Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.B.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.610, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, que por juicio de OFERTA REAL DE PAGO sigue la recurrente contra el ciudadano M.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.081, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inválida la oferta real de pago propuesta, condenando en costas a la parte oferente.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial declaró inválida la oferta real de pago propuesta, condenando en costas a la parte oferente; y fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A este tenor, se evidencia de actas, que la parte oferente no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, por cuanto si bien es cierto que, realizó la oferta real de pago al acreedor, de parte de la suma dineraria adeudada directamente al oferido, realizó el deposito (sic) de lo ofrecido por ante el tribunal competente (cantidad de dinero esta ofrecida como oferta de pago que no cubre la (sic) sumas totales adeudadas al oferido), por lo cual no cumplió con el requisito de que la suma ofrecida debe comprender la totalidad de lo que le es exigible, los frutos e intereses que estuvieron vencidos, etc., así mismo se cumplió el requisito de estar el plazo vencido, y se realizó el ofrecimiento en el lugar convenido, y por ministerio del juez competente para conocer del asunto.

En este sentido, según sentencia N° RC-00411, de fecha 8 de Agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil, se señala que:

(…Omissis…)

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes expuesta, al no cumplir la parte oferente ciudadana M.B.R. (sic) Torres con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto, no depositó la cantidad de dinero suficiente exigida para que proceda la oferta legal de pago, ya que la oferente, según se evidencia del análisis de las pruebas depositó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000), por concepto de suma ofrecida al oferido ciudadano M.A.G.Á., es decir la cantidad de dinero que la parte oferente presume deber al oferido; y como se pudo constatar del examen exhaustivo

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, la ciudadana M.B.R.T., asistida por los abogados N.P. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.790 y 19.524, respectivamente, a consignar escrito de ofrecimiento de pago por la cantidad total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,oo), por concepto de abono a capital e intereses, y gastos líquidos e ilíquidos, de la cantidad adeudada en virtud de la celebración de un contrato de compra-venta, en fecha 27 de octubre de 1999, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, tomo 95 de lo libros llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 16, tomo 4°, protocolo 1°, con la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, cuya acta constitutiva fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1997, bajo el N° 49, tomo 4, protocolo 1°, y representada en dicho acto de compra-venta por la ciudadana E.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.800.080, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la referida asociación.

El denominado negocio de compra-venta fue pactado respecto a inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9A del edificio “Residencias Mi Ensueño” ubicado en la intersección que forma la calle 70 con avenida 13 de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre una parcela que encierra una superficie de dos mil cuarenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (2.047,65 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano F.V., hoy calle 70; Sur: con propiedad que es o fue de la ciudadana B.P.B.; Este: con calle Anzoátegui, hoy avenida 13; y Oeste: con propiedad que es o fue de la ciudadana B.P..

El precio de venta del referido apartamento fue por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), de los cuales, según consta en el texto del contrato, fueron entregados en el mismo acto de compra-venta la suma correspondiente a DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.313.893,53), y la cantidad restante debía ser pagada en el lapso de dos (2) años a favor del ciudadano M.A.G.Á., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.800.081, de este mismo domicilio, en moneda de la República de los Estados Unidos de Norteamérica, utilizando para su conversión el tipo de cambio correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.576,63) por un (1) dólar, dejando como saldo restante un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.686.106,47), que a su conversión en moneda dólares, se alcanzaría la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ($91.369,oo).

Ahora bien, la ciudadana M.B.R.T., en el presente escrito alegó que hasta la fecha había abonado la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.48.939.337,79) por concepto de capital, y por otra parte, intereses calculados sobre la rata del ocho por ciento (8%) anual, por la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.322.408,30), siendo que según su dicho, con relación al saldo deudor restante, el ciudadano M.A.G.Á., se ha negado a recibirlo en pago por el hecho que consideraba que el mismo debía ser cancelado con base al tipo de cambio correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo) por dólar americano; es por lo que consecuencialmente, hace la presente oferta real de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto al libelo de la demanda, contrato de compra-venta; tres (3) comprobantes de egreso; tres (3) recibos de pagos; estado de cuenta; planilla de depósito bancario; y copias certificadas de dos (2) cheques de gerencia emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Luego de cumplidos los trámites para la realización de la oferta por parte del Tribunal de Municipios, en fecha 11 de noviembre de 2003, declinó su competencia para seguir conociendo del presente procedimiento de oferta de pago, por razón de la cuantía, para ante los Tribunales de Primera Instancia, que en virtud de distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la oportunidad correspondiente, ocurrió la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.496, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.G.Á., ha presentar escrito mediante el cual expone que, por el hecho de haberse estipulado en el contrato en cuestión, el pago de lo adeudo en moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, el dólar, calculada para entonces mediante el tipo de cambio correspondiente a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.576,63) por un (1) dólar, no podía pretender la parte actora, la posibilidad de cumplir con sus pagos hasta la expiración del lapso estipulado para ello, con la referencia cambiaria de la moneda existente para el año 1999, pues según su criterio, dicho cambio monetario fue establecido de manera referencial al momento de contratar y con la finalidad de cumplir con los dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, quedando así fijada la forma o moneda de pago de la obligación; por lo tanto, consideró que no podía obligarse a su representado a aceptar un pago de forma distinta al pactado.

Por todo lo anterior, y aunado al hecho de estimar que el monto ofertado no cubría la totalidad de lo adeudado, esto es, según sus afirmaciones, el monto equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.388,75), concluye sobre la improcedencia de la presente oferta real de pago, denunciando además, la existencia de fraude procesal al considerar que la parte oferente a través de medios fraudulentos pretende confundir al Juzgador para que lo exima del cumplimiento de su obligación contractual.

Posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, la parte oferente invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos acompañados con el libelo de la demanda, promoviendo específicamente el contrato de compra-venta fundamento de su pretensión, y adicionalmente, promovió prueba de informes respecto de las entidades financieras BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que, la primera, remita copia de cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 243-3-00566-2, girados a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RENTAL GAS, y la segunda, remita copia de depósito bancario signado con el N° 41184073, de fecha 24 de mayo de 2002, a favor del ciudadano M.G..

Asimismo, la parte oferida promovió además del mérito de las actas y el contrato de compra-venta fundamento de la acción, prueba de informes respecto de la entidad cambiaria BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que informe el valor de la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica para el mes de septiembre de 2001, así como también, oficie al instituto financiero BANESCO, a objeto que informe: A) nombre del cuentahabiente o titular de la cuenta N° 243-3-3-005662; B) fecha de emisión y monto de los cheques signados con los Nos. 16444821, 38444823, 17444824, 18444825, 21444826, 12444827, 15444828, 16444829, 28444830 y 19444831; y C) si dichos cheques fueron cobrados, y en caso contrario el motivo que impidiera tal transacción.

En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte oferente, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2005.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte oferida presentó los suyos, limitándose a repetir los mismos alegatos esbozados en la etapa correspondiente para la exposición de las razones y fundamentos que presentara contra la validez de la oferta, ratificando en esta segunda instancia, la denuncia de fraude procesal formulada por su parte en el presente proceso.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte oferente consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, expresando que, el tipo de cambio determinado en el contrato de compra-venta sub examine, para la moneda de curso legal en Estados Unidos de Norteamérica, el dólar, fue fijo por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 576,63) por dólar, según se desprende de la lectura del referido contrato, siendo que además, consideró que la moneda de curso legal en nuestro país era de “curso forzoso” según la realidad actual.

Igualmente, alega que la decisión del a-quo no es expresa al determinar los fundamentos por los cuales consideró la improcedencia de la oferta de pago, al referir que la cantidad que debía cancelarse era mayor a la ofertada, ni mucho menos advirtió que la tasa de interés estipulada superaba los límites legales permitidos, mientras que, por otra parte, en lo que respecta al fraude procesal alegado, manifestó que la parte oferida no utilizó la técnica procesal pertinente para denunciarlo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a sentencia de fecha 28 de junio 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inválida la oferta real de pago propuesta, condenando en costas a la parte oferente. Asimismo, evidencia este Tribunal Superior que la interposición del presente recurso de apelación por parte de la oferente, deviene de su disconformidad en cuanto a la declaratoria como inválido del pago ofertado, puesto que el tipo de cambio estipulado para cancelar la deuda mediante la moneda de curso legal en Estados Unidos de Norteamérica, consistía en una tasa fija de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 576,63) por cada dólar, aunado al hecho de considerar que la decisión recurrida no determina la fuente de los montos dinerarios calculados ni el fundamento para establecer que la deuda que debía cancelarse superaba la cantidad del pago ofertado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, en virtud del análisis de los escritos de informes y observaciones presentados en esta segunda instancia, se advierte que dada la denuncia de fraude procesal, este operador de justicia, como Juez director del proceso y en cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, debe garantizar el alcance de la tutela judicial efectiva, así como el cumplimiento de las garantías procesales, legales y constitucionales, por lo que, al tratarse el fraude procesal de una institución de orden público, en estricta aplicación de lo estatuido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, resulta apropiado realizar un pronunciamiento previo al respecto.

En lo que concierne a la institución del fraude procesal, inteligencia este Juzgador Superior que, el mismo trata de actuaciones maliciosas de las partes en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes, no permitiendo su estimación con relación a hechos configurados con anterioridad que no tengan que ver con este u otros procesos, como sería la simulación de un contrato o su constitución afectada por algún vicio, para lo cual el ordenamiento jurídico establece los recursos y mecanismos idóneos para dejar sin efectos una situación que supuestamente no debe existencia jurídica alguna. Derivado de lo expuesto, sin duda alguna se puede establecer que no se evidenciaron conductas maliciosas algunas por parte de la oferente, que pudieran afectar el curso normal del proceso o conducir a su desnaturalización, confundiendo el futuro pronunciamiento que debiera emitir el Juez a-quo, por lo tanto, resulta acertado y pertinente considerar la improcedencia de la singularizada denuncia de fraude procesal, en consonancia con el criterio establecido por el Juzgado a-quo en la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, cabe adentrarse a estudiar el quid de la presente causa, de tal manera que permita el pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal de Alzada, y en tal sentido, una vez aperturada la articulación probatoria, pasan a analizarse los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte oferente

La parte actora, en su escrito de pruebas, promovió el mérito favorable, así como los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales son:

  1. Contrato de compra-venta de un inmueble debidamente identificado en el presente fallo, celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO y la ciudadana M.B.R.T., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 16, tomo 4°, protocolo 1°. Respecto a esta documental se observa que fue traída a las actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que al no haber sido impugnada ni tachada de falso por la contraparte le merece a esta Superioridad pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Tres (3) comprobantes de pago o por abono a capital e intereses por la compra del apartamento 9A de Residencias Mi Ensueño. De la revisión de estas instrumentales, cabe observarse que las mismas aparecen conformadas por los siguientes datos: especificación de los datos de un ciudadano llamado “M.G.”, la estipulación de determinada cantidad monetaria, número de cheque y banco emisor, concepto de comprobante, así como ciertas firmas ilegibles. Sin embargo, estos comprobantes presentan la determinación de una cantidad dineraria sin especificar el tipo de moneda empleado, por lo que este Juzgador se penetra de serias dudas para poder establecer la cantidad que en ellos se ha determinado, al no contemplar una mención que compruebe que el egreso se trata de un monto en bolívares o en dólares; consecuencialmente, resulta imperioso considerarse que tales documentales no conducen la convicción de los presupuestos fácticos que, con tal medio de prueba se intentan comprobar, por lo tanto, deben ser desestimadas, atendiendo a su apreciación por la regla general consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

  3. Tres (3) recibos de pagos realizados a favor del ciudadano M.G., fechados 16 de marzo de 2001, los dos primeros, y 29 de septiembre de 2000, el tercero. Con relación a estos se evidencia de actas que los mismos se encuentran suscritos por las ciudadanas A.F. y M.F., terceras personas ajenas al proceso, consecuencialmente, tales documentales deben desestimarse por este operador de justicia, producto de su falta ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

  4. “Estado de cuenta” emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, respecto de la ciudadana M.B.R., en fecha 3 de junio de 2003. La presente documental consiste en una relación de los determinados pagos que ha realizado la referida ciudadana por abono de capital e intereses por un inmueble, documento privado que aparece como emanado de la parte oferida, por lo tanto, al no haber sido formalmente reconocido o negado por dicha parte, su silencio lo da por reconocido, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Superior debe estimarlo y otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

  5. Planilla de depósito de fecha 24 de mayo de 2002, en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano “M.G.”, instrumental que será valorada más adelante.

  6. Copias certificadas de dos (2) cheques de gerencia emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fechas 25 y 26 de septiembre de 2003, por las cantidades, el primero, de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo), y el segundo, de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo). Dichas copias se encuentran certificadas por el Secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., así pues, al constituir instrumento que ha sido autorizado por funcionario público competente, sin que fuera impugnado ni tachado de falso, tales documentales merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    Asimismo, promovió prueba de informes respecto de la entidad bancaria BANESCO, oficina ubicada en la Zona Industrial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que remitiera copia de los cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 243-3-00566-2, a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RENTAL GAS, signados con los Nos. 00261023, terminal 743, 00334974, 00334975, 016444821, 038444823, 018444825, 021444826, 012444827, y 015444828. Consta en los folios Nos. 106 al 113 que rielan en el expediente, la remisión de las copias de los referidos cheques, a excepción de los correspondientes a los Nos. 261023, terminal 743 y 334974, respecto a los cuales, según se verifica del folio N° 118, dicha entidad remitió información que determina simplemente que tales instrumentos habían sido presentados por cámara de compensación. En el mismo sentido, se promovió informes de la entidad financiera del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a objeto que remitiera copia del depósito bancario N° 41184073, referido con anterioridad en el presente fallo, conforme al cual se efectuaron ingresos en la cuenta perteneciente al ciudadano M.G., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo). Dicha copia fue remitida mediante informe de fecha 14 de mayo de 2004, según consta en los folios Nos. 97 y 98 del presente expediente.

    Ahora bien, se observa del texto de los cheques que fueron emitidos a la orden del ciudadano “M.G.”, así como también, del depósito bancario que fue promovido en copia certificada por la parte oferente, y ratificado mediante copia enviada por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se realizó un depósito en la cuenta del referido ciudadano, persona que se corresponde con la designada para recibir el pago de la deuda por el negocio de compra-venta pactado entre las partes, hoy parte oferida, por lo tanto, al no haber sido impugnados tales informes y el depósito bancario promovido como prueba documental, por dicha parte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior los aprecia y otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

    Pruebas de la parte oferida

    Por su parte, la representación judicial del oferido, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió el contrato de compra-venta objeto de la presente oferta de pago, el cual este oficio jurisdiccional ya analizó con anterioridad por lo que se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Igualmente, promovió los informes a los siguientes entes:

  7. BANESCO, a objeto que informara: A) nombre del cuentahabiente o titular de la cuenta N° 243-3-3-005662; B) fecha de emisión y monto de los cheques signados con los Nos. 16444821, 38444823, 17444824, 18444825, 21444826, 12444827, 15444828, 16444829, 28444830 y 19444831; y C) si dichos cheques fueron cobrados, y en caso contrario el motivo que impidiera tal transacción. Al respecto, consta del informe remitido rielante en el folio N° 117 del presente expediente, que dicha entidad bancaria se limitó a responder, que los cheques signados 16444829, 28444830, 17444824 y 19444831, aparecían como pendientes por cobrar, mientras que con relación a los otros cheques, refirió que “fueron contestado (sic) en fecha 19-07-2004” (cita), oportunidad en la cual se remitieron las copias de tales instrumentos solicitadas por la parte oferente, consecuencialmente, observa esta Sentenciador que la referida información no conduce a la comprobación de los presupuestos fácticos o hechos litigiosos alegados por el promovente, no cumplimiento la finalidad para la cual este medio probatorio ha sido instituido, debiendo concluirse sobre su desestimación por no tener ningún valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

  8. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a objeto de rendir información sobre la conversión monetaria del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para el mes de septiembre del año 2001, consignando además por su parte, hoja impresa de la página web del mencionado ente financiero, de fecha 28 de septiembre de 2001, que reseña el tipo de cambio de dicha moneda.

    Ahora bien, se verifica que efectivamente fue remitida la información requerida, lo cual establece la tasa de cambio diaria de la moneda estadounidense, ratificando la referida documental promovida, y arrojando un promedio al mes de tipo de cambio por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.741,93) para la compra y, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.742,93) para la venta. En conclusión, al no haber sido impugnados, tanto el informe como la referida documental, por dicha parte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior los aprecia y otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

    Por otra parte, promovió recibos de pago consignados por la parte oferente en la presente causa, los cuales este Juzgador ya analizó con anterioridad por lo que se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Asimismo, se promovieron copias de cheques signados con los Nos. 16444821, 38444823, 17444824, 18444825, 21444826, 12444827, 15444828, 16444829, 28444830 y 19444831, girados a la orden del ciudadano “M.G.”, sin embargo, cabe observarse de actas, que de estos cheques promovidos sólo se dejaron de evacuar lo signados con los Nos. 16444821, 17444824, 18444825 y 21444826. Con respecto a dichos instrumentos, la parte oferida expresa que mediante estos, la parte oferente perseguía pagar la totalidad de la deuda contraída, y que fueron devueltos por insuficiencia de fondos, empero, de los títulos que efectivamente fueron evacuados no se verifica ningún sello húmedo ni hoja de certificación del banco que exprese el motivo de su devolución, con la debida certificación, requisito esencial para forjar elementos suficientes de convicción que demuestren la veracidad de los presupuestos fácticos que con tal medio de prueba se intentan comprobar, por lo que deben ser desestimados por este Sentenciador, atendiendo a su apreciación por la regla general consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Conclusiones

    Es menester esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 320, 321 y 322, desarrolla la institución de la oferta real de pago en los siguientes:

    Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

    La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretende liberarse.

    (…Omissis…)

    La doctrina y legislación distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (art. 1307 del Código Civil), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

    a) Formalidades intrínsecas.

    1°- Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

    3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4°- Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

    5°- Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

    6°- Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.

    b) Formalidades extrínsecas.

    Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio Código Civil; tal como la referida en el ordinal 7° del artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 689 [819] y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    .

    (…Omissis….)

    En el mismo orden de ideas, este Juzgador se permite traer a colación la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2652 de fecha 12 de diciembre de 2001, expediente N° 00-2097, respecto de las etapas del presente proceso de oferta real, así:

    (…Omissis…)

    Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia N° 112 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 01-167, ha señalado con relación al proceso de oferta real de pago que:

    (….Omissis…)

    (…) la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real está regulado por los artículos 819 y siguientes del C.P.C., y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena. (…). La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil

    .

    (….Omissis…)

    Acontinuación, las principales normas sustantivas que regulan la oferta de pago de obligaciones pecuniarias se encuentran instauradas en los artículos del Código Civil:

    Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

    Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

    Ahora bien, antes de entrar a analizar los requisitos indispensables para considerar la validez de la oferta de pago presentada, cabe la necesidad de realizarse una interpretación de las intenciones de las partes que emanan del contrato fundamento de la presente oferta, ya que producto del análisis de las afirmaciones de las mismas, existe confusión acerca de la forma de pago de la venta del inmueble en cuestión, cuya resolución incide sobre la correcta determinación de la cantidad adeudada y de la cual, la oferente pretende ser liberada, cumpliendo así, con todos y cada uno de los presupuestos procesales requeridos en este proceso.

    Al respecto, en el texto del contrato de compra-venta en cuestión se establece específicamente que:

    (…). El precio de venta del Apartamento Nueve A (9-A), antes descrito y alinderado, es la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,oo), de los cuales declaro haber recibido en este acto para mi representada de manos de la compradora la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES Con Cincuenta y Tres Céntimos (sic) (Bs.19.313.893,53) en dinero efectivo y de curso legal en el país, y la suma restante, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES Con Cuarenta y Siete Céntimos (sic) (Bs.52.686.106,47), los cuales pagará la compradora en nombre de mi representada al ciudadano M.A.G.A., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, Industrial, titular de la cédula de identidad personal número V-5.800.081 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo (sic) del Estado Zulia, en moneda de la República de los Estados Unidos de Norte América (U:S:A) (sic) y que para su conversión se utilizó la paridad cambiaria que asciende a la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.576,63) por Un Dólar ($.1), lo que hace un total de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ($.91.369,oo), (…). Se ha convenido en forma expresa en lo siguiente: a) Los intereses que devenga la cantidad de dinero adeudada por la compradora, deberán ser pagados en el signo monetario de los Estados Unidos de Norte América (sic) (U.S.A). b) La compradora podrá pagar la suma de dinero adeudada antes del término establecido en este documento para su pago, en moneda de la República de los Estados Unidos de Norte América (sic) (U.S.A) como requisito sine quanom. (…)

    . (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, de lo anteriormente transcrito, literalmente se desprende la intención de condicionar el pago a la moneda de curso legal y corriente en los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, el dólar, respecto a una deuda total de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.686.106,47), estableciéndose que para su conversión monetaria inicial se utilizó el tipo de cambio correspondiente a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.576,63), arrojándose un total de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ($91.369,oo).

    Más aún, de la apreciación evidente, los recibos de pagos evacuados por la parte oferente, que rielan en los folios Nos. 12, 14 y 17 de este expediente, se constata de manera determinante la mención expresa convenida por las partes que: “LOS PAGOS O ABONOS PODRAN SER RECIBIDOS EN MONEDA NACIONAL (BOLIVAR) Y ESTARAN SUJETOS A LA COTIZACIÓN DIARIA DEL DÓLAR” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Aunado a ello, se permite traer a colación la cita del artículo 116 de la última reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de julio de 2005, el cual dispone que:

    Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

    . (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De la interpretación de la norma ut supra dimana que, ésta es aplicable sólo para los casos que no exista acuerdo expreso de las partes respecto a las formas de aplicación del tipo de cambio, en una negociación donde se haya estipulado pago en moneda extranjera, por lo que, frente a la incongruencia hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se aplicaría subsidiariamente la ley que regule el tema, en este caso, lo normado por el artículo in comento, sin embargo, tal y como se evidenció, en el texto del contrato si se presenta una estipulación referente al tipo de cambio utilizado, esto es, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.576,63), respecto a lo cual, pese a que la parte oferente expresó en su escrito de oferta que había realizado pagos parciales en determinadas épocas o meses, tomando en consideración la tasa cambiaria de entonces, ésta circunstancia nunca fue comprobada, es decir, no consta en autos que los pagos efectuados correspondan a la conversión específica en dólares con referencia al tipo de cambio de la fecha del pago, surgiendo para este Juzgador Superior la obligación de advertir que, el Juez no puede suplir argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, en consonancia con lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, para tomar su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, resultando un hecho preciso, determinado y comprobado que el tipo de cambio utilizado para los efectos del contrato sub litis, es el referente a la cantidad antes mencionada.

    Consecuencialmente, para que este oficio jurisdiccional pueda establecer la existencia del correcto cumplimiento o no de los presupuestos de validez de la oferta real de pago, según lo regulado en el artículo 1.307 del Código Civil, debe tomarse como base para la conversión en dólares de los pagos correspondientes, el tipo de cambio estipulado y aceptado por las partes contractualmente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Resuelto lo anterior, luego del exhaustivo examen del caso sub litis y las afirmaciones de hecho aportadas por ambas partes, se comprueba que los requisitos de validez necesarios y contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, se encuentran cubiertos por la parte oferente, existiendo dudas sólo con relación al ordinal 3° de dicho artículo, por la necesidad de determinar si la suma ofertada se corresponde con la suma íntegra de la deuda que por Ley debería ofrecerse, dado que, en consonancia con el thema decidendum delimitado en esta segunda instancia, se trata de una negociación cuyo pago se encuentra estipulado en moneda extranjera, por lo que acontinuación este Jurisdicente Superior se permite efectuar las siguientes apreciaciones jurisdiccionales:

    Del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente litis, analizadas en principio individualmente cada una de estas y luego adminiculadas las unas con las otras, así como también, de los supuestos fácticos aportados por las partes, cabe advertirse que, pese a que la parte oferida alega que fueron devueltos determinados cheques emitidos por la oferente para saldar su deuda, en el segundo capítulo de su escrito de alegatos esbozados contra la presente oferta, expresamente reconoció, que el monto total de la deuda correspondía a la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.388,75), según se evidenciaba del estado de cuenta promovido por la parte oferente, saldo que restaba producto del pago continuado que mediante la emisión de la mayoría de los referidos cheques, había realizado la misma, por lo que consecuencialmente, aunado al hecho que la devolución de los cheques no fue efectivamente comprobado por el oferido, surge para este Sentenciar la certitud en considerar que las mencionadas cantidades dinerarias conforman el monto neto adeudado por la parte oferente, sin que constituya un hecho litigioso en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Así pues, cabe observarse que la cantidad supra referida estaba conformada por la suma correspondiente al capital e intereses adeudados de la siguiente forma: TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON CERO SIETE CENTAVOS ($33.196,07) por concepto de capital y, DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($17.192,68), sin embargo, alega la parte oferente en su escrito de ofrecimiento que, para el mes de mayo del año 2002, canceló la cantidad relativa a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), mediante depósito bancario signado con el N° 41184073, el cual fue positivamente valorado por este Jurisdicente, expresando además que, la conversión de dicho monto a moneda estadounidense, tomando base el tipo de cambio establecido por el instituto cambiario BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para dicho mes, ascendía a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($1.993,52); por lo tanto, de la resta de ésta cantidad a los TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON CERO SIETE CENTAVOS ($33.196,07) supra referidos, el saldo deudor definitivo por concepto de capital, a ofertarse en este caso, sería la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($31.202,55).

    En lo que concierne a los intereses debidos, la parte oferente expuso que para el mes de abril del año 2001, abonó por concepto de intereses el monto correspondiente a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.299,48), mediante la emisión de cheque N° 00334974, fechado 3 de abril de 2001, pago que no fue negado por la parte oferida, por lo que, restado dicho monto a la deuda por DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($17.192,68) supra referida, el saldo deudor definitivo por concepto de intereses, sería la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($14.893,2).

    Producto de las anteriores argumentaciones, en concordancia con los precedentes cálculos matemáticos, la suma íntegra de capital debido se extiende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($31.202,55), mientras que, por los intereses debidos, la cantidad se corresponde a CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($14.893,2), todo lo cual totaliza un monto de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($46.095,75), y tal como se estableció con anterioridad, al tomar como base el tipo de cambio establecido por el instituto cambiario BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el mes octubre de 1999, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.576,63), derivado de la incongruencia delatada, por medio de una simple operación matemática resultaría un monto neto convertido en bolívares, de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.17.992.326,40), como deuda por concepto de capital, y para el caso de los intereses la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.587.865,91), todo lo cual, al ser sumado totaliza un monto de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.26.580.192,31).

    Consecuencialmente, atendiendo al hecho que la parte sólo consignó dos (2) cheques de gerencia por el monto total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.300.000,oo) como oferta real, efectivamente se desprende que la suma ofrecida es insuficiente, conforme a los extremos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que, al no haber cumplido la parte oferente con todos los presupuestos necesarios para la validez de la oferta real de pago, ésta debe declararse inválida producto de su insuficiencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador ratificar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose la consecuencia forzosa de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue la ciudadana M.B.R.T. contra el ciudadano M.A.G.Á., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.B.R.T., asistida por el abogado O.P., contra sentencia de fecha 28 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de junio de 2005, proferida por el Juzgado a-quo.

Se condena en costas a la parte oferente-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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