Decisión nº 1110 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE SOLICITANTE: M.J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.164.123, domiciliada en La Colina Barrio La Pedrera Parte baja, Municipio Junín Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: N.A.J.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.233.206, actualmente domiciliado en Bramón calle ciega en la Fundición de Aluminio del Sr. Edgar, Municipio Junín del Estado Táchira

BENEFICIARIOS: FRANKERLY Y.J.C..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 2905-07

Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la Ciudadana: M.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.164.123, en beneficio de FRANKERLY Y.J.C., por parte del Ciudadano: N.A.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.233.206 acompaño a la solicitud copias fotostáticas de la cedula de identidad de las partes, partidas de nacimiento del beneficiario. En fecha 26 de Noviembre de 2.007, se dicto auto ordenándose la citación del obligado mediante boleta, y la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta, al igual que oficio para la apertura de la cuenta de ahorros y autorizando la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 05 de Marzo de 2.008, la solicitante apertura la correspondiente cuenta y consigna copia de la libreta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-20-0010152685. En fecha 26 de Marzo de4 2.008, el Alguacil del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación por el obligado. En fecha 31 de Marzo de 2.008, se llevó a efecto el acto Conciliatorio en el cual las partes no llegaron a ninguna conciliación, el obligado deberá dar contestación a la solicitud y que a partir del día de despacho siguiente al de hoy se aperturará la causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, el día 31 de Marzo de 2.008, el obligado dio contestación a la demanda. En fecha 01 de Abril de 2.008, el obligado N.A.J.J., consignó Escrito de Pruebas en la presente causa en un folio útil y 16 anexos. En fecha 07 de Abril de 2.008, el Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demanda en la presente causa. En fecha 07 de Abril de 2.008, por diligencia la Ciudadana: M.J.C.C., consignó pruebas en la presente causa todo en un folio útil y tres anexos. Este Tribunal por auto de fecha 07 de Abril de 2.008.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte demandada presento diligencia promoviendo como prueba documental recipes médicos varios, y exámenes médicos, los cuales se toman como indicios de que el obligado ha presentados problemas de salud, sin embargo no se valoran como prueba fidedigna por cuanto no fueron ratificados por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se le da valor probatorio a la C.d.E.E. por el Centro de Educación Inicial Bolivariana La Colina, a la cual este Tribunal le da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las constancia que corren a los folios 33 y 34, se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante y no se valoran como prueba fidedigna por cuanto no fueron ratificados por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem. Por cuanto se hace necesario fijar una obligación de Manutención para FRANKERLY Y.J.C., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales y una cuota extraordinaria en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) aporte este fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser pagadas mensualmente mediante deposito directo en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-20-0010152685, a nombre de la Ciudadana: M.J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.164.123, actuando en beneficio de FRANKERLY Y.J.C.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: M.J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.164.123, actuando en beneficio de FRANKERLY Y.J.C., por parte del Ciudadano: N.A.J.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.233.206.

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales y una cuota extraordinaria en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser pagadas mensualmente mediante deposito directo en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-20-0010152685, a nombre de la Ciudadana: M.J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.164.123, actuando en beneficio de FRANKERLY Y.J.C..

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.008.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos del N.F.Y.J.C., deberán ser asumidos los mismos en un 50% entre ambas partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciocho días del mes de Abril del año dos mil ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación.

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