servicios personales con ocasión de la obra MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT; los pedimentos y conceptos libelares fueron rechazados; encontrando quien decide que tales pedimentos obedecen a la pretensión de la actora de que se le aplique la convención colectiva petrolera por considerar a la empresa accionada como subcontratista de PDVSA, situación ésta que es refutada por la empresa accionada con fundamento en dos supuestos; el primero, consiste en rechazar la condición de subcontratista de la empresa accionada con relación a la empresa PDVSA y la segunda radica en el hecho de que en adición a lo anteriormente expresado, afirma que tal convención no aplica a la demandante dada su condición de empleada de confianza.

De esa manera quien suscribe, a los fines de distribuir la carga probatoria encuentra que el principal hecho controvertido radica en establecer si el contrato colectivo de la empresa PDVSA aplica o no a la trabajadora demandante, situación que la empresa accionada refuta, haciendo depender tal excepción en dos pilares, el primero radica en la inexistencia de la condición de contratista o de sub contratista de la empresa accionada frente a PDVSA y el segundo radica en el hecho de que la accionante era empleada de confianza de la empresa y por esa vía determina que no resulta aplicable la convención colectiva en referencia. Así las cosas debe dejarse sentado que la carga de la prueba referente a la condición de contratista o subcontratista de la empresa accionada, corresponde a la demandante, como verificación del primer supuesto para considerar aplicable la normativa convencional en referencia; mientras que la demostración de la afirmación de la alegada condición de trabajadora de confianza de la demandante, corresponde a la accionada. Es de advertir que en caso de quedar demostrada la condición de contratista de la empresa accionada, deberá verificarse si la accionante es o no empleada de confianza, alegación sobre la que la parte demandada tiene la carga probatoria; mas sin embargo si la accionante no logra demostrar la señalada condición (contratista o sub contratista) y por ende, no actúa conforme a su carga probatoria, resultaría inoficioso a.s.l.t. es o no de confianza, pues, ya el primer supuesto para considerar acerca de la aplicación a la esfera personal de la accionante de la convención colectiva de marras, no concurrió.

De esta manera procede quien sentencia analizar las pruebas aportadas por ambas partes para indagar cuáles de los hechos controvertidos han quedados demostrados.

La parte actora anexó al libelo de la demanda, las instrumentales siguientes:

Marcada B-1, protocolización de idéntico libelo de demanda al que encabeza estas actuaciones procesales, vale decir, las partes son la mismas y la pretensión de la demandante es también la misma que ocupa a esta instancia. El referido documento fue promovido con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción en esta causa; sin embargo tal defensa no fue alegada por la parte demandada, por lo que se concluye que el referido instrumento nada aporta a esta causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado B, en copia simple contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa accionada y la parte actora, la cual por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que la entonces trabajadora fue contratada para una obra determinada en virtud del contrato celebrado entre PROYCCA y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. para ejecutar trabajos y/o actividades de construcción, el cual denominará OBRA DETERMINADA; que el cargo a desempeñar era de INSPECTOR DE SEGURIDAD en la obra MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT en la fase de construcción en la población de SAN D.D.C. estado Anzoátegui, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que en todo aquello no previsto en el contrato de trabajo se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente que las indemnizaciones por antigüedad será regidas por la L.O.T., y que se cancelarán 30 días por vacaciones, 40 días por bono vacacional y 33,.33% de las ganancias adquiridas por concepto de utilidades siendo suscrito en fecha 1 de agosto de 2.003 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia simple de FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, la cual aun cuando no se encuentra suscrita por el trabajador, la misma merece pleno valor probatorio por haber sido aportada a la presente causa por éste, adicionalmente que no fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada y de ella se evidencia e interesa a la causa que se indica como motivo de retiro la TERMINACIÓN DE FASE, que se le canceló el preaviso conforme al artículo 104, que se le pagó la indemnización sustitutiva del artículo 125, que se le pagaron vacaciones fraccionadas, sueldo por vacaciones no disfrutadas más la suma de Bs. 2.293.195,52 por concepto de fideicomiso o indemnización del artículo 108, acumulado en el banco, todo lo cual totalizó la suma de Bs. 4.470.195,53, menos las deducciones de Bs. 2.293.276,20, asciende a la suma de Bs. 2.176.919,33, como neto pagado en su oportunidad a la hoy demandante de autos Y ASÍ SE DECLARA.

A renglón seguido dos (2) copias simples de cheques uno de los cuales refleja la suma de Bs. 2.150.999,33, también promovido como anexo G al escrito de promoción de pruebas de la demandada, se aprecia un cheque por tal suma que contiene un monto inicial de Bs. 2.176.919,33 al que previa la deducción de Bs. 25.920,00 da como suma a pagar a favor de la demandante la cantidad ya referida de Bs. 2.150.999,33 y que nos indica que el señalado efecto de comercio fue el usado para pagar las prestaciones sociales de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados desde la letra E-1 hasta la letra E-22, recibos de pagos salariales con regularidad quincenal donde se evidencia e interesa a la causa que el salario devengado por e la actora al finalizar la relación de trabajo, ascendió a la suma de Bs. 460.000,00 quincenales, vale decir, Bs. 920.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, instrumental administrativa promovida en copia que no merece valor probatorio por ser solo a título informativo y ha sido elaborada por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo con la información suministrada por el trabajador consultante Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas G-1, G-2 y G-3, documental consistente en INFORME DEL CONTADOR PÚBLICO emanada de LINA M GFELLER FELCE, quien no lo ratificó en juicio por vía testimonial, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno. Adicionalmente es de apreciar que en el Informe de Preparación se indica que se da exactitud de los datos reflejados para las partes interesadas, con lo cual en caso de haber sido ratificada en autos daría a entender que se trata de una documental emitida por orden de la accionante, con lo que en base a la prohibición de no se puede promover a favor de la propia pretensión procesal pruebas emanadas de sí mismo, tal documental tampoco habría merecido valor probático alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo que llevaron a cabo en la forma siguiente:

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales e informes.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto por este Juzgador conforme al auto dictado en fecha 4 de junio de 2.007 por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES

Marcado A, fue promovido contrato individual de trabajo sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien sentencia al analizar dicho instrumental anexa al libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados B y C, copias simples de las convenciones colectivas de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. en los años 2.000 y 2.002, las cuales no merecen valor probatorio alguno, por cuanto el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia del Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, copia simple de LIQUIDACIÓN FINAL sobre cuyo valor probatorio este Sentenciador se pronunció precedentemente al analizarla como anexo al libelo de demanda. Se observa asimismo que se promovió la exhibición de su original, sin embargo en criterio de quien sentencia pronunciarse respecto de la señalada exhibición resulta inoficioso dado que se trata de una documental con valor probatorio conforme ya ha quedado dicho Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES

Promovida al CAPITULO III, este Tribunal observando que el requerimiento planteado para que se oficiara al Juzgado de Estabilidad Laboral es una carga de la parte demandada se abstuvo de admitirla sobre la misma, y en cuanto a la solicitud que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de informe sobre si participaron el despido de la ciudadana M.A.D., este Tribunal observa que ese ente no recibe ese tipo de actuaciones, inadmitió la misma. Referente al requerimiento del literal b, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos, Distrito Norte, Edificio sede de PDVSA Maturín (ESEM), a los fines que informe 1.) El Número de contratista de la industria Petrolera Venezolana, asignado en el Sistema Computarizado del Programa de Sistema Aplicaciones y Productos (SAP) a la empresa PROYCCA. 2) En caso no ser posible un resultado positivo de búsqueda que identifique a la empresa PROYCCA, solicitado ut supra, se requiriera la información del Registro Nacional contenido en el Registro Actualizado de Contratistas (RAC) llevado por PDVSA; constando las resultas de tales informes al folio 10 de la segunda pieza del expediente, mereciendo pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia e interesa a la causa que PDVSA informó que de la búsqueda en el Sistema Computarizado del Programa del sistema de Aplicaciones y Productos (SAP), se pudo evidenciar que PROYCCA no posee código acreedor SAP, Y ASÍ DECLARA.

Por su parte, la empresa accionada promovió un punto previo, el mérito favorable de autos, documentales, informes y testimoniales.

En relación a las alegaciones realizadas denominada PUNTO PREVIO DE MERO DERECHO, se ratifica lo dicho por el auto de admisión de pruebas; en el sentido de que tratándose de consideraciones que no constituyen promoción alguna, este Juzgador hará el correspondiente pronunciamiento en la motivación del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al mérito favorable de autos ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al merito favorable de los autos, como consecuencia de los principios de comunidad procesal y adquisición de la prueba Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES

Se promovieron las siguientes:

Marcada B, copia simple de instrumental administrativa consistente en REGISTRO DE ASEGURADO y demuestra un hecho incontrovertido como lo es la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado C, original de contrato individual de trabajo, sobre cuyo valor probatorio se pronunció precedentemente quien suscribe Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado D, original de constancia de CONOCIMIENTOS DE LOS RIESGOS ASOCIADOS AL TRABAJO, la cual solo demuestra el hecho incontrovertido de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDIVIDUAL Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D-1, instrumental intitulada Charla de Inducción, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora; se demuestra con ella que se describe a la empresa demandada como una empresa al servicio de la industria petrolera y petroquímica Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E y E-1, recibos de nómina y documentales conocidas como planillas o sábanas de nómina, promovidas ambas instrumentales con la finalidad de evidenciar el pago de utilidades en el año 2.003 y de vacaciones en el año 2.004 , documentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, documental consistente en Estado de Cuenta del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, la cual fue impugnada por la parte actora. Al respecto es de señalar que esta documental es expedida por un tercero por lo que bien pudo haber sido ratificada su emisión en la presente causa, para lo cual el promovente contaba con la prueba de testigos o la de informes, siendo que los informes rendidos por la empresa accionada cursan al folio 218 de la primera pieza del expediente se difiere la valoración de esta prueba hasta tanto se aprecien los Informes en referencia y será luego de ello que ese Sentenciador se pronuncie sobre el mérito probático del mismo, pero omitiendo referirse a la impugnación hecha, pues, resulta ser un medio inidóneo de ataque Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada G, copia simple de cheque sobre validez probático se pronunció quien sentencia al analizar los anexos promovidos por el actor en su escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada G-1, copia de LIQUIDACIÓN FINAL de contrato de trabajo sobre cuya validez este Sentenciador ya se refirió con anterioridad Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas G-2 y G-3, documentales sobre cuyo valor para esta causa, ambas partes están de acuerdo y que demuestran el pago del fideicomiso bancario a favor de la demandante con ocasión de haber finalizado la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada H. contrato colectivo de SINCOR del año 2.004, ratificando lo dicho antes de que las mismas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME

Promovida al CAPITULO III, se acordó oficiar a:

  1. Banco del C.S.P. la Cruz, ubicada al Final de la Avenida 5 de Julio cruce con Calle Carabobo, Puerto la Cruz, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si existe un fideicomiso aperturado por la empresa PROYCCA, S.A., del cual es miembro la ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad No 13.611.846. b) Si existe u fideicomiso a favor de la ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad No 13.611.846, en donde la empresa PROYCCA, S.A. le deposita mensualmente el concepto laboral de antigüedad e indique su número de identificación. c) Remita a este Tribunal todos lo movimientos (debitos y créditos) realizados en dicho fondo de fideicomiso por parte de la ciudadana M.A.D., durante toda la vigencia del mismo. d) Informe a este Tribunal la fecha de cierre o extinción de dicho fideicomiso y las razones del mismo. Las resultas de estos informes cursan al folio 218 de la primera pieza del expediente, mereciendo los mismos pleno valor probatorio, de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia la constitución de un fideicomiso bancario en favor de la hoy demandante y el retiro del mismo por parte de ésta, así como también los movimiento hechos con ocasión del mismo y los cuales coinciden plenamente con los descritos en la instrumental marcada F y promovida por la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

  2. SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), C. A, ubicada en Lote S-7, Troncal 9- Vía Barcelona Complejo Petrolero y Petroquímico J.A.A., Jose, Estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1.) En que fecha fue culminada por la empresa PROYCCA, S.A., la obra que éste ejecutaba para SINCOR, C. A, en la población de San D.d.C.d.E.A., denominada MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT. 2) En dicha obra, que cargo ocupaba la ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad No 13.611.846, y si por el cargo que ocupaba estaba o no cubierta por los beneficios establecidos por la convención colectiva que le es aplicable a los trabajadores de dicha empresa, en caso negativo, explique las razones. Las resultas de estos informes cursan al folio 7 de la segunda pieza del expediente, mereciendo los mismos pleno valor probatorio, de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la obra MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT ejecutada por el CONSORCIO JANTESA PROYCCA para SINCOR se cerró el 30 de mayo de 2.005 con la emisión de un acta de aceptación provisional y posteriormente se emitió el 3 de septiembre de 2.007, el acta de aceptación definitiva y cierre; asimismo se dejó sentado que en la base de datos de Relaciones Laborales de SINCOR no aparece registrada la hoy demandante, pero al mismo tiempo hace saber que no todo el personal de las empresas contratistas y subcontratistas se encuentra registrado en la base de datos de Relaciones Laborales de SINCOR Y ASÍ SE DE DECLARA.

TESTIMONIALES

Se promovieron como testigos los ciudadanos R.L., NUSMILA CEDEÑO y M.V., quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, debiendo ser declarados desiertos sus actos, no habiendo consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas en la presente causa quien sentencia se remite a lo expuesto al distribuir la carga probatoria cuando se afirmara que el principal hecho controvertido en el caso sub examine radica en establecer si el contrato colectivo de la empresa PDVSA aplica o no a la trabajadora demandante, argumentaciones que la empresa accionada refuta y hace depender de dos supuestos, el primero radica en la inexistencia de la condición de contratista o de sub contratista de la empresa accionada frente a PDVSA y el segundo radica en el hecho de que la accionante fue empleada de confianza la empresa demandada. Fue así como se dejó sentado que la carga de la prueba referente a la condición de contratista o subcontratista de la empresa accionada, correspondía a la demandante; en tanto que eventualmente la demostración de la condición de trabajadora de confianza, correspondía a la accionada. Asimismo se advirtió que para el caso de que hubiese quedado demostrada la condición de contratista o sub contratista de la empresa accionada se creaba un primer supuesto para considerar aplicable la convención colectiva en referencia, por lo que adicionalmente debía este Sentenciador verificar si la empresa accionada había logrado demostrar los extremos de su defensa referente a la condición de empleada de confianza de la demandante; siendo de referir también que en caso de que la otrora trabajadora no lograra demostrar la señalada condición (contratista o sub contratista) de la demandada, resultaría inoficioso analizar la condición de trabajadora de confianza, pues, ya el primer supuesto para considerar acerca de la aplicación a la esfera personal de la accionante de la convención colectiva de marras, no habría concurrido.

Pues bien, este Tribunal partiendo de la primera carga probatoria atribuida, como lo era la del carácter de sub contratista de la empresa accionada frente a PDVSA, alegación que fue completamente refutada por la demandada, encuentra que conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario; lo cual remite directamente a este Juzgador al contenido del artículo 55 eiusdem, que señala: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario (Resaltado del Tribunal).

De esta manera encuentra quien sentencia que un hecho incontrovertido el que la empresa accionada PROYCCA, C.A. contrató con la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), sociedad ésta que por notoriedad judicial conoce este Juzgador es de hidrocarburos y que tal vinculación lo fue en virtud de la ejecución de una OBRA DETERMINADA denominada MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT. Según se infiere de la alegación y pretensión libelar, la señalada obra determinada había sido contratada entre la empresa PDVSA y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), y en tal sentido la primera ocuparía la posición de empresa contratante, la segunda sería la contratista y la demandada de autos, PROYCCA, sería la sub contratista. De acuerdo a la legislación laboral vigente la condición de subcontratista de la empresa demandada PROYCCA, C.A. la haría responsable conforme a la convención colectiva petrolera de la empresa PDVSA, requiriéndose como requisito de procedencia, la demostración de la circunstancia de que la empresa accionada era subcontratista de la empresa PDVSA en virtud de la obra ya referida, demostración cuya carga recaía enteramente en cabeza de la accionante de autos.

Es de destacar que en el caso que nos ocupa no se está demandando a la empresa PDVSA, sino que la pretensión de la demandante es que se cancele conforme a la convención colectiva petrolera de ésta, lo cual la convierte, desde el punto de vista procesal, en un perfecto tercero ajeno a la presente causa y como consecuencia de ello con pleno valor probatorio los informes presentados por ésta que cursan al folio 10 de la segunda pieza del expediente y de donde interesó a la causa que hoy nos ocupa que en el Sistema Computarizado del Programa de Sistema de Aplicaciones y Productos (SAP) de la empresa se pudo evidenciar que la PROYCCA, S.A. no posee código acreedor SAP, es decir, de acuerdo a este tercero a la causa que nos ocupa, la empresa accionada no forma parte ni de los contratistas ni de los subcontratistas de PDVSA, lo cual de por sí se convierte en un indicio que aunado a la carga probatoria ya referida hacen concluir a quien decide que la parte demandante no actuó conforme a lo que era su carga procesal y si bien en la presente causa es un hecho incontrovertido que SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR) contrató con PROYCCA, C.A. en virtud de la obra MAIN STATION WATER UPGRADE PROJECT, no hubo ningún tipo de evidencia procesal que demostrara o comprobara que la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR) había contratado con la empresa PDVSA la referida obra determinada Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior encuentra este Sentenciador que en base a las alegaciones libelares la pretensión procesal era de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la aplicación a la esfera personal de la demandante de la convención colectiva de la empresa PDVSA y para ello, se insiste, se señaló que la empresa demandada era sub contratista de PDVSA, siendo como se dijo, que tal alegación no quedó demostrada, lo que trae consecuencialmente la declaratoria de improcedencia respecto a la aplicación de la solicitada convención colectiva, resulta inoficioso, como se dijera al distribuir la carga probatoria, que quien decide analice el carácter de empleada de confianza de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, partiendo de la señalada inaplicabilidad de la cual se hizo depender en todo momento la pretensión demandada de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Juzgador deberá declarar improcedente la pretensión procesal de la demandante de reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según lo contenido en el contrato colectivo de trabajo marco, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana M.A.D. contra la empresa PROYCCA, S.A., ambas partes suficientemente acreditadas en autos.

SEGUNDO

De acuerdo a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 149º.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 15 de mayo de 2.008, siendo las 11:14 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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