Decisión nº 1.294 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE: Nº 1.294-S2.-

SOLICITANTES: Ciudadanos M.A.M.T. y CRYNO LEONGGY ISAVA RON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.931.935 y V-16.684.094, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: URAIMA PRATO SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.323.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 01 de noviembre de 2010.

- I -

En fecha 26/10/2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: M.A.M.T. y CRYNO LEONGGY ISAVA RON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.931.935 y V-16.684.094, respectivamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 28/10/2009.

En fecha 27/10/2010, comparecieron de manera voluntaria por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: M.A.M.T. y CRYNO LEONGGY ISAVA RON, asistidos por la abogada URAIMA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.323, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

-II-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: M.A.M.T. y CRYNO LEONGGY ISAVA RON, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 09/11/2005, por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta de matrimonio Nº 131.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la P. potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) año de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO

La ciudadana M.A.M.T., seguirá habitando conjuntamente con nuestra hija en la vivienda donde habitan actualmente, la que se encuentra ubicada en la urbanización M.B., frente al UNAGENTE menca de Leoni, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

SEGUNDO

Ambos padres tendremos la P.P. en interés superior de nuestra hija, y la ciudadana M.A.M.T., tendrá la guarda y custodia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

El padre ciudadano CRYNO LEONGGY ISAVA RON, se compromete a seguir aportando para los gastos de manutención de su hija, por concepto de Obligación de manutención, mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 500,00), así como la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1000,00) en el mes de Septiembre de cada año por concepto de bonificación Escolar, UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de año. Así como suministrar y aportar todos aquellos beneficios socio-económico que otorguen la institución o empresa para la cual laboro a los hijos de los trabajadores. El monto fijado mensualmente por concepto de Obligación de Manutención y así como lo fijado por concepto de bono escolar y fin de año se incrementará en un veinte (20%) anualmente.

CUARTO

Los gastos extraordinarios, tales como: medicinas, médicos odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, así como los deportivos, culturales y vacacionales, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

QUINTO

El padre ciudadano CRYNO LEONGGY ISAVA RON, visitará regularmente a su lugar o sitio que acuerden ambos progenitores o en todo caso en la residencia de la madre ciudadana M.A.M.T., por lo tanto tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. Ambos padres se comprometen a fijar de manera coordinada y sin que esto interrumpa las clases escolares de la niña, lo correspondiente a las visitas de fin de año, cumpleaños, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y días feriados, estos días han sido tomado en consideración por los progenitores de mutuo acuerdo que los días de cumpleaños, asuetos de carnaval y semana santa de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será compartidas con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas con el padre durante el periodo comprendido desde el día 08 de Agosto hasta el 08 de Septiembre de cada año, así como las vacaciones de fin de año, en el periodo comprendido desde el 15 hasta el 26 de Diciembre de cada año y en el periodo comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 05 de Enero de cada año o viceversa será compartido entre ambos padres según acuerden en su oportunidad, a fin de que se le permita a la niña interrelacionarse con sus familiares paternos y maternos.

SEXTO

El bien inmueble constituido por una vivienda familiar, no pertenece a la comunidad conyugal, ya que durante el matrimonio no adquirimos ninguna propiedad sobre bienes muebles e inmuebles.

-III-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

SOL. N° 1.294-S2

MJC/YEA/YURAIMA.

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