Decisión nº 76 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp. N° 20709 N° 76

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 76

Expediente No. 20709

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Solicitante: M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.016.011.

Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.016.011, asistido por la abogada L.L.d.M., Defensora Pública Especializa.P. (01) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 932, correspondiente a la adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 22 de julio de 2.002, y de su duplicado que se encuentra en el Registro Principal; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 23 de abril de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio del mismo año, le dio entrada, la admitió y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.

En fecha 08 de noviembre de 2012, mediante diligencia solicita se dicte sentencia la Fiscal Vigésima Novena (29) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 932, levantada en fecha 22 de julio de 2.002, correspondiente a la adolescente: J.C.M.P., aparece escrito en la línea siete (07) el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como: V.-15.016.011, cuando lo correcto es: V.-16.016.011. Asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 932, levantada en fecha 22 de julio de 2.002, correspondiente a la adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), aparece escrito en la línea siete (07) el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como: V.-15.016.011, cuando lo correcto es V.-16.016.011; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: M.A.M.P..

En este sentido, el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, como su nombre lo indica, tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión de la inscripción de una adolescente en el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.

Establece el artículo 501 del Código Civil:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal citada, corresponde a este Juzgador verificar si procede ordenar la rectificación del acta de nacimiento solicitada.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del estudio de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en su duplicado, al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, como: V.-15.016.011, cuando lo correcto es: V.-16.016.011, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), identificada con el No. 932 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en el sentido que donde se lee: el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos es: V.-15.016.011, se l.V.-16.016.011.-

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 26 de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 76, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 20709

MGG/CAVC/su**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR