Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 17 de Mayo de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000153

En fecha 21 de Abril de 2016, la abogada L.V.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, ratifica a favor del ente querellado el valor probatorio del expediente administrativo disciplinario de destitución, llevado a cabo por la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Socialista del estado Monagas contra el demandante, consignado junto al escrito de contestación de la querella, este Tribunal le hace saber a la sustituta del Procurador General del estado Monagas que el “expediente administrativo”, es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión y junto con la notificación del Director (a) de la Policía Socialista del estado Monagas se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

Asimismo la mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas invoca a su favor el valor probatorio de la copia certificada de acta de entrega consignada anexa al escrito libelar, marcada “E”, la cual obra al folio 23 del expediente judicial, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar

El Secretario Acc

Youbethr Figueroa

NLS/YF/hrp.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, 17 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000153

En fecha 26 de Abril de 2016, la abogada E.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.244.014, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Confesión Ficta

La abogada antes identificada, en su escrito de promoción de pruebas, Invoca la Confesión Ficta, en que presuntamente incurrió la parte querellada, en consecuencia este Tribunal la Inadmite, en virtud que la Confesión Ficta no resulta aplicable a los procedimientos en materia Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional trae a colación sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2011, en expediente Nº 13437, la cual expresó, lo siguiente: “la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. Criterio este sentado tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de Nuestro M.T.. Así se decide.

De la Comunidad de la Prueba

La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, invoca a favor de su representado el merito favorable que se desprende de autos, particularmente de las pruebas aportadas y reproducidas adjuntas a la demanda; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

De las Documentales

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandada y promueve para que sean analizados en juicio y valorados en la sentencia definitiva, los siguientes documentos:

  1. - En dos folios útiles marcado “A”, contentivo de oficio nro. 02215 de fecha 25 de abril de 2013 dirigido a la abogada R.A.D. de la Oficina de Control de Actuación Policial.

  2. - Acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2012, en un folio úmtil marcada con letra “B”.

  3. - Oficio N° 00126 de fecha 08 de enero de 2013, en un folio útil marcada con letra “C”.

  4. - En un (01) folio marcado “D”, contentivo de auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 10 de Mayo de 2013.

  5. - En un (01) folio marcado “E”, contentivo de auto de apertura de Averiguación administrativa de fecha 13 de mayo de 2013.

  6. - En un (01) folio marcado “F”, contentivo de Acta de fecha 09 de agosto de 2013, y en un (01) folio marcado “G”, contentivo de acta de fecha 16 de agosto de 2013.

Este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.

De la Prueba de Exhibición de Documentos

En el escrito de pruebas, la señalada abogada promueve prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte querellada exhiba lo siguiente: “… el decreto N° 416/2012 de fecha 14 de marzo de 2012, DONDE EL OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS J.G.B. actuando como jefe del Ejecutivo estadal conforme a las competencias constitucional y legalmente que están atribuidas, decidió la remoción del ciudadano L.R.A.C. de su cargo de Director de la Policía del estado Monagas…”; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de la Policía del estado Monagas, a los fines de que exhiba lo señalado por la parte promovente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las once antes meridiem 11:00 a.m.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar

El Secretario Acc

Youbethr Figueroa

NLS/YF/hrp.-

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