Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6352-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, viernes diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abog. D.E.M.P., FISCAL (A) OCTAVA COMISIONADA EN LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a la imputada M.C.B., venezolana, natural de Achi, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacida el 19/04/1970, de 35 años de edad, hija de E.B. (v) y de A.C. (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-22.234.906, comerciante, soltera, con tercero de bachillerato, domiciliada en Municipio San Francisco, Barrio Ciudad del Sol, Edificio Tamar, Tercer Piso, N° 3F, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4610952, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, se impuso a la detenida M.C.B., del derecho que tiene de nombrar Defensor que la asista en la audiencia respectiva y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “Nombraba en este acto al Abg. R.F.V., es todo”. Presente el Abogado F.V., expuso: “Acepto la defensa de la ciudadana M.C.B. y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al caso; así mismo informo que mi domicilio procesal es: Calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, ofc. N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1755665, es todo”.

Presente: La Juez, Abg. N.I.C., la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abog. D.E.M.P., la imputada y su defensor privado Abg. R.F..-

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada D.E.M.P., quien señaló que en vista del resultado de las experticias practicadas a los documentos de identidad incautados a la ciudadana M.C.B., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, Estado Táchira, arrojando que dichos documentos son auténticos, para lo cual consignó dichas experticias; solicitando en su defecto, que se otorgue la l.p. de dicha ciudadana, en virtud de no encontrarse incursa en delito alguno. De igual forma, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor.-

En este estado, el Juez impuso a la imputada M.C.B., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando en forma libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo tengo cédula legal, yo en ningún momento me identifiqué con esos documentos, es todo”.

Por su parte, la defensa, Abg. R.F., alegó: “Por cuanto el Ministerio Público pidió la l.p. de mi defendido, solicito al Tribunal la entrega de los documentos originales que le fueron incautados. Igualmente, se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por la imputada, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado M.C.B., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora, que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida con los documentos incautados y descritos en autos, todo lo cual se desprende del Acta Procedimiento, inserta al folio 04, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destafront N° 13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional, Puesto Tres Islas, dejan constancia de lo siguiente: “Quienes encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la Mañana, del día 15 de Junio de 2005, se presentó al Punto de Control Fij, de Tres Islas,…un vehículo…Marca: Ford Modelo: Alcón, Placas: AC8-600, Conducido por el Ciudadano: J.O.S.,…procedente de San Cristóbal, con destino a la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quién se le informó que se estacionara…,para la revisión de documentos de los pasajeros,…se le solicitó la documentación…donde unos de los ciudadanos presentó una Cédula de Identidad Nacionalizada, a nombre de M.C.B.,…”.

Así mismo, consta resultado de experticia N° 9700-07-439 de fecha 15-06-05, practicada por al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Fría “B”, a los siguientes documentos:

  1. - Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-22.234.906, a nombre de M.C.B., la cual resultó ser AUTENTICA.

  2. - Una cédula de identidad N° E-83.830.452, a nombre de LIBANE E.V., que también resultó ser AUTENTICA.

  3. - Un documento alusivo a un COMPROBANTE DE CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre de F.P.G., el cual no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente.

  4. - Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de ROJAS VEGAS A.G., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente.

  5. - Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de VALDERRAMA P.W., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente.

  6. - Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de G.D., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente.

  7. - Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de E.V.M.M., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente.

  8. - Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de GALVIS JORGE, por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente no Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada M.C.B., por cuanto los documentos que le fueron incautados al momento de su detención resultaron ser auténticos; por lo tanto al no existir delito alguno, no se encuentran igualmente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí entonces, que esta Juzgadora conforme el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la prenombrada ciudadana, toda vez que la actuación realizada por la misma al momento de su aprehensión no es típica. Esto es, el hecho de encontrarle en su poder documentos, que conforme a la experticia practicada por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, Estado Táchira, determinaron ser AUTÉNTICOS, lo cual no constituye delito alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DEL LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en que se le otorgué L.P. a la ciudadana M.C.B., esta Juzgadora la considera procedente, en atención a los argumentos que han servido de base en el capitulo anterior. En consecuencia se le OTORGA L.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana M.C.B., venezolana, natural de Achi, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacida el 19/04/1970, de 35 años de edad, hija de E.B. (v) y de A.C. (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-22.234.906, comerciante, soltera, con tercero de bachillerato, domiciliada en Municipio San Francisco, Barrio Ciudad del Sol, Edificio Tamar, Tercer Piso, N° 3F, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4610952, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA L.P. a la ciudadana M.C.B., venezolana, natural de Achi, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacida el 19/04/1970, de 35 años de edad, hija de E.B. (v) y de A.C. (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-22.234.906, comerciante, soltera, con tercero de bachillerato, domiciliada en Municipio San Francisco, Barrio Ciudad del Sol, Edificio Tamar, Tercer Piso, N° 3F, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4610952, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Así mismo, se deja constancia en este acto, que en presencia de las partes, se le hizo entrega a la ciudadana M.C. de los siguientes documentos: 1.- Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-22.234.906, a nombre de M.C.B., la cual resultó ser AUTENTICA; 2.- Una cédula de identidad N° E-83.830.452, a nombre de LIBANE E.V., que también resultó ser AUTENTICA; 3.- Un documento alusivo a un COMPROBANTE DE CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre de F.P.G., el cual no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente; 4.- Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de ROJAS VEGAS A.G., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente; 5.- Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de VALDERRAMA P.W., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente; 6.- Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de G.D., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente; 7.- Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de E.V.M.M., por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente; y 8.- Un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN, emitida a nombre de GALVIS JORGE, por el cual tampoco no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto ese despacho carece de los respectivos estándar de comparación, para realizar el cotejo correspondiente. Presente la imputada, expuso: “Recibo conforme los documentos antes descritos, no quedando nada mas pendiente por reclamar, es todo”.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-

Remítanse la presente causa a Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la decisión. Terminó siendo las once horas de la mañana (11:00 m), se leyó y conformes firman.

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. D.E.M.P.

FISCAL (A) OCTAVA COMISIONADA EN LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I.I. I.D.

M.C.B.

IMPUTADA

ABG. R.F.V.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. N.I.M.C..

LA SECRETARIA

Caso N° 3C-6352-05

Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción

17-06-2005/nim

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